CSJ - STL16589-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16589-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16589-2023 Radicación n.° 104325 Acta 36 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que el JUEZ QUINCE CIVIL MUNICIPAL DE ORALIDAD DE MEDELLÍN interpuso contra el fallo que la Sala Civil de esta Corporación profirió el 24 de agosto de 2023, en el trámite de acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES José Ricardo Fierro Manrique, en calidad de Juez Quince Civil Municipal de Medellín, instauró acción de tutela para lograr la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, autonomía, dignidad, debido proceso en las modalidades de defensa, contradicción y « derecho a probar» , entre otros, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.Radicación n.° 104325
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que John Alexander Echeverri George adelantó proceso de liquidación patrimonial de persona natural ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, bajo el radicado 05 001 40 03 015 2020 00795 00. En dicho trámite, el demandante presentó incidente de nulidad y, mediante providencia de 15 de junio de 2023, el juez de conocimiento, hoy
2020 00795 00. En dicho trámite, el demandante presentó incidente de nulidad y, mediante providencia de 15 de junio de 2023, el juez de conocimiento, hoy accionante, la negó por improcedente; asimismo, ordenó a la liquidadora notificar por aviso a los acreedores y al cónyuge del deudor, ordenó la inscripción de la providencia en el registro nacional de personas emplazadas y ordenó el envío de oficio al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, a efectos de obtener la conversión de título de depósito judicial consignado dentro del proceso 05088 -40-03 -001-2020-00341 -00. De igual modo, el director del proceso solicitó al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bello que le remitiera el proceso ejecutivo 05088-4003-003-2019-01685-00 y dispusiera la conversión de títulos de depósito judicial consignados a órdenes de dicho consecutivo. Por último, requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al Municipio de Medellín, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Gobernación de Antioquia que remitieran información relacionada con la existencia del proceso de liquidación patrimonial e hicieran valer sus créditos, de estimarlo pertinente. Inconforme con lo anterior, John Alexander Echeverri George instauró acción de tutela contra los Juzgados Primero Civil Municipal de 2Radicación n.° 104325
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Oralidad de Bello y Quinto Civil Municipal de Oralidad de Bello, trámite
instauró acción de tutela contra los Juzgados Primero Civil Municipal de 2Radicación n.° 104325
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Oralidad de Bello y Quinto Civil Municipal de Oralidad de Bello, trámite al cual se vinculó al Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, con el fin de obtener: Se ordene al Juzgado 1 Civil Municipal de Oralidad de Bello y/o Juzgado 5 Civil Municipal de Oralidad de Bello, para que procedan a decretar la nulidad y a dejar sin efecto la orden de embargo decretada en auto del 21 de julio de 2020 y la orden de ejecutar tal medida a su empleador mediante auto del 09 de marzo de 2023. Se ordene al Juzgado 1 Civil Municipal de Oralidad de Bello y/o Juzgado 5 Civil Municipal de Oralidad de Bello, que proceda de manera inmediata a enviar comunicación con destino a su empleador, para que no le siga descontando por dicho embargo. Se ordene al Banco Agrario y/o al Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, o a quien corresponda, que de manera inmediata a reintegrarle todos los dineros que hasta la fecha le han sido retenidos de su salario y que han constituido en depósitos judiciales. El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Bello, bajo el radicado 05088310300220230019700, autoridad que, mediante sentencia de 23 de junio de 2023, negó el amparo por improcedente, por considerar que el accionante no agotó el requisito de inmediatez. Contra la anterior decisión, el allí accionante formuló impugnación
junio de 2023, negó el amparo por improcedente, por considerar que el accionante no agotó el requisito de inmediatez. Contra la anterior decisión, el allí accionante formuló impugnación y, mediante sentencia de 4 de agosto de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión del a quo y, en su lugar, concedió el amparo pretendido. En consecuencia, dejó sin efecto el auto que el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín profirió el 15 de junio de 2023, en el proceso ejecutivo con radicado 0508840030012020-0034100 y ordenó a dicho despacho que profiriera una decisión de reemplazo. Inconforme con dicho proveído, el Juez Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín acudió al presente instrumento de resguardo, porque considera que el Tribunal, al ordenarle rehacer su actuación, actuó de 3Radicación n.° 104325 SCLAJPT-12 V.00 manera irregular, toda vez que omitió verificar que el auto cuestionado era susceptible de recursos de «reposición y apelación ante el juez ordinario competente», mecanismos que el demandante no utilizó en el proceso liquidatorio. Indicó que, además, en el trámite de tutela se le debió vincular como accionado directo y no como tercero con interés. Conforme lo dicho, pretendió, en síntesis, se ordene «revocar la sentencia de tutela proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, el pasado 4 de agosto de 2023, sentencia ST 110 M.P. Piedad Cecilia Vélez Gaviria, radicado 05088 31 03 002
Tribunal Superior de Medellín, el pasado 4 de agosto de 2023, sentencia ST 110 M.P. Piedad Cecilia Vélez Gaviria, radicado 05088 31 03 002 2023 00197 01».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y a las demás partes e intervinientes en el proceso que originó la queja, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
En el término concedido, el magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín que obró como ponente del fallo de tutela censurado, defendió la legalidad de dicha providencia. Asimismo, manifestó que en el sub lite no están dados los requisitos que abren paso a la procedencia del amparo contra la sentencia de tutela proferida en segunda instancia por ese Tribunal, al no estructurarse los eventos que jurisprudencialmente han sido reconocidos como las circunstancias excepcionales para cuestionar mediante acción de tutela una 4Radicación n.° 104325 SCLAJPT-12 V.00 sentencia que ha sido proferida en un procedimiento de la misma naturaleza. Por su parte, el Juez Primero Civil Municipal de Bello señaló que, dada la pérdida de competencia frente al demandado John Alexander Echeverry George por la iniciación del trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, remitió la actuación a su cargo a su homólogo Quince de Medellín. De igual modo, John Alexander Echeverri George señaló que, en su
Echeverry George por la iniciación del trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, remitió la actuación a su cargo a su homólogo Quince de Medellín. De igual modo, John Alexander Echeverri George señaló que, en su calidad de afectado con esta situación, no comparte lo narrado por el Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín, al tiempo que reprocha la conducta desplegada en el ejercicio de la presente acción de tutela. De modo puntual, indicó: Realmente me encuentro tristemente sorprendido de la manera en la que funciona la justicia, con todo respeto, lo único que puedo pensar al leer la acción aquí interpuesta, es que el señor Juez 15 se duele de que el superior le haya llamado la atención ante su falla, y que le haya ordenado proceder como corresponde a corregirla, que realmente es lo que debería hacer, pues no estamos libres de cometer errores y esto puede pasar; pero definitivamente lo que no es correcto es que en vez de recocer su error y llevar a cabo el control de legalidad que como juez de conocimiento le corresponde hacer para resolver y sanear las faltas de las que pueda adolecer el proceso, más bien desgasta a las partes y al aparato judicial con esta acción buscando hacer la situación más compleja y haciendo más grave mi perjuicio, tratando de justificar lo injustificable, y no es el comportamiento que un despacho judicial debería tener. Por último, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín realizó un recuento de las actuaciones relacionadas con el proceso censurado. Surtido el trámite de rigor sin que se recibieran más
Por último, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Medellín realizó un recuento de las actuaciones relacionadas con el proceso censurado. Surtido el trámite de rigor sin que se recibieran más pronunciamientos, en fallo de 24 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el resguardo implorado, tras estimar que el titular del Juzgado Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín no 5Radicación n.° 104325 SCLAJPT-12 V.00 está facultado para invocar, a través de este mecanismo, la protección de las garantías fundamentales que radican únicamente en las partes e intervinientes en el juicio bajo su conocimiento, pues la investidura que detenta, en representación de la función jurisdiccional del Estado, implica que su competencia se enmarca en la definición del asunto que se le asignó, sin que sea viable que, de ese decurso, derive trasgresión alguna respecto de cuestiones que, se insiste, son del resorte de los allí involucrados.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Juez Quince Civil Municipal de Medellín la impugnó, manifestando que, en calidad de Juez, pide respeto por su autonomía e independencia, así como del debido proceso en la actuación constitucional cuyo trámite censura.
Por otra parte, señaló que, si en la práctica judicial se incurre en un error de apreciación, para ello están los recursos previstos por el legislador y, si aquél a quien afecte la decisión judicial no hace uso oportunamente de ellos, no puede dolerse con posterioridad en sede constitucional para que le sea atendido y menos de la manera como lo hizo la Sala de Decisión
y, si aquél a quien afecte la decisión judicial no hace uso oportunamente de ellos, no puede dolerse con posterioridad en sede constitucional para que le sea atendido y menos de la manera como lo hizo la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín en su momento.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o por un particular en los casos expresamente previstos en la ley.
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Por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, es improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza, menos aun cuando se invoca para que, directa o indirectamente, se revoquen decisiones en ellas adoptadas.
No obstante, se ha admitido la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, esto es, tratándose de defectos procedimentales atribuidos a los jueces constitucionales en el trámite de una acción de tutela o cuando en la sentencia se incurra en «cosa juzgada fraudulenta».
Sobre el particular, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 7Radicación n.° 104325 SCLAJPT-12 V.00 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (énfasis fuera del texto original).
Ahora bien, en los casos en que se acude al instrumento de resguardo constitucional para controvertir una providencia de la misma estirpe, el gestor debe acreditar las causales genéricas de procedencia señaladas por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez.
la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia CC T-186-2017, esto es, los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Con relación al requisito de legitimación en la causa, cuyo análisis resulta relevante en este caso, es oportuno precisar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el interés para impetrar la acción de tutela es exclusivo del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, este requisito exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, lo cual, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, los involucrados en el proceso respectivo, sea en forma 8Radicación n.° 104325
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dirigidas contra decisiones judiciales, se traduce en que los legitimados son, por definición, los involucrados en el proceso respectivo, sea en forma 8Radicación n.° 104325 SCLAJPT-12 V.00 directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en las CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Pues bien, claro lo anterior, se advierte que, en el caso bajo examen, el juez accionante acude al instrumento de resguardo en procura de lograr el quebrantamiento del fallo de tutela emitida el 4 de agosto de 2023 por su superior, esto es, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. No obstante, de entrada, la Sala encuentra que el promotor carece por completo de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, coadyuvar o perseguir los mismos intereses de las partes en los asuntos sometidos a su consideración.
No obstante, de entrada, la Sala encuentra que el promotor carece por completo de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, coadyuvar o perseguir los mismos intereses de las partes en los asuntos sometidos a su consideración. De este modo, si el involucrado en el proceso conocido por el juez hoy convocante formuló una acción de tutela en su contra y fue exitoso en su aspiración, ello en manera alguna habilita al funcionario para derivar de dicha circunstancia derechos propios o estimar vulneradas sus garantías, dado que, como acertadamente lo coligió la homóloga de Casación Civil, el ejercicio de la labor judicial no se realiza en causa propia sino en representación del Estado, de modo que al funcionario judicial le compete, exclusivamente, ejercer las facultades a él atribuidas, en el marco de la 9Radicación n.° 104325
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Constitución, la Ley y el Reglamento de la Corporación a la que pertenece, sin que dichas fuentes normativas lo habiliten para utilizar la tutela en causa propia, con el fin imponer su interpretación de la solución que debe darse a los asuntos a su cargo o desconocer los proveídos de sus superiores. En el anterior contexto, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela; por tanto, se confirmará la decisión que declaró improcedente el resguardo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 104325
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Juez Quince Civil Municipal de Medellín Accionado: Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín Radicado: 11001-02-03-000-2023-03120-01
Magistrada ponente: Clara Inés López Dávila Tal como lo anuncié en la sesión que se debatió el asunto, advierto necesario exponer mi criterio respecto a la presente acción constitucional.
José Ricardo Fierro Manrique, en calidad de Juez Quince Civil Municipal de Medellín instauró acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto el fallo de tutela de 4 de agosto de 2023 que la Sala Civil del Tribunal Superior de
José Ricardo Fierro Manrique, en calidad de Juez Quince Civil Municipal de Medellín instauró acción de tutela con el fin de que se dejara sin efecto el fallo de tutela de 4 de agosto de 2023 que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín emitió. Para contextualizar, se tiene que John Alexander Echeverri George promovió proceso de liquidación patrimonial de persona natural ante el Juez Quince Civil Municipal de Medellín, y en dicho trámite, se presentó incidente de nulidad y, por medio providencia de 15 de junio de 2023, el juez de conocimiento, hoy accionante, la negó por improcedente; asimismo, ordenó a la liquidadora notificar por aviso a los acreedores y al cónyuge del deudor, ordenó la inscripción de la providencia en el registro nacional de personas emplazadas y ordenó el envío de oficio al Juez Primero Civil del Circuito de Bello, a efectos de obtener la conversión de título de depósito judicial consignado en el proceso con radicado n. ° 05088-40-03-001-2020-00341-00.Radicación n.° 104325
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A su vez, el juez accionante solicitó al Juez Tercero Civil Municipal de Bello que le remitiera el proceso ejecutivo 05088-40-03-003-2019-01685-00 y dispusiera la conversión de títulos de depósito judicial consignados a órdenes de dicho consecutivo. Por último, también requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al Municipio de Medellín, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Gobernación de Antioquia para que remitieran información
dicho consecutivo. Por último, también requirió al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al Municipio de Medellín, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Gobernación de Antioquia para que remitieran información relacionada con la existencia del proceso de liquidación patrimonial e hicieran valer sus créditos, de estimarlo pertinente. Inconforme con lo anterior, John Alexander Echeverri George instauró acción de tutela contra los Jueces Primero y Quinto Civil Municipal de Oralidad de Bello, trámite al cual se vinculó al Juez Quince Civil Municipal de Medellín, con el fin de que: Se ordene al Juzgado 1 Civil Municipal de Oralidad de Bello y/o Juzgado 5 Civil Municipal de Oralidad de Bello, para que procedan a decretar la nulidad y a dejar sin efecto la orden de embargo decretada en auto del 21 de julio de 2020 y la orden de ejecutar tal medida a su empleador mediante auto del 09 de marzo de 2023. Se ordene al Juzgado 1 Civil Municipal de Oralidad de Bello y/o Juzgado 5 Civil Municipal de Oralidad de Bello, que proceda de manera inmediata a enviar comunicación con destino a su empleador, para que no le siga descontando por dicho embargo. Se ordene al Banco Agrario y/o al Juzgado 15 Civil Municipal de Medellín, o a quien corresponda, que de manera inmediata a reintegrarle todos los dineros que hasta la fecha le han sido retenidos de su salario y que han constituido en depósitos judiciales. El asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Bello con
inmediata a reintegrarle todos los dineros que hasta la fecha le han sido retenidos de su salario y que han constituido en depósitos judiciales. El asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Bello con radicado n.° 05088310300220230019700, autoridad que a través de sentencia de 23 de junio de 2023 negó el amparo constitucional invocado, tras considerar que aquel accionante desatendió el requisito de inmediatez. John Alexander Echeverri George impugnó la determinación anterior y a través de sentencia de 4 de agosto de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de 14Radicación n.° 104325
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Medellín la revocó y, en su lugar, concedió el amparo constitucional invocado y dejó sin efecto el auto que el Juez Quince Civil Municipal de Medellín profirió el 15 de junio de 2023, en el proceso ejecutivo con radicado n.° 0508840030012020-0034100. El Juez Quince Civil Municipal de Medellín consideró que el Tribunal accionado vulneró sus garantías fundamentales, pues advirtió que aquel, al ordenarle rehacer su actuación, actuó de manera irregular, pues omitió verificar que el auto cuestionado era susceptible de recursos de «reposición y apelación ante el juez ordinario competente», mecanismos que el demandante no utilizó en el proceso liquidatorio. A través de providencia de primera instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras estimar que el Juez Quince Civil Municipal de Oralidad de
el proceso liquidatorio. A través de providencia de primera instancia, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras estimar que el Juez Quince Civil Municipal de Oralidad de Medellín no estaba facultado para invocar, a través de este mecanismo, la protección de las garantías fundamentales que radican únicamente en las partes e intervinientes en el juicio bajo su conocimiento, pues la investidura que detenta, en representación de la función jurisdiccional del Estado, implica que su competencia se enmarca en la definición del asunto que se le asignó, sin que sea viable que, de ese decurso, derive trasgresión alguna respecto de cuestiones que, se insiste, son del resorte de los allí involucrados. El Juez Quince Civil Municipal de Medellín impugnó la determinación anterior y esta Sala confirmó el fallo impugnado por las mismas razones. No obstante, advierto necesario exponer mi criterio en el presente asunto. En efecto, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida 15Radicación n.° 104325 SCLAJPT-12 V.00 para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Al respecto, el artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991 reguló la legitimidad e interés en tutela y, al respecto, indica que:
cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Al respecto, el artículo 10.° del Decreto 2591 de 1991 reguló la legitimidad e interés en tutela y, al respecto, indica que: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En sentencia CC T-416-1997 la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye «un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». Asimismo, dicha Corporación señaló que lo relevante para determinar la legitimación en la causa por activa «no se identifica de forma necesaria con ser parte o estar vinculado de cualquier otra forma al proceso, sino con hallarse en una posición tal que las determinaciones judiciales que se adopten ocasionen daños o amenacen gravemente derechos fundamentales» (CC T-655-2015). 16Radicación n.° 104325
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Y en providencia CC SU-377-2014 dicha autoridad judicial destacó las siguientes reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa:
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Y en providencia CC SU-377-2014 dicha autoridad judicial destacó las siguientes reglas jurisprudenciales en cuanto a la legitimación por activa: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal. En dicha perspectiva, advierto que las normas y jurisprudencia en mención no restringen la posibilidad de los jueces de promover la acción de tutela, pues nótese que habilita la interposición de la misma a cualquier persona que advierta amenazado o vulnerado el derecho fundamental reclamado. De ahí que, a mi juicio,