CSJ - STL16586-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16586-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16586-2023 Radicado n.° 72804 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que GUILLERMINA PAREDES MACHADO interpone contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE CUCÚTA y la ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social.
Para respaldar sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su hijo, Jhonny Alexander Monterrey Paredes.Radicación n.° 72804
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Indica que el asunto se asignó a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que mediante sentencia de 16 de noviembre de 2021, accedió a sus pretensiones. Señala que Protección S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 16 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó. Refiere que la demandada interpuso recurso extraordinario de
decisión anterior y, por medio de fallo de 16 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó. Refiere que la demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, a través de auto de 7 de diciembre de 2023, esta Sala de Casación admitió el desistimiento que presentó la sociedad recurrente y devolvió el expediente al Tribunal de origen. Indica que ha presentado múltiples escritos ante el Tribunal para que el expediente retorne al juzgado de origen y que el 13 de octubre de 2023 solicitó a Protección S.A. cumplir la sentencia proferida a su favor por la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cúcuta; no obstante, hasta el momento no se han pronunciado al respecto. Manifiesta que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada que lesiona sus derechos fundamentales, toda vez que a la fecha no ha devuelto el expediente al juzgado de origen para que se surta el trámite correspondiente. De igual forma, cuestiona que Protección S.A. transgredió su derecho de petición, pues no ha resuelto su requerimiento, pese a que ya transcurrió el término que la Ley 1755 de 2015 prevé para tal efecto. 2Radicación n.° 72804
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Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene (i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta devolver el
Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene (i) a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta devolver el expediente a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de la misma ciudad, y (ii) a Protección S.A. pronunciarse de fondo acerca de la solicitud que radicó el 13 de octubre de 2023. La acción de tutela se presentó el 20 de noviembre de 2023, y mediante auto de 21 de noviembre de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a las autoridades convocadas y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral debatido, con el fin de que ejercieran su defensa. Durante el término concedido, el secretario del Tribunal Superior de Cúcuta informó que en la dependencia que dirige tuvieron inconvenientes para acceder al expediente a través de la plataforma de Gestor Documental, toda vez que no se ha realizado una completa implementación de dicho aplicativo, de modo que procedieron a descargar todas las actuaciones del expediente desde OneDrive. No obstante, señaló que las diligencias ya se remitieron al magistrado ponente para la proyección del auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. El magistrado ponente manifestó que el 1.º de diciembre de 2022 fue nombrado en el cargo y que el proceso ingresó nuevamente al despacho el 20 de noviembre de 2023, motivo por el cual no se tenía conocimiento de la devolución del expediente por parte del superior, así como tampoco
fue nombrado en el cargo y que el proceso ingresó nuevamente al despacho el 20 de noviembre de 2023, motivo por el cual no se tenía conocimiento de la devolución del expediente por parte del superior, así como tampoco de los memoriales de impulso procesal que reposan como anexos de la acción de tutela. 3Radicación n.° 72804
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No obstante, informó que el 21 de noviembre de 2023 profirió auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior, de modo que una vez dicha providencia cobre ejecutoria, devolverá el expediente al juez de origen, para lo de su competencia. De ese modo, solicitó negar la solicitud de amparo constitucional invocada. La Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cúcuta informó que el proceso ordinario de la referencia fue fallado y remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior y que, para la fecha, el expediente no ha sido devuelto. La apoderada de Protección S.A. informó que el 22 de noviembre de 2023 dio respuesta a la petición de la accionante y se la comunicó al correo electrónico que suministró para efectos de notificaciones. Indicó que, en dicho escrito, le manifestó a la actora que actualmente realiza todas las gestiones operativas, como son los cálculos y liquidaciones, para proceder a reconocer y pagar la prestación concedida judicialmente, y que una vez realice todas las gestiones descritas anteriormente se le notificará al respecto, lo cual se proyecta cumplir a más tardar el 30 de noviembre de 2023. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora
anteriormente se le notificará al respecto, lo cual se proyecta cumplir a más tardar el 30 de noviembre de 2023. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicita que se desvincule a su representada de la presente acción constitucional porque carece de legitimación por pasiva, toda vez que lo solicitado no va dirigido contra dicha administradora. Los demás guardaron silencio. 4Radicación n.° 72804
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado
vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el 5Radicación n.° 72804 SCLAJPT-11 V.00 juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o
dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el 5Radicación n.° 72804 SCLAJPT-11 V.00 juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Por otra parte, esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL85172016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional.
y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. En el presente caso, la accionante cuestiona que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada en el proceso ordinario laboral originario de la presente queja constitucional, pues no ha devuelvo el expediente al juzgado de origen para que se surta el trámite correspondiente. De igual forma, censura que Protección S.A. no ha resuelto la petición que presentó el 13 de octubre de 2023 respecto a cumplir la 6Radicación n.° 72804 SCLAJPT-11 V.00 sentencia de 16 de noviembre de 2021 que profirió la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cúcuta. Al respecto, en cuanto al primer reparo, al analizar los elementos obrantes en el expediente, los informes allegados y la información que reposa en el sistema de consulta siglo XXI, la Corte advierte que mediante auto de 7 de diciembre de 2022, esta Sala admitió el desistimiento que presentó Protección S.A. del recurso de casación que interpuso y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen, actuación esta última que tuvo lugar el 13 de enero de 2023. En el trámite de esta acción constitucional, el secretario del Tribunal Superior de Cúcuta informó que el expediente se le remitió mediante la plataforma de Gestor Documental, la cual no se ha implementado de manera eficiente en el Tribunal, por lo tanto, fue necesario realizar una tarea extra, como lo es descargar todos los archivos a la plataforma de OneDrive.
plataforma de Gestor Documental, la cual no se ha implementado de manera eficiente en el Tribunal, por lo tanto, fue necesario realizar una tarea extra, como lo es descargar todos los archivos a la plataforma de OneDrive. Agregó que una vez realizada dicha gestión, se compartió el expediente el 21 de noviembre de 2023 al magistrado ponente para su conocimiento. Asimismo, se tiene que en el curso de la tutela, el magistrado ponente informó que el 21 de noviembre de 2023 profirió auto en el que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior en el proveído CSJ AL5426-2022, así como también que una vez ejecutoriada esta providencia, devolverá el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta para lo pertinente. 7Radicación n.° 72804
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Conforme a lo anterior, la Corte advierte que si bien ha transcurrido un tiempo considerable desde que el expediente retornó al Tribunal sin que hasta el momento esta autoridad lo hubiese devuelto al juez de origen, lo cierto es que según lo indicado en el trámite de la tutela, actualmente el Tribunal adelanta todas las gestiones pertinentes para surtir tal actuación, en tanto ya profirió el auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior e indicó que lo remitiría al juez de conocimiento una vez cobre ejecutoria. De modo que, en este asunto, la Sala considera que no es viable ordenarle al Tribunal accionado que remita el expediente en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional
ejecutoria. De modo que, en este asunto, la Sala considera que no es viable ordenarle al Tribunal accionado que remita el expediente en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del funcionario convocado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. No obstante, en consideración al tiempo que ha transcurrido, esta Corte exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta para que, una vez ejecutoriada la providencia mencionada, devuelva el expediente a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de la misma ciudad, sin más dilaciones. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. Ahora, en lo que concierne a la segunda pretensión, del material probatorio obrante en el expediente se advierte que el 13 de octubre de 2023, efectivamente la actora remitió memorial a la dirección electrónica «accioneslegales@protección.com.co» de Protección S.A., en la que 8Radicación n.° 72804 SCLAJPT-11 V.00 solicitó cumplir la sentencia que la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cúcuta profirió el 16 de noviembre de 2021. Ahora bien, en el curso de la tutela, Protección S.A. informó que el 22 de noviembre de 2023 dio respuesta a la petición de la accionante y se la comunicó a su dirección electrónica y a la de su apoderado judicial
Ahora bien, en el curso de la tutela, Protección S.A. informó que el 22 de noviembre de 2023 dio respuesta a la petición de la accionante y se la comunicó a su dirección electrónica y a la de su apoderado judicial (guillerminaparedes1960@gmail.com y aldugo67@hotmail.com). A efectos de respaldar su afirmación, allegó copia de la respuesta y su remisión vía correo electrónico. En dicha comunicación, Protección S.A. le informó a la accionante que conocía de la sentencia a su favor, por lo cual estaba realizando las gestiones operativas necesarias para su cumplimento, como lo era la revisión de la sentencia y la liquidación. Asimismo, le indicó que una vez se realizaran los cálculos y liquidaciones correspondientes, procedería a realizar al cobro a la aseguradora, quien es la responsable de ajustar el capital para reconocer dicha pretensión. Por último, le señaló que una vez finalizara las gestiones descritas anteriormente, se lo comunicaría, lo cual se proyectaba «a más tardar para el 30 de noviembre de 2023». De este modo, es evidente que la omisión que la tutelante atribuyó a la entidad convocada perdió actualidad durante el trámite preferente, en tanto dio respuesta clara y de fondo a su petición y se la comunicó a su correo electrónico, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». 9Radicación n.° 72804
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Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado
correo electrónico, de modo que se estructuró carencia actual de objeto por «hecho superado». 9Radicación n.° 72804
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Por consiguiente, se negará el amparo constitucional invocado respecto de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Exhortar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta para que una vez ejecutoriada la providencia de 21 de noviembre de 2023, devuelva el expediente a la Jueza Tercera Laboral del Circuito de la misma ciudad, sin más dilaciones.
TERCERO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 72804
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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