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CSJ - STL16590-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16590-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL16590-2023 Radicación n.° 105253 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALBEIRO PERDOMO BERMÚDEZ contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió el impugnante contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculado el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001310304520210018900.

I. ANTECEDENTES El convocante adelantó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, trabajo, debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 105253

SCLAJPT-12 V.00

Como sustento de lo anterior manifestó, en síntesis, que promovió un proceso verbal contra Jhon Geyber Muñoz Montaña, Yonathan Sneyder Muñoz Buitrago y Claudia Patricia Buitrago Rendón, para que se declarara la simulación de los contratos de compraventa y constitución de fideicomiso civil que se celebraron entre ellos para «defraudarlo», trámite

Muñoz Buitrago y Claudia Patricia Buitrago Rendón, para que se declarara la simulación de los contratos de compraventa y constitución de fideicomiso civil que se celebraron entre ellos para «defraudarlo», trámite que se identificó bajo el radicado No. 11001310304520210018900 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que accedió a sus pretensiones por sentencia de 25 de agosto de 2022. Señaló que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación presentada por los demandados en providencia de 23 de agosto de 2023, revocó el proveído de primer grado. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de agosto de 2023, con fundamento en que la simulación consistió en defraudarlo «en una maniobra encaminada a ocultar el verdadero negocio jurídico que se probó hasta la saciedad llevado a cabo entre las partes».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 12 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió el asunto, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que

ejercieran su derecho de defensa y contradicción. No se aportó pronunciamiento alguno. 2Radicación n.° 105253

SCLAJPT-12 V.00

Por sentencia de 25 de octubre de 2023, la Sala de conocimiento denegó la protección invocada al considerar que la decisión cuestionada era razonable, pues no fue el resultado de criterios antojadizos, caprichosos o subjetivos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela inicial.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución

actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución 3Radicación n.° 105253 SCLAJPT-12 V.00 de sus conflictos a la jurisdicción. Lo anterior cobra relevancia, toda vez que el accionante pretende que por esta vía especial se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de agosto de 2023. Con relación al reparo del convocante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación, señaló que lo pretendido por el demandante era que se declarara la simulación de la compraventa que realizó Claudia Patricia Buitrago Rendón y su hijo Yonathan Sneyder Muñoz Buitrago, así como la constitución del fideicomiso civil realizada entre éste y su padre Jhon Geyber Muñoz Montaña, para defraudarlo al ser acreedor de este último, pues «el predio, pese a encontrarse a nombre de la demanda, hace parte de la sociedad patrimonial habida entre ella y su deudor».

Sostuvo que esta Corte señaló que los elementos constitutivos de la simulación son: (i) la existencia del contrato respecto del cual se predica, (ii) la legitimación en la causa de quien demanda y (iii) la demostración de la ficción pretendida. Al estudiar el primer ítem señaló que es el presupuesto de la acción referido a la relación existente entre las partes y el derecho sustancial que se pretende materializar para que la sentencia que resuelve el objeto del litigio les sea vinculante, es decir, que es la idoneidad del demandante para

referido a la relación existente entre las partes y el derecho sustancial que se pretende materializar para que la sentencia que resuelve el objeto del litigio les sea vinculante, es decir, que es la idoneidad del demandante para elevar la pretensión. Manifestó que, de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, el interés para actuar debe ser subjetivo, serio, concreto y actual y que de acuerdo con el principio de relatividad consagrado en el 4Radicación n.° 105253 SCLAJPT-12 V.00 artículo 1602 del Código Civil son las partes contratantes las titulares de la acción para atacar el negocio jurídico y, eventualmente, un tercero ajeno al vínculo contractual, siempre que «sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio». Refirió que los legitimados para elevar la acción de simulación de un contrato son «los contratantes y sus causahabientes y, de forma extraordinaria, los terceros relativos siempre que demuestren los presupuestos antes mencionados por la jurisprudencia» Sostuvo que, en el caso de estudio, Albeiro Perdomo Bermúdez -demandantees titular de un derecho a cargo de Jhon Geyber Muñoz Montaña, pero la acción de simulación se encausa contra un contrato de compraventa en el cual no intervino su deudor, razón por la cual el negocio presuntamente simulado no le causa perjuicio alguno al no impedir el ejercicio de su crédito, pues el bien inmueble objeto del contrato no se encontraba dentro del patrimonio del adeudado. Consideró que el actor no tiene un interés jurídico serio y actual,

presuntamente simulado no le causa perjuicio alguno al no impedir el ejercicio de su crédito, pues el bien inmueble objeto del contrato no se encontraba dentro del patrimonio del adeudado. Consideró que el actor no tiene un interés jurídico serio y actual, pues en caso de proferirse una sentencia favorable tampoco obtendría un beneficio material, en tanto «tras efectuar la Sala el juicio de utilidad con el proceso, no se obtiene provecho para el actor con un eventual regreso del predio en cabeza de su anterior propietaria». Señaló que para promover la acción de simulación el actor debió acreditar la existencia de una sociedad patrimonial entre Jhon Geyber Muñoz Montaña y Claudia Patricia Buitrago Rendón al momento de la adquisición del bien que aduce se enajenó de manera simulada; y que 5Radicación n.° 105253 SCLAJPT-12 V.00 estaba vigente para el momento de la compraventa a favor el hijo Yonathan Sneyder Muñoz Buitrago. Indicó que lo anterior no quedó evidenciado en el escrito inicial ni en sus anexos, así como tampoco se acreditó en el proceso para poder resolver de fondo la simulación planteada. Concluyó que, La existencia de una unión marital de hecho entre los demandados y su consecuente sociedad patrimonial debió demostrarse previo a la sentencia de primer grado, pues era requisito sine qua non para su emisión; por tanto, el razonamiento probatorio realizado por el a quo a partir de la escritura pública que protocolizó los actos jurídicos reprochados y de las declaraciones surtidas dentro del proceso laboral iniciado por el aquí también actor, devienen

razonamiento probatorio realizado por el a quo a partir de la escritura pública que protocolizó los actos jurídicos reprochados y de las declaraciones surtidas dentro del proceso laboral iniciado por el aquí también actor, devienen innecesarios por tratarse de una circunstancia que debió estar consolidada en el proceso con anterioridad a su decisión de fondo y no en esta. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos que realizó el Tribunal Superior de Bogotá para arribar a la decisión sobre los puntos que hoy se cuestionan no fue abiertamente caprichosa o carente de fundamento, sino que, por el contrario, fue respaldada en la normativa pertinente, así como en reflexiones mínimamente coherentes y las normas sustanciales que regían la situación que lo condujo a establecer que el demandante no estaba legitimado para promover la acción de simulación del contrato de compraventa suscrito entre Claudia Patricia Buitrago Rendón y su hijo Yonathan Sneyder Muñoz Buitrago, toda vez que su deudor era Jhon Geyber Muñoz Montaña. Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues éste cumplió, sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la 6Radicación n.° 105253 SCLAJPT-12 V.00 vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del

SCLAJPT-12 V.00 vía de hecho endilgada que amerite la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho que el accionante no coincida con el criterio del colegiado o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y , por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuesta en esta instancia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Radicación n.° 105253

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 105253

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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