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CSJ - STL16582-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16582-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16582-2023 Radicado n.° 72786 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que JHON HAYBER RAMÍREZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor promueve la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al que denominó «recurso judicial efectivo».

Para respaldar su petición, narra que instauró acción de tutela contra su ex empleador Estudios y Manejos Estyma S.A., con el fin de que se declarara que su despido fue ineficaz y se ordenara su reintegro.Radicado n.° 72786

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Relata que el asunto se asignó a la Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Guaduas, autoridad que por medio de sentencia de 16 de septiembre de 2021, amparó sus derechos fundamentales, declaró la ineficacia del despido y ordenó su reintegro. Refiere que el 22 de septiembre de 2021, la sociedad accionada impugnó la decisión de primera instancia y mediante fallo de 25 de octubre de 2021, la Jueza Primera Promiscuo del Circuito de Guaduas la confirmó.

impugnó la decisión de primera instancia y mediante fallo de 25 de octubre de 2021, la Jueza Primera Promiscuo del Circuito de Guaduas la confirmó. Indica que de forma paralela, ante el presunto incumplimiento de Estyma S.A., el 27 de septiembre de 2021 promovió incidente de desacato para que se cumpliera la orden constitucional y efectuara su reintegro. Sin embargo, al no recibir respuesta alguna relativa a este trámite, reiteró la solicitud de apertura de incidente el 19 de octubre de 2021. Manifiesta que la Jueza Primera Promiscuo del Circuito de Guaduas mediante providencia de 7 de marzo de 2022, declaró en desacato a la accionada y le impuso multa de $6.000.000 y arresto por dos días a Carlos Armando Zapata Montoya en su calidad de representante legal para asuntos judiciales de la sociedad. Agrega que el juez de conocimiento se pronunció respecto al segundo incidente de desacato mediante auto de 22 de noviembre de 2023, en el que impuso multa de $6.960.000 y arresto por cuatro días a Carlos Armando Zapata Montoya. Señala que en atención a los reiterados incidentes de desacato que ha iniciado y a la renuencia de la sociedad tutelada para cumplir la orden constitucional, instauró «demanda ejecutiva laboral» contra Estudios y Manejos Estyma S.A. con el fin de hacer exigible el fallo de 16 de septiembre de 2021. 2Radicado n.° 72786

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Aduce que el asunto le correspondió al Juez Once Laboral del Circuito

de 2021. 2Radicado n.° 72786

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Aduce que el asunto le correspondió al Juez Once Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante auto de 6 de febrero de 2023, negó el mandamiento de pago porque el incidente de desacato es el mecanismo idóneo para obtener el cumplimiento de las órdenes de tutela. Menciona que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la anterior decisión y mediante auto de 4 de agosto de 2023, el juez de conocimiento no repuso su determinación y, a través de auto de 31 de agosto de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. Explica que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues no le dio el trámite correspondiente al proceso ejecutivo, a pesar de que contaba con un título ejecutivo válido como lo era la sentencia de tutela de 16 de septiembre de 2021. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías superiores que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 31 de agosto de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo en la que libre mandamiento de pago a su favor. La acción constitucional se presentó el 16 de noviembre de 2023, se puso a disposición del despacho el 17 de igual mes y año, y mediante auto de 20 de noviembre de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió

La acción constitucional se presentó el 16 de noviembre de 2023, se puso a disposición del despacho el 17 de igual mes y año, y mediante auto de 20 de noviembre de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicado n.° 72786

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Durante tal lapso, la Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Guaduas hizo un recuento de los hechos y remitió el link de expediente digital. Por su parte, el representante legal de Estyma Estudios y Manejos S.A. solicita que se desestimen las peticiones de tutela por ser improcedentes. La Jueza Promiscua del Circuito de Guaduas relató las actuaciones que surtió en el proceso y manifestó que no vulneró los derechos fundamentales que alega el accionante. Por Último, el Juez Once Laboral del Circuito de Medellín indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante y compartió el link del expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los

autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, 4Radicado n.° 72786 SCLAJPT-12 V.00 arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín transgredió los derechos fundamentales del actor al proferir el auto de 31 de agosto de 2023, en el trámite del proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido

auto de 31 de agosto de 2023, en el trámite del proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal decisión, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, se advierte que el Colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar era si el fallo de tutela que la Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Guaduas profirió el 16 de septiembre de 2021 se constituía como un título ejecutivo cuyo cumplimiento podía exigirse mediante proceso coactivo. En esa dirección, se refirió a lo establecido en el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual es 5Radicado n.° 72786 SCLAJPT-12 V.00 exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante, o que emane de una decisión judicial. Por otra parte, rememoró que el artículo 422 del Código General del Proceso, señala cuáles son las obligaciones que pueden demandarse ejecutivamente, entre las que se encuentran las expresas, claras y exigibles contenidas en documento proveniente del deudor. Así, indicó que el título ejecutivo es el documento necesario para la procedencia de la acción ejecutiva, pues parte de la existencia del derecho reclamado y tiene como finalidad el pago forzado de una acreencia. En consecuencia, el Tribunal accionado explicó las tres

ejecutivo es el documento necesario para la procedencia de la acción ejecutiva, pues parte de la existencia del derecho reclamado y tiene como finalidad el pago forzado de una acreencia. En consecuencia, el Tribunal accionado explicó las tres características de los títulos ejecutivos e indicó que la obligación será expresa cuando esté debidamente determinada, clara si establece de forma inequívoca sus elementos y exigible cuando el cumplimiento de la obligación pueda demandarse del deudor. En lo que respecta al caso concreto, indicó que el título ejecutivo que aportó el ejecutante consistía en la sentencia de tutela que la Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Guaduas profirió el 16 de septiembre de 2021, en la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales que el actor invocó, se declaró la ineficacia de la terminación de su contrato de trabajo con Estyma S.A. y se le ordenó a esta última restituir al trabajador a su cargo y el pago de la indemnización por los 180 días de salario. Así, manifestó que el Decreto 2591 de 1991 estableció que los mecanismos mediante los cuales los jueces de tutela podían asegurar el cumplimiento de las órdenes constitucionales, son el incidente de desacato y el trámite de cumplimiento. 6Radicado n.° 72786

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A continuación, manifestó que la decisión recurrida no resultaba caprichosa o arbitraria, toda vez que el proceso ejecutivo no era el mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela, pues el trámite procedente para tal fin es el

caprichosa o arbitraria, toda vez que el proceso ejecutivo no era el mecanismo procedente para obtener el cumplimiento de la orden contenida en la sentencia de tutela, pues el trámite procedente para tal fin es el previsto en el Decreto 2591 de 1991 que regula el mecanismo de amparo constitucional, esto es, el incidente de desacato. Además, refirió que la ejecución de las decisiones debía adelantarse ante el mismo juez que las había proferido, razón por la cual, confirmó el auto objeto de recurso de apelación. Para fundamentar su decisión, citó la sentencia CC T-226 de 2016 y el artículo 306 del Código General del Proceso. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, los procedimientos idóneos y legalmente establecidos para solicitar el cumplimiento de un fallo de tutela son el incidente de desacato y el trámite de cumplimiento, aunado al hecho que el cumplimiento de las sentencias debe adelantarse ante el juez que las profirió, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su 7Radicado n.° 72786

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que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su 7Radicado n.° 72786 SCLAJPT-12 V.00 autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuera impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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