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CSJ - STL16583-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16583-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16583-2023 Radicación n.° 105097 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que TERESA DE JESÚS ARIAS DE PARRA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 23 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del confuso escrito inicial se tiene que la accionante formulóRadicación n.° 105097 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Explicó que el 14 de agosto de 2023 « aparece la publicación de la anotación y publicación del registro y del estado, del Auto [sic] que admite la Acción [sic] de tutela, negándoseme de manera arbitraria la notificación de tal Acto [sic]». Manifestó que suministró su dirección física, « la Calle [sic] 74 A

la Acción [sic] de tutela, negándoseme de manera arbitraria la notificación de tal Acto [sic]». Manifestó que suministró su dirección física, « la Calle [sic] 74 A No. 95-33 de la ciudad de Bogotá, D.C., Dirección [sic] electrónica el Email [sic]: liliparra20@hotmail.com y el CEL. 310 8081977, en similar forma a como aparecen registrados esos mismos datos en el acápite de Notificaciones [sic] de la referida Acción [sic] de Amparo [sic]». Señaló que; no obstante lo anterior, el despacho no la notificó de tal acto de manera «arbitraria». Sostuvo que, esta omisión también ocurrió con la sentencia y para tal efecto dijo: […] el Juzgado 17 Laboral del Circuito, con fecha 08 de septiembre/2023, incomprensiblemente y rayando nuevamente con la arbitrariedad, registra en la página de la Rama Judicial, la anotación de “SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTNACIA” [sic] con supuesta fecha de “actuación” del 25 de septiembre/23, es decir un mes y 11 días después del término perentoria que da la norma; con la extrañeza que las casillas de “fecha inicia término” y “fecha finaliza término” aparecen en blanco, prueba de que tampoco fue publicado ni notificado por estado la referida sentencia […]. Narró que, en vista de que el tiempo transcurría sin recibir notificación de ninguno de los actos procesales, solicitó información al juzgado el cual le respondió que el fallo se notificó el 30 de agosto de 2023, «cosa que no es cierta».

notificación de ninguno de los actos procesales, solicitó información al juzgado el cual le respondió que el fallo se notificó el 30 de agosto de 2023, «cosa que no es cierta». 2Radicación n.° 105097

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Relató que impugnó la sentencia de primera instancia « dentro de términos, pero como era de esperarse, dicha impugnación me fue rechazada por estar fuera de términos según el Despacho [sic]». Cuestionó el incumplimiento el artículo 295 del Código General del Proceso en cuanto al deber de publicar la determinación por estados debidamente elaborados y firmados por el secretario. Se quejó de la «falla» del juez de conocimiento el cual, a través de constancia secretarial de 29 de septiembre de 2023, « una vez detectó el error de falta de publicidad por ausencia de notificación, trata de enmendarlo fingiendo aclarar que “(…) Se deja constancia que la fecha real en la que fue proferida la sentencia fue el 25 de agosto de 2023 y no como se anotó en la en la [sic] actuación anterior (…)”, para poder rechazar la impugnación planteada, una vez me fue puesta en conocimiento». Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó ordenar al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que: i) Corrija las fechas relacionadas con la publicación de los estados específicamente en el que debió haber publicado la sentencia que nunca

solicitó ordenar al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá que: i) Corrija las fechas relacionadas con la publicación de los estados específicamente en el que debió haber publicado la sentencia que nunca fue publicada por estados, teniendo el cuidado de que coincida cronológicamente la fecha en que fue proferida con la fecha en la que realmente me debió ser notificada y publicada por estados, según las previsiones del Art. 295 del C.G.P. ii) Conceda el trámite de la impugnación […].

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 105097

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La demanda de tutela se presentó el 17 de octubre de 2023 y mediante proveído de 18 del mes y año en cita, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de esta ciudad relató las actuaciones adelantadas en esa instancia, al tiempo que defendió su legalidad y solicitó que se desestimara la acción de tutela por improcedente. Agregó que esta se admitió con providencia de 14 de agosto de 2023 y se notificó al correo liliparra20@hotmail.com, dirección que informó la libelista en su escrito inaugural para las notificaciones dentro del trámite. Reseñó que el fallo que negó el amparo se dictó el 25 de agosto de

y se notificó al correo liliparra20@hotmail.com, dirección que informó la libelista en su escrito inaugural para las notificaciones dentro del trámite. Reseñó que el fallo que negó el amparo se dictó el 25 de agosto de 2023 y se remitió a la petente el 30 de agosto de 2023 a la misma dirección (liliparra20@hotmail.com). Destacó que la recurrente solicitó información de la acción con memorial de 29 de septiembre de 2023, que envió desde el correo liliparra20@gmail.com; requerimiento que le respondió con la remisión del trámite que le impartió a la notificación de la sentencia. Argumentó que la precursora envió su impugnación el 2 de octubre de 2023 desde a cuenta arturopumukel@gmail.com, el cual resolvió con auto de 3 del mismo mes y año en el que negó la alzada y explicó: […] se procedió a revisar la dirección de correo electrónico a la cual fue remitida notificación, encontrando el juzgado que la dirección desde la cual la accionante remitió su petición de información de la sentencia es “liliparra20@gmail.com”, que difiere en el dominio (Gmail) de la indicada en el escrito de tutela, situación 4Radicación n.° 105097 SCLAJPT-12 V.00 que permite concluir que, en el escrito de tutela, la accionante indicó de manera equivocada su dirección, por lo que, es claro que el Juzgado no se equivocó al remitir la notificación al correo “liliparra20@hotmail.com”, equivocación que solo corrigió cuando remitió la solicitud el 29 de septiembre pasado. No se recibieron más pronunciamientos.

remitir la notificación al correo “liliparra20@hotmail.com”, equivocación que solo corrigió cuando remitió la solicitud el 29 de septiembre pasado. No se recibieron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de octubre de 2023, el juez de primera instancia constitucional « negó» el amparo al considerar que la promotora omitió reclamar la supuesta irregularidad dentro del trámite acusado, por lo que no superó el requisito de subsidiariedad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y puntualizó que sí cumplió con el requisito de subsidiariedad al presentar la impugnación.

A su juicio, «otra cosa es que este Despacho [sic], no le haya dado trámite, según lo sostiene, por extemporáneo, alegando desde luego su propia culpa, al no haber publicado ni notificado en debida forma». Adujo que otra apreciación del juzgado que «riñe con la evidencia» es que haya tenido por surtida la notificación basado en que se envió a la dirección de correo aportada en el escrito de tutela « sin nunca haber confirmado tal hecho, pues por parte alguna existe constancia de entrega para el correo anotado, tal como sí lo hubo en los correos de los demás intervinientes». Indicó que la sentencia no fue publicada en los estados y que el juzgador no utilizó su dirección física, su domicilio ni su número celular, pese a que disponía de tal información. 5Radicación n.° 105097

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

pese a que disponía de tal información. 5Radicación n.° 105097

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, de conformidad con el escrito de impugnación se tiene que el problema jurídico se concreta en determinar si el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de la actora al omitir notificar el auto admisorio y la sentencia, proferidos el 14 y 25 de agosto de 2023, respectivamente, dentro de la acción de tutela que promovió contra La Nación – Ministerio Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur. 6Radicación n.° 105097

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promovió contra La Nación – Ministerio Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – Casur. 6Radicación n.° 105097

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Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, esto es, cuando quien alega el amparo cuestiona la vulneración al debido proceso o demuestra que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» (CC T-951-2013, CC SU-627-2015). Si bien en el presente asunto se censuró un trámite de tutela y, en principio, se tornaría improcedente este mecanismo, lo cierto es que la actora afirmó que se vulneró su derecho al debido proceso, dado que la autoridad accionada no le notificó en debida forma las providencias emitidas en el trámite de la queja constitucional que censura. Así las cosas, esta Sala analizará si existió o no el desconocimiento a la garantía superior de la interesada. Al respecto, vale aclarar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, según el cual, deben agotarse todos los recursos pertinentes ante el juez natural, antes de la interposición de la tutela. Conforme a lo anterior, esta magistratura observa que la actora desatendió el mencionado principio en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º

Conforme a lo anterior, esta magistratura observa que la actora desatendió el mencionado principio en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, tuvo a su alcance la solicitud de nulidad por la presunta indebida notificación del auto admisorio y la sentencia de la acción de 7Radicación n.° 105097 SCLAJPT-12 V.00 tutela; sin embargo, no hay constancia de que empleara dicho mecanismo, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización. Esta circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de ese medio pudo, eventualmente, obtener que el auto admisorio y la sentencia que el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá emitió, se notificaran en debida forma y así habilitar el mecanismo de defensa contra esta última providencia.

Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no presentar el recurso por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de

esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no demostró una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en la impugnación. 8Radicación n.° 105097

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En el anterior contexto, a diferencia del a quo constitucional que negó las pretensiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo no reúne uno de los requisitos de procedencia. En tal virtud, se revocará la sentencia de primer grado que negó el amparo y, en su lugar, se declarará improcedente la tutela de los derechos invocados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, por las

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA del amparo invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 105097

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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