CSJ - STL1659-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1659-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-02 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1659-2022 Radicación n.° 96273 Acta n° 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto de manera definitiva. En consecuencia, por Secretaría elabórense las anotaciones a que haya lugar. Precisado lo anterior, se dispone la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra la decisión del 15 de diciembre de 2021, emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la acción de tutela promovida
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO
PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO.Radicación n.° 96273
SCLAJPT-02 V.00
I. ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela por la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial convocada.
Conforme el escrito tutelar, y el contenido integral del expediente digital, se tiene que promovió acción popular
la transgresión de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad judicial convocada. Conforme el escrito tutelar, y el contenido integral del expediente digital, se tiene que promovió acción popular contra la Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito Avanza (sede Cartago), radicado nº 7614731030012019-00144-00, mediante la cual solicitó « la construcción de un baño público apto para ciudadanos en silla de ruedas »; sin embargo, su pretensión no prosperó, pues el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago la negó mediante providencia del 26 de agosto de 2021, motivando su decisión en que el señor Arias Idárraga, presentó en el año 2015 igual acción; pronunciamiento que fue confirmado parcialmente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, el 19 de octubre de 2021. Afirma que, el artículo 11 de la Ley 472 de 1998, así como la sentencia CC C-622-2007, refieren que « la cosa juzgada no es absoluta, sino relativa y se puede impetrar la acción nuevamente de no haber sido amparada de persistir la amenaza a derechos colectivos…y así lo hice, además aporté pruebas de la amenaza, aportando sentencias de tribunales donde han amparado igual pretensión consignada en mi renuente acción popular». 2Radicación n.° 96273
SCLAJPT-02 V.00
Acorde con lo narrado, pretendió con la presente acción constitucional:
[…] CONCEDER MI ACCI[Ó]N POPULAR SIN QUE PUEDA
2Radicación n.° 96273
SCLAJPT-02 V.00
Acorde con lo narrado, pretendió con la presente acción constitucional:
[…] CONCEDER MI ACCI[Ó]N POPULAR SIN QUE PUEDA
DECRETAR COSA JUZGADA Y MENOS AG[O]TAMIENTO DE
JURISDICCI[Ó]N, PUES SE PROB[Ó] LA AMENAZA DE
DERECHOS COLECTIVOS EN LA RENUENTE ACCI[Ó]N
POPULAR.
TRAMITAR MI ACCI[Ó]N POPULAR, TENIENDO COMO PRUEBAS
LA SENTENCIA DE ACCI[Ó]N POPULAR 2015 00037 00,
CONTRA BANCO DE OCCIDENTE Y EL FALLO DEL TRIBUNAL
QUE LE REVOC[Ó] ACCI[Ó]N POPULAR CONTRA DAVIVIENDA Y
AMPAR[Ó] MI ACCI[Ó]N POPULAR RADICADA 2013 00116 01
APLICAR ART 11 LEY 472 DE 1998, SENTENCIA C 622 de 2007 nunca más declarar cosa juzgada, pues la misma no es absoluta, si se presentan pruebas nuevas tal como lo hice y hago». (Mayúsculas originales)
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 9 de diciembre de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada , para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.
El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago defendió la decisión adoptada en la acción popular
notificar a la autoridad accionada , para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago defendió la decisión adoptada en la acción popular y que ahora censura el accionante y que fue confirmada en sede de apelación por el superior, estimando que el actor hace uso de la acción de tutela como «(…) si se tratase de una instancia adicional para proponer un debate jurídico, que ha concluido legalmente en su escenario natural; queriendo, al 3Radicación n.° 96273 SCLAJPT-02 V.00 paso, trasladar la definición de un asunto que por disposición legal no le compete al juez constitucional por virtud de la residualidad que a ésta la caracteriza». La Cooperativa Nacional AVANZA indicó que, en el año 2015, se promovió por parte del señor Javier Elías Arias Idárraga idéntica acción en su contra y « la nueva acción vincula las mismas partes y se fundamenta en los mismos hechos, por lo que la juez accionada estaba facultada legalmente para declarar la existencia de cosa juzgada ». Por último, señaló que, si se han producido sentencias contra otras entidades financieras, no tendrían efectos frente a ésta, porque se estaría en presencia de fundamentos fácticos y legales diferentes. La Defensoría del Pueblo manifestó que la acción popular relacionada en el escrito de tutela no fue promovida por esa entidad y que únicamente le consta su iniciación en virtud del requerimiento del juzgado de conocimiento. La Procuraduría Provincial de Cartago solicitó su
popular relacionada en el escrito de tutela no fue promovida por esa entidad y que únicamente le consta su iniciación en virtud del requerimiento del juzgado de conocimiento. La Procuraduría Provincial de Cartago solicitó su desvinculación del presente trámite, al considerar que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago , adujo que conoció de otra acción popular impetrada por el aquí accionante contra «Confiquindío», hoy Cooperativa Avanza, con la que también buscaba la instalación de baterías sanitarias para el uso de la comunidad y, en especial, de personas con capacidad reducida de movilidad 4Radicación n.° 96273 SCLAJPT-02 V.00 en el inmueble donde funcionaba para entonces, la cual concluyó con fallo desestimatorio el 16 de marzo de 2016, confirmado en segundo grado por el tribunal. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, negó el amparo deprecado, al considerar que la misma no era el resultado de un subjetivo criterio que conllevara ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales del promotor del reclamo constitucional.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Javier Elías Arias Idárraga la impugnó, sin exponer de manera precisa las razones de inconformidad con la decisión constitucional de primer nivel.
IV. CONSIDERACIONES
Elías Arias Idárraga la impugnó, sin exponer de manera precisa las razones de inconformidad con la decisión constitucional de primer nivel.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, a fin de obtener el resguardo inmediato de sus prerrogativas fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice
5Radicación n.° 96273 SCLAJPT-02 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, es improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades
jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, la discusión planteada tiene que ver con la presunta vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio del accionante, se originó con la sentencia de 19 de octubre de 2021, proferida por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, al confirmar la desestimación del amparo constitucional deprecado por el actor en la acción popular, tras declarar probada la excepción de cosa juzgada. 6Radicación n.° 96273
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Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia emitida por el Tribunal convocado se evidencia que no hay nada que reprocharle, toda vez que la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso y emitió pronunciamientos coherentes, razonables y motivados. En efecto, al resolver la controversia puesta a su consideración, la Sala convocada argumentó su decisión, consistente en confirmar la negativa a las pretensiones de la demanda, explicando los efectos de «la decisión anterior» , precisando que el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 prescribe que la sentencia que se emita en las acciones populares
consistente en confirmar la negativa a las pretensiones de la demanda, explicando los efectos de «la decisión anterior» , precisando que el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 prescribe que la sentencia que se emita en las acciones populares «tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general », verificando el Colegiado que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, en el curso de otra acción popular incoada por el señor Arias Idárraga contra la Cooperativa Confianza, conocida bajo el radicado n° 76-14731-03-002-2015-00047-00, emitió pronunciamiento frente a la aseveración del accionante, relacionada con que en el establecimiento de la accionada, ubicado en la carrera 4 S/N contiguo al #11-90 de Cartago, no habían baños adecuados para la población con movilidad reducida que se desplaza en silla de ruedas. Indicó que, en dicho trámite, mediante proveído del 16 de mayo de 2016, se resolvió que «prevalecían sobre los derechos de las personas en estado de discapacidad el derecho colectivo a la seguridad pública, acogiendo al respecto la defensa de la accionada acerca de los riesgos a la 7Radicación n.° 96273 SCLAJPT-02 V.00 seguridad de los usuariosen caso de instalarse baños para el públicoporque allí se podrán ocultar delincuentes para preparar algún delito». Dijo además el juez plural que, dicho pronunciamiento fue recurrido por el accionante, sin embargo, el mismo fue
el públicoporque allí se podrán ocultar delincuentes para preparar algún delito». Dijo además el juez plural que, dicho pronunciamiento fue recurrido por el accionante, sin embargo, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación el 11 de julio de 2016. Así las cosas, concluyó el Tribunal que, una vez fallada la primera acción y ejecutoriada tal decisión, aquella adquirió el efecto de cosa juzgada, situación que impedía reabrir la discusión, así el fallo hubiese sido desfavorable, siendo evidente que, con la nueva acción popular, presentada el 12 de agosto de 2019, se perseguía lo mismo que la conocida bajo el número 2015-0047, correspondiente a que la Cooperativa Confianza instalara en su sede de la carrera 4 # 11-86 de Cartago, baños con acceso para la población con movilidad reducida, sin allegarse por parte del accionante elementos probatorios trascendentales que pudiesen variar la decisión primigenia, por lo que confirmó la providencia recurrida, en cuanto negó las pretensiones por cosa juzgada. Por último, la autoridad accionada revocó la decisión en cuanto a la condena en costas imposición de multa al accionante al considerar que «no es posible considerar un actuar malicioso o temerario de quien no conoce la disciplina jurídica y solo pretende, al menos no hay evidencia en
contrario, la protección de derechos e intereses colectivos». 8Radicación n.° 96273
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En consecuencia, esta Sala considera que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del fallador, pues de los apartes transcritos, resulta claro que, previo el estudio de rigor de las pruebas obrantes en el plenario, el Tribunal convocado logró establecer que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada, en ese orden, no es dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. Luego entonces, la circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. 9Radicación n.° 96273
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V. DECISIÓN
tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. 9Radicación n.° 96273
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones exhibidas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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