CSJ - STL16584-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16584-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16584-2023 Radicado n.° 72796 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que MYRIAM RAQUEL PARALES VELÁSQUEZ, en calidad de agente oficiosa de JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS , interpone contra la SALA DE
CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo constitucional con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental a la libertad de su agenciado, José Facundo Castillo Cisneros.
Para respaldar sus pretensiones, manifiesta que instauró en favor de su agenciado una acción de habeas corpus, con el fin de que se ordenara su libertad por vencimiento de términos en el proceso penal con radicado n.° 2017-00033 o, en subsidio, se sustituyera la medida de aseguramiento privativa de la libertad por otras no privativas de la libertad, deRadicación n.° 72796 SCLAJPT-11 V.00 conformidad con lo establecido en el parágrafo 1.º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. Relata que el asunto se asignó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante providencia de 29 de septiembre de 2023, «negó» el amparo invocado,
Relata que el asunto se asignó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante providencia de 29 de septiembre de 2023, «negó» el amparo invocado, pues consideró que la competencia para conocer de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos le correspondía al juez de control de garantías. Narra que impugnó la decisión anterior y, por medio de auto CSJ AHC3015-2023 de 9 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la confirmó toda vez que la competencia para conocer de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos estaba en cabeza del juez de control de garantías y el procesado no interpuso recurso de apelación contra la decisión cuestionada. Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió el derecho fundamental de su agenciado, toda vez que su determinación la fundamentó en criterios que contrarían las disposiciones del Código de Procedimiento Penal. Señala que exigirle que debió interponer recurso de apelación contra la decisión que negó la concesión de libertad por vencimiento de términos, constituye una vía de hecho que habilita la protección a través de presente acción de tutela. Conforme a lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto el auto CSJ AHC3015-2023 de 9 de octubre de 2023 que la Sala de 2Radicación n.° 72796
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Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió, y en su lugar, se
efecto el auto CSJ AHC3015-2023 de 9 de octubre de 2023 que la Sala de 2Radicación n.° 72796
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Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió, y en su lugar, se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de reemplazo en la que ordene la libertad de su agenciado por vencimiento de términos en el proceso penal 2017-00033. La acción de tutela se presentó el 16 de noviembre de 2023, se puso a disposición del despacho el 20 de igual mes y año y, mediante auto de 22 de noviembre de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó a las demás partes e intervinientes en la acción de habeas corpus debatida, con el fin de que ejercieran su defensa. Durante el término concedido, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el marco de la solicitud de audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos en el proceso penal con radicado n.° 2017-00033, objeto de la acción de habeas corpus, e indicó que no concedió el vencimiento de términos requerido, porque el procesado está privado de la libertad por cuenta del proceso 2017-00033 desde el 25 de agosto de 2023, esto es, hace menos de tres meses. En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues las decisiones que se adoptaron en el
esto es, hace menos de tres meses. En consecuencia, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues las decisiones que se adoptaron en el proceso penal y en la acción de habeas corpus, indicaron expresamente los fundamentos por los cuales la privación de la libertad de José Facundo Castillos Cisneros no se ha prolongado ilegalmente. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el marco de la audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra José Facundo Castillo Cisneros defendió la legalidad 3Radicación n.° 72796 SCLAJPT-11 V.00 de las decisiones allí adoptadas e indicó que no vulneró ningún derecho fundamental del agenciado. Un magistrado de la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace del expediente del habeas corpus debatido. La fiscal séptima delegada ante la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso penal cuestionado y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues a su juicio, los argumentos consignados en el escrito no fueron afines con la realidad procesal, lo cual deja sin sustento la existencia de una vía de hecho. La presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la decisión cuestionada y adjuntó copia de la misma. El jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto Nacional
La presidenta de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de la decisión cuestionada y adjuntó copia de la misma. El jefe de la oficina asesora jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC solicitó que se le desvinculara del presente trámite constitucional, porque, a su juicio, carece de falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecen la acción de tutela como mecanismo idóneo para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten
4Radicación n.° 72796 SCLAJPT-11 V.00 lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. La acción de amparo constitucional en comento no es procedente para solicitar la protección del derecho fundamental a la libertad de las personas en caso de aprehensión o retención arbitraria presunta, pues el mecanismo idóneo en tales eventos es la acción constitucional de habeas corpus. Al respecto, el numeral 2.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 señala lo siguiente: ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá [...]
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
Ahora, en sentencia CC SU-350-2020, la Corte Constitucional
acción de tutela no procederá [...]
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
Ahora, en sentencia CC SU-350-2020, la Corte Constitucional señaló que las decisiones que se han adoptado en el trámite de una acción constitucional de habeas corpus únicamente pueden discutirse a través de la tutela si se estructuran las causales genéricas y específicas de procedibilidad del mecanismo de amparo constitucional contra decisiones judiciales. Así lo dijo el Tribunal constitucional: En el ordenamiento jurídico colombiano, el habeas corpus está orientado a proteger la libertad de personas capturadas sin el respeto de las garantías constitucionales, o cuya detención se prolongue arbitrariamente y sin fundamento legal.
35. Por ello mismo, el legislador colombiano, consciente de la importancia superlativa de este instrumento (num. 2.1.), previó dentro de su trámite procesal la siguiente particularidad: la decisión judicial que concede una acción de habeas corpus es inimpugnable. De hecho, esta Corporación, desde su jurisprudencia más temprana, reconoció en aquella circunstancia un rasgo central de esta acción.
36. En efecto, para la Corte, “precisamente porque el control de legalidad de la detención es una garantía especial de la libertad, la decisión que resuelve el habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el
5Radicación n.° 72796 SCLAJPT-11 V.00 ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición
habeas corpus no es susceptible de impugnación, ni resulta procedente el 5Radicación n.° 72796 SCLAJPT-11 V.00 ejercicio del recurso frente a los mismos hechos que generaron la interposición de la acción”.
37. Adicionalmente, un aspecto distintivo de esta acción es que no se trata de un litigio en el que pueda hablarse, con rigor conceptual, de “partes procesales”.
Como sucede en toda actuación, en el trámite de habeas corpus deben respetarse el principio de contradicción y el debido proceso. Con todo, se trata de un mecanismo judicial sui generis, con una finalidad precisa. En él, la relación jurídico-procesal relevante es la que entabla el juez de habeas corpus con el recluso, en orden a establecer, con la información disponible en el proceso, si aquel se encuentra ilegalmente privado de su libertad. Por consiguiente, las autoridades vinculadas a dicho trámite priman facie no están en condiciones de alegar su legitimación frente a las presuntas afrentas iusfundamentales que pudiera generar el reconocimiento de esta garantía.
38. Lo anterior permite concluir, entonces, que si el legislador, avalado por la propia Corte Constitucional, decidió que frente a la providencia favorable de habeas corpus no exista recurso, ni mecanismo de controversia judicial de ninguna índole, es plausible sostener, por elementales razones, que esta inimpugnabilidad se extendería, en principio, a la propia acción de tutela.
39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por
39. En efecto, el precedente constitucional en la materia refleja, con claridad, que la procedencia de la tutela contra decisiones de habeas corpus, por configuración de “vías de hecho” (hoy causales genéricas y específicas de procedibilidad) se ha limitado únicamente a las providencias que niegan aquella acción.
En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto CSJ AHC3015-2023 de 9 de octubre de 2023 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió, en el cual confirmó la providencia que negó el amparo invocado en la acción de habeas corpus que promovió en calidad de agente oficiosa de José Facundo Castillo Cisneros. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión que la accionante alega. En esa dirección, en el auto CSJ AHC3015-2023 de 9 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia estudió la impugnación interpuesta contra la providencia que la Sala Civil Especializada de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2023, en la que resolvió en primera instancia la acción de 6Radicación n.° 72796 SCLAJPT-11 V.00 habeas corpus que presentó Myriam Raquel Parales Velásquez, en calidad de agente oficiosa de su esposo, José Facundo Castillo Cisneros. Al respecto, se pronunció en un primer momento acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de las impugnaciones formuladas contra las decisiones de los Tribunales en las que se niegan las
de agente oficiosa de su esposo, José Facundo Castillo Cisneros. Al respecto, se pronunció en un primer momento acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de las impugnaciones formuladas contra las decisiones de los Tribunales en las que se niegan las solicitudes de habeas corpus, y después abarcó la finalidad de la acción en comento conforme lo señalado en la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006. Luego, la Corporación manifestó que cuando existía un proceso judicial en curso, el mecanismo de habeas corpus no podía utilizarse con las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, ii) reemplazar los recursos ordinarios a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren la libertad personal, iii) desplazar al funcionario judicial competente y, iv) obtener una opinión diversa -como instancia adicionalde la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas (CSJ. AHC5921-2015, AHP4005-2018 y AHC44272020, entre otros). Delimitado lo anterior, el juez plural accionado indicó que la actual accionante, en calidad de agente oficiosa de José Facundo Castillo Cisneros, acudió a la acción de habeas corpus porque consideró que la privación de la libertad de su agenciado se prolongó de manera ilegal en la medida que transcurrieron más de 240 días desde la presentación del escrito de acusación por parte de la Fiscalía y aún no se había iniciado el juicio oral, motivo por el cual resultaba procedente ordenar su libertad por vencimiento de términos conforme el numeral 5.° del artículo 317 de la
escrito de acusación por parte de la Fiscalía y aún no se había iniciado el juicio oral, motivo por el cual resultaba procedente ordenar su libertad por vencimiento de términos conforme el numeral 5.° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004-. 7Radicación n.° 72796
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No obstante, el Tribunal determinó el fracaso de la acción de habeas corpus y confirmó la decisión de primera instancia, pues consideró que si bien José Facundo Castillo Cisneros solicitó su libertad por vencimiento de términos y la misma se resolvió negativamente en audiencia de 4 de septiembre de 2023, el procesado interpuso recurso de reposición contra esta decisión, pero no formuló el recurso de apelación que tenía a su alcance de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 906 de 2004, medio de defensa idóneo y procedente para resolver las cuestiones planteadas, es decir, la desestimación de la libertad provisional que se definió negativamente en audiencia. De esta forma, al analizar el contenido de la decisión CSJ AHC3015-2023 de 9 de octubre de 2023 , la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, la acción de habeas corpus era improcedente, en la medida que José Facundo Castillo Cisneros no presentó recurso de apelación contra la determinación que negó su solicitud de libertad por vencimiento de términos en el marco procesal ordinario y correspondiente; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores,
no presentó recurso de apelación contra la determinación que negó su solicitud de libertad por vencimiento de términos en el marco procesal ordinario y correspondiente; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en el ámbito del funcionario judicial que conoce sobre la acción de habeas corpus, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado. 8Radicación n.° 72796
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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