CSJ - STL16588-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16588-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL16588-2023 Radicación n. o 104401 Acta 42 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala sobre la impugnación presentada por JERSON MANUEL CÁRDENAS MEDINA contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2023 por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL , dentro de la acción de tutela que este promovió contra el JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE MONTERREY.
I. ANTECEDENTES El propulsor de la acción constitucional acude a este mecanismo especial en búsqueda del reconocimiento de sus garantías fundamentales al «acceso a la justicia, debido proceso y: la construcción jurisprudencial sobre el: mínimo vital y móvil» , presuntamente vulnerados por la célula judicial accionada.Radicación n.° 104401
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Del escrito introductor, se puede extractar que el acá convocante recibió por parte del señor Arnulfo Amador Bobadilla, por concepto de salarios y prestaciones sociales, un pago por consignación «a través de la corporacion (sic) judicial: Juzgado 1 promiscuo del circuito de Monterrey – Casanare» . Que, al efectuarse el reparto, el trámite para la entrega del depósito correspondió al «Juzgado 2 promiscuo de Monterrey – Casanare», en virtud a esa
Casanare» . Que, al efectuarse el reparto, el trámite para la entrega del depósito correspondió al «Juzgado 2 promiscuo de Monterrey – Casanare», en virtud a esa situación radicó memorial el 14 de julio del año que avanza, para que le fuera consignado el dinero. Afirmó, que en la misma data el juzgado accionado atendió su solicitud, informando que su requerimiento se atendería en el orden de llegada de cada expediente, hecho que coligió desconocedor de las prerrogativas imploradas, teniendo en cuenta, que no se indicó «una fecha probable en la que autoriza el pago de mis prestaciones sociales». La parte convocante, pide el resguardo de sus derechos superiores, para que, en sede constitucional se «Ordene, a la corporacion (sic) judicial: Juzgado 1 promiscuo del circuito de Monterrey - Casanare, autorizar el retiro del pago por consignación efectuado a mi favor, identificado con el número de radicado: 202300093 […]», igualmente solicitó que el juez constitucional «Ordene, a la corporacion (sic) judicial: Juzgado 1 promiscuo del circuito de MonterreyCasanare, enviar la autorización de retiro del pago por consignación No. 202300093, a favor del correo electrónico: chaconezzmanzz99@hotmail.com De conformidad con los arts. 53, 53A y 56 de la ley 1437 de 2011, evitando pronunciamientos y/o requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva
requerimientos farragosos y/o innecesarios y/o la presentación de documentos poco legibles y/o el requerimiento de documentos de identificación sin una causa objetiva y/o el cifrado electrónico de documentos y/o archivos, con claves irreconocibles o desconocidas». 2Radicación n.° 104401
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Pretendió finalmente que, sea ordenado a la parte accionada «enviar a su favor, un informe explicando los actos relacionados con el cumplimiento de las instrucciones dictadas por su señoría en la sentencia del presente proceso tuitivo dentro de un periodo igual a: 10 días calendario, contados a partir del día siguiente a la notificación de la sentencia».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 24 de julio de 2023, la Sala cognoscente en este asunto, admitió la acción, dispuso su notificación al «Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey» , así como, «a los sujetos procesales que hacen parte del expediente radicado No. 2023-00093» . A través de providencia del 1° de agosto de esta calenda, el a quo constitucional resolvió negar el amparo invocado al encontrar que, en el presente asunto, no se configura la mora judicial alegada.
Contra dicha determinación, se interpuso el recurso de impugnación el cual fue de conocimiento de esta Sala de la Corte. Así, con proveído del 27 de septiembre de 2023, esta Magistratura declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite constitucional ya que no se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, pese a que era la autoridad
27 de septiembre de 2023, esta Magistratura declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del trámite constitucional ya que no se vinculó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, pese a que era la autoridad frente a la cual recaía la petición del escrito tutelar. En cumplimiento de la decisión anterior, en auto del 5 de octubre hogaño, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, vinculó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey. Dentro del término dispuesto por el despacho competente, se pronunció el titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, quien, realizó una explicación del actuar efectuado para la 3Radicación n.° 104401 SCLAJPT-12 V.00 atención de la entrega del título que pretende la parte libelista a través de este medio tuitivo, con fundamento en su explicación observó: i) El 13 de junio de 2023, recibió por reparto el conocimiento del depósito judicial, constituido por el señor Arnulfo Cárdenas, por concepto de pago de prestaciones sociales en favor del acá accionante. ii) Con proveído del 27 de julio de 2023, avocó conocimiento de dicha solicitud y por lo anterior ordenó solicitar la conversión del depósito judicial consignado en favor del accionante. iii) Con ocasión de lo anterior, libró el oficio No 032 de 15 de agosto de 2023, dirigido al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Monterrey, solicitando la conversión del depósito judicial.
- Con ocasión de lo anterior, libró el oficio No 032 de 15 de agosto de 2023, dirigido al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Monterrey, solicitando la conversión del depósito judicial.
Dicha misiva fue remitida y recibida el 23 de agosto de los corrientes. Por su parte, el secretario del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterey, allegó memorial en el cual indicó que mediante auto del 5 de octubre de 2023, ese despacho admitió la solicitud de conversión de título judicial No. 486200000010927 y, en consecuencia, ordenó que por la secretaría se efectuara dicho trámite a favor del proceso de pago de acreencias laborales con radicación No. 85162318900220230009300 que se tramita ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey Casanare, el cual fue notificado en estado No 37 de fecha 6 de octubre de 2023. Así, precisó que ese estrado judicial se encuentra a la espera que el auto referido quede debidamente ejecutoriado para proceder con la conversión. 4Radicación n.° 104401
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A través, de fallo del 17 de octubre de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, negó el amparo, argumentando que la mora alegada por el accionante se encuentra debidamente justificada, en consideración a que: [...] el término que ha transcurrido entre la radicación del escrito contentivo del pago por concepto de prestaciones sociales y la fecha en que el Juzgado
debidamente justificada, en consideración a que: [...] el término que ha transcurrido entre la radicación del escrito contentivo del pago por concepto de prestaciones sociales y la fecha en que el Juzgado emitió el auto avocando el conocimiento del asunto y disponiendo el pago es objetivamente razonable, no solo porque tal y como lo advirtió el funcionario respectivo, las demandas deben cumplir unos turnos estrictos de llegada y sustanciación, sino adicionalmente porque es un hecho notorio la falta de personal y las dificultades estructurales que diariamente presentan los Juzgados que conforman el Distrito Judicial de Casanare, impidiéndoles ejecutar las acciones efectivas necesarias para dar trámite célere a todas las peticiones y solicitudes que diariamente demandan los ciudadanos, sin dejarse de lado la prelación de los asuntos constitucionales y de naturaleza penal que deben enfrentar los Juzgados Promiscuos Municipales y del Circuito, mismos que por disposición Constitucional y legal deben surtir trámites expeditos. Súmese a lo anterior, el hecho que el Juzgado 01 Promiscuo del Circuito de Monterrey, fue claro en señalar que mediante auto del 05 de octubre de 2023 dispuso la conversión del título judicial requerido, mismo que una vez cobre debida ejecutoria, será remitido al homólogo accionado para que se realicen las gestiones pertinentes en aras de lograr el pago que requiere el usuario, todo lo cual deja claramente establecido que se presenta una situación administrativa y financiera ineludible que impide entregar – sin másel dinero pretendido. Es un procedimiento que debe surtir las etapas digitales propias de
lo cual deja claramente establecido que se presenta una situación administrativa y financiera ineludible que impide entregar – sin másel dinero pretendido. Es un procedimiento que debe surtir las etapas digitales propias de la conversión y luego el pago electrónico ante el Banco Agrario de Colombia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó y, para tal efecto, reiteró que, « dentro del proceso de pago por consignación, las corporaciones judiciales: Juzgado 1 y 2 promiscuos de monterrey, Casanare, omiten el termino procesal del artículo 381 de la ley 1564 de 2012».
Así mismo, indicó que «dentro de los medios aportados en la contestación de acción de tutela e intervención, las corporaciones judiciales: Juzgado 1 y 2 promiscuos de monterrey, Casanare, omiten comprobar las razones de hecho y de derecho, a través de las que incumplen el termino procesal del articulo 381 de la ley 1564 de 2012». 5Radicación n.° 104401
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Por lo anterior, solicitó que revoque la sentencia de primer grado constitucional y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que se efectué el pago referido dentro de los 5 días hábiles siguientes a partir de la notificación del fallo de segundo grado.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, de conformidad con el escrito de impugnación, se advierte que el petente pretende que , en razón a la mora judicial en que incurre la autoridad judicial convocada al desconocer los términos que el artículo 381 de la ley 1564 de 2012 dispone, se ordene al Juez Cognoscente realizar el pago relativo al depósito judicial No. 486200000010927. Así, esta Sala de la Corte encuentra que, el artículo 381 de la Ley 1564 de 2012, establece: Artículo 381. Pago por consignación. En el proceso de pago por consignación se observarán las siguientes reglas: 6Radicación n.° 104401
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1. La demanda de oferta de pago deberá cumplir tanto los requisitos exigidos por este código como los establecidos en el Código Civil.
2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al
por este código como los establecidos en el Código Civil.
2. Si el demandado no se opone, el demandante deberá depositar a órdenes del juzgado lo ofrecido, si fuere dinero, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado. En los demás casos, se decretará el secuestro del bien ofrecido. Hecha la consignación o secuestrado el bien, se dictará sentencia que declare válido el pago.
Si vencido el plazo no se efectúa la consignación o en la diligencia de secuestro no se presentan los bienes, el juez negará las pretensiones de la demanda mediante sentencia que no admite apelación (…) En este entendido, esta Sala advierte que, de dicha norma no se logra extraer un término concreto al cual esté sujeto el Juez Cognoscente para materializar el pago alegado, y, al respecto, esta Magistratura comparte el criterio del a quo constitucional en relación con advertir que para que dicho pago pueda ser efectuado, es necesario que se lleve a cabo un procedimiento en el cual se surtan etapas digitales propias de la conversión del título judicial y luego el pago electrónico, por lo que, es claro que, en el caso objeto de estudio, « se presenta una situación administrativa y financiera ineludible que impide entregar – sin másel dinero pretendido». Así, frente al pedimento planteado, esta Sala de la Corte ha establecido que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez, que solo el director del proceso, es el encargado y obligado de emitir las providencias o surtir las actuaciones pertinentes en los casos que
asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez, que solo el director del proceso, es el encargado y obligado de emitir las providencias o surtir las actuaciones pertinentes en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. 7Radicación n.° 104401
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En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. En este entendido, en providencias CSJ STL12200-2019 y CSJ STL14422-2021 la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación
equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Así, en criterio de la Sala, los reproches formulados por el recurrente en relación con el tiempo que ha transcurrido sin que se materialice el pago alegado, no puede considerarse per se lesiva de garantías de orden superior, dado que el lapso que ha transcurrido entre la radicación del escrito contentivo del pago por concepto de prestaciones sociales (13 de junio de 2023) y la fecha en que el Juzgado emitió el auto avocando el conocimiento del asunto y disponiendo el pago (5 de octubre de 2023), no se muestra absurdamente desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada. Dicho así, para el presente asunto resulta claro que no puede atribuirse una dilación calificada como mora judicial y, menos aún, imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que el actor extraña, en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho
imponerle bajo tal supuesto la obligación de proferir la decisión que el actor extraña, en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho del accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios 8Radicación n.° 104401 SCLAJPT-12 V.00 de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. De conformidad con las consideraciones expuestas en este proveído, para la Sala, se hace evidente que la sentencia impugnada deberá ser confirmada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las consideraciones acotadas en el presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicación n.° 104401
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS DÁVILA LÓPEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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