CSJ - STL16585-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16585-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL16585-2023 Radicación n. o 104819 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide las impugnaciones interpuestas por el TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, y las
partes: (i) ALBA NELLY MONSALVE LENIS, JOSE IGNACIO
MONSALVE LENIS, GABRIEL DARIO DE JESUS MONSALVE
LENIS, HECTOR DE JESUS TOBON MONSALVE, CLAVER
ALCIDES ROLDAN MONSALVE, EDISON ALEXANDER
MONSALVE LENIS, GLORIA ROSALBA MONSALVE LENIS,
JORGE ALBERTO DE JESÚS MONSALVE LENIS, DANIEL
OCTAVIO MONSALVE LENIS, EDGAR DE JESÚS MONSALVE
LENIS, NORA ESTELLA MONSALVE LENIS, ELVIA
MARGARITA TOBÓN MONSALVE, LILIA DEL SOCORRO TOBÓN MONSALVE, MARLENY DEL CARMEN TOBÓN MONSALVE, mediante apoderado judicial, (ii) DAMIÁN MONSALVE
QUINTERO, RUDI ENFIDIA MONSALVE ÁLVAREZ, EUIS
ARLED MONSALVE ÁLVAREZ, LUZ ELENA LENIS DE
MONSALVE, ASMED ALCIZAR MONSALVE ÁLVAREZ,
ARLED MONSALVE ÁLVAREZ, LUZ ELENA LENIS DE
MONSALVE, ASMED ALCIZAR MONSALVE ÁLVAREZ,
FRANCISCO JAVIER MONSALVE LOPERA, NID LIDDEYRadicación n.° 104819
SCLAJPT-12 V.00
MONSALVE ÁLVAREZ, DORI ANILSA MONSALVE ALVÁREZ, a través de poder especial otorgado a su representante, (iii) LUZ ADRIANA ROLDÁN MONSALVE, contra la decisión de 27 de septiembre de 2023 que emitió la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA y RURAL , dentro de la acción de tutela promovida por HÉCTOR ELÍAS ROLDÁN MONSALVE en contra del tribunal recurrente dentro del proceso declarativo 05686318900120070033000, objeto del cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES Héctor Elías Roldán Monsalve, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, a la cosa juzgada, y a la seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por el Tribunal convocado.
Informó el proponente, que en el año 2007, presentó demanda declarativa de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos , con la finalidad de obtener el reconocimiento de haber adquirido el dominio, a través de la prescripción adquisitiva, de 9 bienes
declarativa de pertenencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos , con la finalidad de obtener el reconocimiento de haber adquirido el dominio, a través de la prescripción adquisitiva, de 9 bienes inmuebles en los que ejercía posesión desde 1978 y que corresponden a las siguientes matrículas inmobiliarias: (i) del sector Las Cruces los inmuebles con matrícula inmobiliaria 025 – 24350, 025-24349, 025-25761, 0251362 y 02520937; (ii) del sector La Palma o alto Los Colorados los predios con matrículas inmobiliarias 025-20071, 025-20705, 025-24248 y 025-4894. Agotada la primera instancia, el despacho resolvió en providencia de 16 de octubre de 2018, y accedió en su integridad a las pretensiones invocadas. 2Radicación n.° 104819
SCLAJPT-12 V.00
Señaló que, los inconformes apelaron la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Colegiado que, en fallo de 18 de abril siguiente, mediando providencia complementaria emitida el 16 de junio de 2023, revocó la determinación de primer grado, negó las pretensiones prescriptivas y condenó en costas. El tribunal confutado, en su primer pronunciamiento, adujo que el a quo, al decidir sobre la usucapión dejó de lado el análisis de los elementos de la posesión, y según las pruebas allegadas al proceso, quedó demostrado la carencia del «animus» poseedor del accionante, cuando suscribió los
quo, al decidir sobre la usucapión dejó de lado el análisis de los elementos de la posesión, y según las pruebas allegadas al proceso, quedó demostrado la carencia del «animus» poseedor del accionante, cuando suscribió los contratos de arrendamiento, de predio rural y de «compañía de ganado» el 5 de mayo de 1990, en el primero de ellos, como arrendatario, y en el segundo de socio industrial; y su tío José Libardo Monsalve Orrego, quien obraba en calidad de arrendador y socio capitalista, respectivamente ; lo argumentó en los siguientes términos: «…No era entonces determinante, como equívocamente lo quiso advertir la juzgadora de instancia, descender con especial atención sobre la simple existencia, ejecución, desarrollo y cumplimiento de los contratos reseñados dejando de lado el análisis de la conducta posesoria del actor y su participación en las negociaciones, en tanto lo trascendental apuntaba a identificar la consolidación de los basilares elementos de la posesión como lo son el animus y el corpus…» (sic).
Expuso el accionante, que en aras de mantener la decisión de primera instancia, aportó como prueba las diligencias del proceso de restitución de inmueble arrendado, fallado a su favor, bajo el radicado No. 056863189001201200344001, que comprende identidad de partes y lotes de terreno que se pretenden en prescripción adquisitiva, en el que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, negó las pretensiones promovidas por José Ignacio Monsalve Lenis y otros. 3Radicación n.° 104819
SCLAJPT-12 V.00
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, negó las pretensiones promovidas por José Ignacio Monsalve Lenis y otros. 3Radicación n.° 104819
SCLAJPT-12 V.00
Concluyó el tribunal, que tanto en el juicio de restitución de inmueble arrendado como en el trámite prescriptivo, hay una certeza común de la existencia de los contratos de arrendamiento suscritos entre el demandante y su tío José Libardo Monsalve Orrego, que al margen de su ejecución y cumplimiento, es un inequívoco reconocimiento de dominio ajeno en cabeza de este último, e interrumpe el tiempo para que sea otorgado el reconocimiento de los lotes pretendidos en usucapión, y agregó sobre este punto lo siguiente: « ... Por esa razón, el fracaso de las pretensiones restitutorias estuvo marcado por la no acreditación de la identidad de lo entregado en arriendo y lo reclamado en el escrito de la demanda, presupuesto que no guarda relación con la existencia o no del contrato de arrendamiento, manteniendo sus efectos volitivos aun en la presente controversia y que terminaron por develar el reconocimiento de dominio ajeno del prescribiente respecto de los derechos que ostentaba el señor José Libardo Monsalve Orrego …». (sic). Contra la decisión mencionada, el demandante aquí accionante, a través de apoderado, elevó solicitud de aclaración, la cual fue resuelta a través de la providencia de fecha 16 de junio de 2023, en la que el convocado, negó con el argumento que la sentencia cuestionada no
través de la providencia de fecha 16 de junio de 2023, en la que el convocado, negó con el argumento que la sentencia cuestionada no contenía frases ambiguas o confusas que impidieran comprender el argumento y alcance de la decisión judicial; adujo que el escrito petitorio tampoco detalló, cuáles son los pasajes dudosos; y también agregó, que no dejó de proveer en relación a todas las circunstancias del caso. Frente a la solicitud de adición impetrada por Luz Adriana Roldán Monsalve a través de apoderado, el tribunal accedió, y en consecuencia adicionó la resolutiva del fallo mencionado, con el numeral quinto, ordenando levantar las medidas cautelares de inscripción de la demanda practicada sobre los inmuebles objeto del litigio. 4Radicación n.° 104819
SCLAJPT-12 V.00
Contra el proveído del 18 de abril de 2023, el demandante interpuso recurso de casación, y el colegiado opugnado, con providencia del 16 de junio del año en curso, lo declaró improcedente con fundamentado en la falta de interés patrimonial previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso. Advirtió el proponente, que las providencias confutadas vulneran los derechos fundamentales expuestos «por incurrirse en visibles y evidentes yerros constitutivos de vías de hecho judicial» resumidos así: (i) desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto no tuvo en consideración la sentencia emitida en proceso de restitución de inmueble arrendado entre las mismas
yerros constitutivos de vías de hecho judicial» resumidos así: (i) desconocimiento del precedente horizontal, por cuanto no tuvo en consideración la sentencia emitida en proceso de restitución de inmueble arrendado entre las mismas partes y objeto de litigio, (radicado 056863189001201200344001) en las que se negaron las pretensiones por no existir identidad entre el objeto reclamado en restitución y el consignado en el contrato de arrendamiento; (ii) defecto sustantivo fundamentado en la sentencia del proceso de restitución, y por no aplicar adecuadamente las normas del Código de Comercio y del Código Civil sobre la existencia de los contratos, (iii) defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al apoyar sus argumentos en un contrato de arrendamiento que es ineficaz por ausencia de requisitos esenciales, para su formación de conformidad con la ley, y el objeto del acuerdo, describe un lote de terreno que no versa sobre los nueve (9) muebles inmuebles que se pretenden en usucapión; y (iv) error o defecto procedimental, toda vez que desconoció los efectos de la cosa juzgada de la providencia de restitución del predio arrendado mencionada.
Por lo anterior pretendió, lo siguiente: «1°. El amparo de los derechos fundamentales de mi prohijado Héctor Elías Roldán Monsalve, por haberse incurrido en pluralidad de defectos constitutivos de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial, en la sentencia del 18 de abril de 2023, adicionada en proveído del 16
constitutivos de causales específicas de la acción de tutela contra providencia judicial, en la sentencia del 18 de abril de 2023, adicionada en proveído del 16 de junio de igual año, con franco desconocimiento de las garantías 5Radicación n.° 104819 SCLAJPT-12 V.00 constitucionales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva. 2°. Decretar la invalidez de las sentencias referidas en el numeral antecedente, ordenándole a la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Antioquia, que emita decisión invalidando los citados proveídos, 3°. Pido que se conmine al H. Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Familia, que no vuelva a incurrir en los defectos enrostrados y le señale una fecha en que, nuevamente, se deberá estudiar el fondo del asunto, con total independencia e imparcialidad, característica que no se advierte conforme a los prejuicios que se desprenden del fallo confutado. 4°. Que se ordenen nuevamente las medidas cautelares de inscripción de la demanda sobre los predios objeto del proceso, levantada a consecuencia de la decisión ilegítima, y se expidan nuevamente los oficios dirigidos al Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, Antioquia, si ya fueron levantadas.» II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y vinculados, para que se
Mediante auto de 30 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término de traslado, uno de los apoderados judiciales de las partes, solicitó rechazo de plano de la acción de tutela por no existir violación a derechos fundamentales y manifestó que: (i) la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que no se agotaron todos los recursos existentes; (ii) que el accionante hizo una crítica de la interpretación realizada por los magistrados a quienes la ley les asignó competencia para fallar, el hecho de no compartir el criterio, no da lugar a invalidar las actuaciones, ni la hace susceptible de modificación por tutela; (iii) el proceso de restitución es independiente del proceso de pertenencia (iv) la acción de tutela es tomada por el opugnante como un tercer recurso y no como protección de los derechos fundamentales. 6Radicación n.° 104819
SCLAJPT-12 V.00
Luz Adriana Roldán Monsalve mediante apoderado manifestó, que la acción de tutela instaurada no puede prosperar por tener un objeto indeterminado e incierto, no establecer una teoría del caso y ser improcedente. En escrito de adicción expuso, que las pruebas contenidas en el proceso de restitución eran menos en cantidad y peso que las probanzas del proceso de pertenencia, por ello los resultados son distintos.
improcedente. En escrito de adicción expuso, que las pruebas contenidas en el proceso de restitución eran menos en cantidad y peso que las probanzas del proceso de pertenencia, por ello los resultados son distintos. Damián Monsalve Quintero, entre otros, a través de quien los representa, solicitó no proteger los derechos invocados por el accionante, toda vez que, no interpuso correctamente el recurso de casación y por este motivo no se cumplió con el requisito de subsidiariedad; agregó que las decisiones del proceso de restitución de inmueble arrendado no hacen tránsito a cosa juzgada. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, juez constitucional en primer grado, concedió el amparo invocado y «DEJÓ SIN EFECTOS » la sentencia fechada 18 de abril de 2023, y las demás que de ella se desprendieron, emitida en el proceso declarativo 0568631890012007003300. En consecuencia, ordenó al Tribunal Superior de Antioquia que, en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de la decisión, procediera a decretar o practicar las pruebas de oficio, en caso de considerarlo necesario, o valorara adecuadamente las recaudadas y profiera una nueva providencia que atienda los lineamientos trazados en el 7Radicación n.° 104819
considerarlo necesario, o valorara adecuadamente las recaudadas y profiera una nueva providencia que atienda los lineamientos trazados en el 7Radicación n.° 104819 SCLAJPT-12 V.00 fallo; tras considerar que la decisión cuestionada incurrió en un yerro de procedimiento por falta de motivación. Para su disposición consideró que:
1. Valoración indebida del material probatorio: «…el Tribunal accionado no valoró las probanzas enunciadas de cara a determinar con precisión si el contrato de arrendamiento tuvo como objeto los mismos predios que se pretenden usucapir, pues es ese negocio el que le permitió concluir que existió reconocimiento de dominio ajeno por el demandante. En adición, la magistratura accionada, además de describir el objeto del contrato de «compañía de ganados», no señaló cómo este contrato servía de fundamento para la conclusión a la que arribó en su decisión...» (sic)
2. Información no contenida en interrogatorio de parte: «…En las consideraciones emitidas en el auto que resolvió la aclaración y adición de la providencia, la autoridad judicial extrajo del interrogatorio de parte información que no señaló el gestor en el aparte citado. A este respecto, el gestor señaló no rendir cuentas a su tío sobre “esa finca” …»
(sic) «…la conclusión o inferencia efectuada por el estrado no es precisa pues agrega información que no está presente en la declaración del demandante, dado que este nunca manifestó o confesó haber firmado el contrato de arrendamiento sobre los 9 fundos que pretende usucapir…» (sic)
3. Afirmaciones no probadas: «…aseverar que los predios objeto de la pertenencia son en realidad el
dado que este nunca manifestó o confesó haber firmado el contrato de arrendamiento sobre los 9 fundos que pretende usucapir…» (sic)
3. Afirmaciones no probadas: «…aseverar que los predios objeto de la pertenencia son en realidad el mismo lote que fue objeto de arrendamiento, puesto que están ubicados en la misma vereda – las cruces – es también impreciso, comoquiera que no se demostró que sean esas las únicas franjas de terreno de la vereda y tampoco es la forma correcta de identificar los bienes inmuebles...» (sic)
4. Valoraciones probatorias no acordes con el ordenamiento jurídico en temas agrarios: «…el Tribunal tampoco valoró las probanzas adosadas conforme a los principios sustanciales y procesales aplicables a las disputas agrarias y rurales como aquellas presentes en este caso…» (sic).
8Radicación n.° 104819
SCLAJPT-12 V.00
5. Falta de prácticas de pruebas conducentes y pertinentes: «…no empleó herramientas que tenía a su disposición como la prueba de oficio – para determinar la realidad de los hechos que originaron la controversia, así como el objeto de los contratos agrarios –, como tampoco analizó de forma integral el conflicto que existía entre las partes, que no se reducía a la pertenencia, pues que involucraba también lo discutido en el proceso de restitución de inmueble arrendado (2012-00344) …» (sic)
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los convocados impugnaron dentro del término de ley: Las partes, a través de sus apoderados judiciales, interponen recurso
por cuanto:
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los convocados impugnaron dentro del término de ley: Las partes, a través de sus apoderados judiciales, interponen recurso
por cuanto: (i) la Sala Civil Homóloga, no realizó un estudio de procedibilidad de la acción de tutela, que a sus consideraciones, no supera el requisito de subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, debido a que el aquí accionante, solo se limitó a presentar el recurso de casación sin aportar las pruebas que el artículo 339 ibidem del Código General del Proceso, le otorga; agregaron textualmente, «…acción constitucional que incluso obliga al tribual casi que a fallar en favor de accionante por el hecho de ser un campesino, dada la ley agraria, olvidando que la parte opositora también son campesinos herederos en igual circunstancias que el accionante, quienes por más de 20 años vienen oponiéndose al triunfo de las pretensiones desleales del hoy accionante…» (sic).; (ii) adujeron, que de forma arbitraria la Corte hace una valoración equivocada de las interpretaciones del Tribunal Superior de Antioquia a las pruebas obrantes en el expediente, quienes son los habilitados por la ley para realizarla y no los jueces constitucionales; 9Radicación n.° 104819
SCLAJPT-12 V.00
(iii) concluyen solicitando, dejar incólume el fallo emitido por el Tribunal Superior de Antioquia, y en el evento de no ser así, se le ordene practicar una prueba pericial para determinar que los terrenos
(iii) concluyen solicitando, dejar incólume el fallo emitido por el Tribunal Superior de Antioquia, y en el evento de no ser así, se le ordene practicar una prueba pericial para determinar que los terrenos contemplados en el contrato de arrendamiento, son los mismos que se pretenden en prescripción adquisitiva de dominio. Luz Adriana Roldán Monsalve, en su impugnación manifestó, que su principal inconformidad radica en que, adicionó y aclaró su pronunciamiento del escrito de Tutela y la Corte no tuvo en cuenta lo allí consignado, por cuanto en su decisión expuso textualmente: «“A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales .”». Agregó además, sus valoraciones del material probatorio, un resumen de los escritos antecesores presentados e incorporados a esta radicación y reiteró «solicito revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar negar la acción de tutela instaurada por Héctor Elías Roldán Monsalve, por improcedente». El Tribunal Superior de Antioquia – Sala Civil, impugna la decisión del a quo constitucional, argumentando que la revisión que hace el juez de tutela es muy limitada y no se compara con los alcances de los jueces para la práctica, conducencia y valoración probatoria; soporta su posición en las cuatro (4) circunstancias que, en su criterio, la Corte Suprema – Sala Civil homóloga, constituyó en un desatino valorativo endilgado: (i) Sobre la valoración de pruebas no tenidas en cuenta afirmó: «…no es cierto como se indica en el fallo de tutela enrostrado que este Tribunal
Civil homóloga, constituyó en un desatino valorativo endilgado: (i) Sobre la valoración de pruebas no tenidas en cuenta afirmó: «…no es cierto como se indica en el fallo de tutela enrostrado que este Tribunal “(…) reforzó su decisión mediante valoración de pruebas que no tuvo en cuenta en su sentencia, como el interrogatorio de parte y el dictamen pericial aportado”, en tanto basta con la lectura de la providencia del 18 de abril de 2023 proferida por esta Sala de Decisión (Fol. 12 a 15) para advertir que gran parte de lo allí concluido estuvo precedido del extenso análisis del interrogatorio de parte que surtió el señor Héctor Elías Roldán Monsalve y su declaración de voluntad para suscribir los acuerdos contractuales que permitieron colegir el reconocimiento de dominio ajeno…» (sic) 10Radicación n.° 104819 SCLAJPT-12 V.00 «…en lo tocante a las referencias sobre el dictamen pericial vertidas en el escrito de adición y aclaración, debe comentarse que la competencia del superior está supeditada a los argumentos expuestos por el apelante, siendo que las conclusiones devenidas de aquella experticia no fueron objeto de embate por parte del extremo recurrente en su oportunidad, por lo que nunca estuvo en entredicho, ni en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos ni en esta Sala de Decisión, lo afirmado por el perito…» (sic) (ii) Respecto de la identidad entre los lotes de terreno objeto del contrato de arrendamiento y lo pretendido en usucapión, expuso textualmente:
(ii) Respecto de la identidad entre los lotes de terreno objeto del contrato de arrendamiento y lo pretendido en usucapión, expuso textualmente: «…Sin duda, el llano contraste de las piezas documentales arriba mencionadas y las afirmaciones lanzadas en los estadios periciales y de inspección permitiría colegir sin ningún esfuerzo la falta de identidad entre el inmueble descrito en el contrato de arrendamiento y los bienes poseídos por el prescribiente, no obstante, justamente con ocasión a las declaraciones del señor Héctor Elías Roldán Monsalve adquirió basilar relevancia lo concerniente a la identidad entre lo poseído y lo arrendado…» (sic) (iii) En relación con agregar información que no estaba presente en la declaración del demandante, afirmó: «…puede señalarse a la luz de la razonabilidad valorativa y la sana crítica que aquellos acuerdos negociales recayeron, precisamente, sobre los lotes de terreno que desde 1978 le fueron entregados al prescribiente, sobre los cuales, a voces del actor: “(…) desde que entré ahí, entré a todas (…) yo entré a todas parejo, a todas por igual. No estaban divididas como están ahora, estaban en rastrojo y ya yo luego las sembré y pueden ver ustedes en la inspección judicial cómo las tengo, les hice carreteras, les puse servicios públicos a las casas. En ese estado de cosas, corresponde a una operación lógica de deducción cimentada en la verificación del animus del prescribiente a través de su propia convicción sobre su relación con los inmuebles que posee…» (sic)
operación lógica de deducción cimentada en la verificación del animus del prescribiente a través de su propia convicción sobre su relación con los inmuebles que posee…» (sic) (iv) Referente a la relevancia de aplicar los postulados del derecho en temas agrarios, agregó: «…El sub lite, si bien encierra una disputa territorial, lo cierto es que no comporta relación con la redistribución de la tierra, reconocimiento de derechos ancestrales, circunstancias de restitución o adjudicación, ni protección y garantía para el desarrollo rural; se trata pues de la defensa que el prescribiente hace de los fundos que un familiar en vida le permitió ocupar y los argumentos de los sucesores 11Radicación n.° 104819 SCLAJPT-12 V.00 de aquel para integrar la masa herencial con los inmuebles dados al señor Héctor Elías Roldán Monsalve …» (sic). Por todo lo expuesto, solicita no acceder a lo solicitado por el accionante.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la
expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-590-2005 buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia 12Radicación n.° 104819 SCLAJPT-12 V.00 judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;
haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adecuando los requisitos de procedibilidad al presente caso, se tiene que la providencia criticada los superó, dado que: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque involucra la discusión sobre la presunta vulneración de derechos fundamentales de la parte accionante, «al debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, a la cosa juzgada, y a la seguridad jurídica»; (ii) el requisito de la subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, se cumplieron comoquiera que no existe interés económico para recurrir en casación. (iii) la sentencia cuestionada fue proferida el 18 de abril de 2023, adicionada el 16 de junio de la misma anualidad y la acción de 13Radicación n.° 104819 SCLAJPT-12 V.00 amparo se presentó el 28 de agosto del mismo año, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez;
13Radicación n.° 104819 SCLAJPT-12 V.00 amparo se presentó el 28 de agosto del mismo año, lo que significa que se cumplió con el requisito de inmediatez; (iv) No se discute propiamente una irregularidad procesal; y (v) la providencia atacada no se profirió en el marco de una acción de amparo. Superado lo anterior, se analizarán las causales específicas de procedencia. Al respecto , la Corte Constitucional en la CC SU-116 de 2018, precisó cuáles eran las exigencias que permitían la procedibilidad de una acción de tutela contra fallos emitidos por los órganos judiciales, entre los que se relaciona: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece e