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CSJ - STL16587-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16587-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16587-2024 Radicación n.° 76784 Acta 39 San Andrés, Providencia y Santa Catalina, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que DONALD GERARDO CRUZ CHACON EN CALIDAD DE REPRESENTANTE LEGAL DEL CONSORCIO TOLIMA GRANDE interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL ESPINAL, trámite que se hizo extensivo a la SALA

DE CASACION CIVIL, AGRARIA y RURAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

IBAGUÉ.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Donald Gerardo Cruz Chacón invocando la calidad de representante legal del Consorcio Tolima Grande presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamenteRadicación n.° 76784

SCLAJPT-12 V.00 vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó el petente que Ismael Enrique Espitia Martínez promovió acción de tutela contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Ibagué con ocasión de las sentencias emitidas en el curso del proceso ejecutivo iniciado por Espitia Martínez en contra del Consorcio Tolima Grande.

de tutela contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Ibagué con ocasión de las sentencias emitidas en el curso del proceso ejecutivo iniciado por Espitia Martínez en contra del Consorcio Tolima Grande. Explicó que el 30 de julio de 2024 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, concedió la acción de amparo y ordenó dejar sin efectos la sentencia emitida el 29 de abril de la presente anualidad por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, así mismo le ordenó a dicha autoridad dictar una nueva decisión de acuerdo a lo señalado en el fallo constitucional, lo anterior al concluir que: Conforme a lo anterior, queda plenamente en evidencia el yerro en el que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) al exigir el envío de la factura FEV-1 al correo registrado en el RUT del consorcio ejecutado, cuando es otra la dirección reportada por este ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para la recepción de facturas electrónicas. Además, en igual medida debe resaltarse que la factura electrónica FEV-1, fue remitida por el señor Ismael Espitia a la dirección de correo registrada en la representación gráfica de la factura electrónica de venta validada ante el sistema de la DIAN, pues, tal como se puede verificar en el documento aportado por el interesado tanto en el trámite ejecutivo como en esta senda supralegal, y que a continuación se adjunta, en el acápite denominado Datos del Adquirente, en el apartado correo electrónico, aparece la dirección consorciotolimagrande@gmail.com; con el agregado cierto que dicha factura

continuación se adjunta, en el acápite denominado Datos del Adquirente, en el apartado correo electrónico, aparece la dirección consorciotolimagrande@gmail.com; con el agregado cierto que dicha factura se encuentra debidamente avalada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Que la anterior providencia fue impugnada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal y, en fallo CSJ STC12112-2024 de fecha 18 de septiembre hogaño, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia confirmó en su integridad lo decidido por el juez constitucional de primer grado. 2Radicación n.° 76784

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Explicó que en cumplimiento de las citadas órdenes de tutela, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal a través del fallo de 8 de agosto de 2024 emitió una nueva decisión mediante la cual revocó la sentencia de primer grado, declarando no probadas las excepciones propuestas por la parte ejecutada y aquí accionante y ordenó seguir adelante con la ejecución, determinación que se soportó en que «en el proceso “obra prueba documental que permite inferir que el correo electrónico denominado consorciotolimagrande@gmail.com, era un correo válido y de uso por parte de la ejecutada para la notificación de la factura electrónica en virtud a que por lo detallado en la Alzada, el mismo fue incorporado como tal ante la dirección de impuestos”». Alegó el quejoso que «si bien el tribunal concluyó que el correo

factura electrónica en virtud a que por lo detallado en la Alzada, el mismo fue incorporado como tal ante la dirección de impuestos”». Alegó el quejoso que «si bien el tribunal concluyó que el correo electrónico para facturación registrado por el consorcio ejecutado era consorciotolimagrande@gmail.com afirmación que sustentó en el registro de la DIAN que se encuentra en la dirección electrónica que anotó en el pie de página, lo cual resulta evidente; lo cierto es que no se tuvo en cuenta el argumento que se alegó en segunda instancia constitucional en relación con la oportunidad procesal para aportar las pruebas, aspecto este que si bien refirió la H. Sala Civil de la Corte en segunda instancia, no fue motivo de análisis en la decisión que puso fin a la instancia constitucional». Además, agregó que «el H. Tribunal constitucional lo que ordenó fue una sentencia de reemplazo en la que se tuviera en cuenta que el correo consorciotolimagrande@gmail.com era el que el ejecutado tenía inscrito en la RADIAN, más no que se debía revocar la sentencia; ello por cuanto se debían analizar, como lo dijo el fallador todos los aspectos, entre otros, verificar si se acogían o no las demás excepciones y de si ante 3Radicación n.° 76784 SCLAJPT-12 V.00 la inversión de la carga de la prueba esta fue aportada oportunamente al proceso por el demandante». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó que se declarara «la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó que se declarara «la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso 73001400300120220012000 a partir de la providencia de 8 de agosto de 2024 inclusive» y, en su lugar, que se dictara «nuevamente sentencia de segunda instancia ajustada a la prueba legal y oportunamente allegada al expediente y consultando la realidad procesal». La acción de tutela fue radicada el 7 de octubre de 2024 ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué y con auto de fecha 8 de igual mes y año, el despacho de conocimiento se abstuvo de conocer del asunto por considerar que la acción constitucional se hacía extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en ese orden, resolvió remitir las diligencias a esta Sala de Casación Laboral. Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, allegó la sentencia cuestionada. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué aportó el link del expediente de tutela denunciado. 4Radicación n.° 76784

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II. CONSIDERACIONES

Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué aportó el link del expediente de tutela denunciado. 4Radicación n.° 76784

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe en cuestionar las sentencias de tutela emitidas por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia; así como la decisión emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal de fecha 8 de agosto de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si

así como la decisión emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal de fecha 8 de agosto de 2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales 5Radicación n.° 76784 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, revisado el expediente se advierte que el representante legal Donald Gerardo Cruz Chacon carece de legitimidad en la causa para perseguir los intereses del Consorcio Tolima Grande, puesto que de la revisión de las documentales allegadas con el escrito de tutela no se advierte que el representante legal del Consorcio accionante tenga la facultad especial en el Compromiso Consorcial para instaurar acciones de tutela, motivo por el que no se encuentra autorizado

escrito de tutela no se advierte que el representante legal del Consorcio accionante tenga la facultad especial en el Compromiso Consorcial para instaurar acciones de tutela, motivo por el que no se encuentra autorizado para perseguir su protección. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 6Radicación n.° 76784

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En tal sentido, en providencia CC SU-454-2016 la Corte Constitucional adoctrinó que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el

de la demanda y la impugnación, incluso en las acciones de tutela. Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia CC T020-2016, tuvo la oportunidad de reiterar los requisitos legales para el perfeccionamiento de la legitimación en la causa cuando, al interior del amparo, se actúa por intermedio de apoderado judicial, para lo cual sostuvo: (…) El fundamento de validez. Al igual que la agencia oficiosa en materia de tutela el apoderamiento judicial tiene como fuente de validez los enunciados normativos del art. 86 de la Constitución y los del art. 10 del decreto 2591 de 1991, esto es que la promoción de la acción puede hacerse por cualquiera persona directamente o “por quien actúe en su nombre” (art. 86), enunciado que es reinterpretado por el legislador delegado del decreto 2591 de 1991 en el sentido de concretar el sentido de la norma constitucional al introducir la posibilidad de la representación, de tal forma que toda persona podrá adelantar la acción de tutela “por sí misma o a través de representante” (art. 10). Elementos normativos. Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido

auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Conforme lo visto, resulta claro para esta colegiatura que si bien es cierto Donald Gerardo Cruz Chacón acreditó ser el representante legal del Consorcio Tolima Grande a través del documento idóneo como lo es el Registro Único Tributario –RUT, lo cierto es que al efectuar la revisión del «Anexo 7 Compromiso Consorcial», se evidencia que el mismo no 7Radicación n.° 76784 SCLAJPT-12 V.00 comporta la facultad especial del representante legal para presentar acciones de tutela, pues solo se le otorgaron facultades mercantiles. Al respecto, esta Sala de Casación Laboral, en la sentencia CSJ STL17221-2023, en un asunto con similares supuestos fácticos, tuvo la oportunidad de realizar el estudio de la legitimación de un consorcio, para lo cual expuso: El artículo 7º de la Ley 80 de 1993, o Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, definió el consorcio en los siguientes términos: «Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato,

«Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman »; de acuerdo con esa disposición legal, el consorcio no forma una persona jurídica independiente de las personas que lo integran, lo cual se predica igualmente de las uniones temporales. Así mismo, la Sala de Casación Civil de esta Corte, ha expresado que tanto los consorcios como las uniones temporales, no pueden acudir directamente a la acción de tutela como accionantes, es así como, en la sentencia CSJ STC134902018 del 17 de octubre de 2018, en la que se resolvió una acción de tutela interpuesta por un Consorcio, reiterada en la CSJ STC2551-2021 del 15 de marzo de 2021, concluyó que las personas naturales o jurídicas con interés son las que se encuentran legitimadas para presentar la solicitud de amparo (…) De ahí, que resulta improcedente la solicitud de amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa de Donald Gerardo Cruz Chacón para representar al Consorcio Tolima Grande, en la presente acción constitucional, pues no cuenta con la facultad específica para interponer acciones de tutela, lo anterior, máxime que, como se anotó en precedencia, los consorcios son entidades que carecen de personería jurídica y la

constitucional, pues no cuenta con la facultad específica para interponer acciones de tutela, lo anterior, máxime que, como se anotó en precedencia, los consorcios son entidades que carecen de personería jurídica y la representación que le otorga la ley es para los efectos de celebración, adjudicación y ejecución de los contratos. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el presupuesto en mención, se prescindirá del estudio de los demás requisitos de la acción de tutela, toda vez que, ello implicaría definir las súplicas de un ciudadano 8Radicación n.° 76784 SCLAJPT-12 V.00 que no está habilitado para actuar en esta oportunidad, no obstante, lo anterior, ello no impide que las sociedades integrantes del Consorcio accionante puedan instaurar una nueva súplica constitucional ya sea de forma conjunta o separada o que incluso, el mismo representante legal del Consorcio Tolima Grande, aporte los poderes especiales de las sociedades integrantes respectivas que lo faculten de forma específica para interponer acciones de tutela en su favor. En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad

judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

En la sesión en la que se debatió el asunto de la referencia, anuncié mi aclaración de voto; no obstante, las razones que expresé para tal efecto perdieron actualidad, en la medida en que, al revisar el fallo definitivo, aprobado por la Sala, advierto que mis sugerencias fueron acogidas. Por tanto, dado que comparto íntegramente la decisión mayoritaria, estimo innecesaria la aclaración de voto enunciada. Notifíquese y cúmplase,Radicación n.° 76784 12

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

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