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CSJ - STL16587-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16587-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16587-2023 Radicación n.° 105139 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que VÍCTOR MANUEL SÁNCHEZ BUITRAGO y DIANA CAROLINA RIVEROS MARÍN interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 18 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que los recurrentes adelantaron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 105139

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del análisis de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que los promotores resentaron proceso verbal declarativo de resolución de contrato de promesa de compraventa contra Iván Salazar de Francisco. Afirmaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que acogió parcialmente sus pretensiones mediante sentencia de 4 de mayo de 2023. Adujeron que el extremo demandado solicitó adición y aclaración

Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que acogió parcialmente sus pretensiones mediante sentencia de 4 de mayo de 2023. Adujeron que el extremo demandado solicitó adición y aclaración del fallo, pero el despacho lo negó por improcedente con auto de 25 del mes y año en cita. Indicaron que el vencido en juicio formuló recurso de apelación y que ellos se adhirieron a la alzada en cuanto a aquello que les fue desfavorable, el cual sustentaron ante el a quo «con anterioridad a los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso». Explicaron que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierta la adhesión por medio de auto de 29 de agosto de 2023, con lo que vulneró sus derechos fundamentales sin considerar que lo sustentaron en el momento procesal descrito en el Código General del Proceso. Expusieron que la norma establece de manera expresa que la sustentación debe surtirse ante la primera instancia y que el colegiado incurrió en un exceso de ritual manifiesto. Con base en lo anterior, acudieron a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, 2Radicación n.° 105139 SCLAJPT-12 V.00 para su efectividad, pretendieron dejar sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de agosto de 2023 para que, en su lugar, adopte las medidas correctivas para

SCLAJPT-12 V.00 para su efectividad, pretendieron dejar sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 29 de agosto de 2023 para que, en su lugar, adopte las medidas correctivas para seguir adelante con la adhesión al recurso de apelación que presentaron.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 26 de septiembre de 2023 y mediante proveído de 29 del mes y año en cita la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que por auto de 28 de julio de 2023 admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandado y la alzada adhesiva de los demandantes, pero declaró desierto el segundo al no haberse sustentado ante ese colegiado, providencia que no fue controvertida por los recurrentes. Por su parte, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de aquella ciudad indicó haber dado cumplimiento al trámite correspondiente sin vulnerar las garantías superiores de los promotores. Andrés Mauricio Castillo Lozano, quien dijo actuar como «apoderado» de la parte pasiva, se pronunció sobre la acción de tutela; no obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder que demostrara tal calidad, por lo que sus argumentos no serán considerados en esta instancia.

obstante, al revisar la documental se constató que el profesional no anexó poder que demostrara tal calidad, por lo que sus argumentos no serán considerados en esta instancia. 3Radicación n.° 105139

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tras avizorar el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, toda vez que los petentes dejaron de rebatir en reposición el auto materia de reproche en esta sede.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los proponentes la impugnaron, para lo cual refirieron que se debía tener en cuenta « que la misma jurisprudencia no a [sic] unificado los criterios respecto al recurso de reposicion [sic]».

Aseguraron que no formularon tal reparo porque en «algunos fallos las aceptan [las jurisprudencias] y en otros, manifiestan que uno tiene la libre disposición y puede obviar dicho recurso». Agregaron que otra de las razones por las que no lo hicieron fue «porque básicamente este recurso y en jurisprudencias de la misma Corte Suprema, esgrimen en múltiples fallos, que, se utiliza este recurso, básicamente, para los procesos de UNICA INSTANCIA».

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 4Radicación n.° 105139 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de los accionantes al emitir la providencia de 29 de agosto de 2023 que declaró desierto la adhesión al recurso de apelación propuesto por los tutelantes. Conforme a lo anterior, esta magistratura observa que la parte actora desatendió el principio de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º

Conforme a lo anterior, esta magistratura observa que la parte actora desatendió el principio de subsidiariedad en la medida que contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

En efecto, tuvieron a su alcance el recurso horizontal contra la providencia de 29 de agosto de 2023; sin embargo, no hay constancia de que lo emplearan, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización, sin que lo expuesto en su escrito de impugnación justifique la falta de interposición, comoquiera que la jurisprudencia constitucional exige el agotamiento de todos los instrumentos de los que disponen las partes antes de acudir a esta vía. 5Radicación n.° 105139

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Esta circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, a través de ese medio pudieron, eventualmente, obtener que la decisión adoptada por el fallador de segundo grado fuera estudiada por esa vía.

Lo dicho, lleva a inferir que los promotores decidieron no hacer uso de la herramienta correspondiente por su propia incuria; de manera que, no pueden en estos momentos, luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Por último, contrario al argumento de los censores con los que

precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Por último, contrario al argumento de los censores con los que pretenden legitimar la ausencia de la formulación del recuro de reposición, es preciso señalar que este no se encuentra reservado solamente para los procesos de única instancia, pues el artículo 318 del Código General del Proceso no lo prevé así, misma situación que se presenta con el recurso de súplica cuya procedencia se advierte del artículo 331 ibidem. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los precursores no demostraron una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de los accionantes, razón por 6Radicación n.° 105139 SCLAJPT-12 V.00 la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas en la impugnación. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

constitucional, por las consideraciones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 7Radicación n.° 105139

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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