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CSJ - STL16592-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16592-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16592-2023 Radicación n.° 72794 Acta extraordinaria 80 Bogotá D.C., primero (1.º) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y de lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Israel Alberto Londoño Londoño inició acción de tutela contra la hoy accionante y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que se dejaran sin efecto lasRadicación n.° 72794

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Resoluciones n.º 0859 de 6 de diciembre de 2022, 0150 de 22 de febrero de 2023 y 0521 de 6 de junio de 2023 para que, en su lugar, se diera por terminada la intervención administrativa parcial y se les reintegrara a los miembros del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado

terminada la intervención administrativa parcial y se les reintegrara a los miembros del Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que declaró improcedente la queja constitucional, mediante sentencia de 25 de agosto de 2023. Expuso que el accionante impugnó la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, corporación que, en sentencia de 4 de octubre de 2023, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, proferida por el Juzgado Segundo del Circuito de Pereira, Risaralda.

SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del accionante ISRAEL ALBERTO LONDOÑO LONDOÑO, en contra de la

SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR.

TERCERO: SUSPENDER los efectos jurídicos de la Resolución No. 0859 del 06 de diciembre de 2022 “por medio de la cual se ordena la intervención administrativa parcial de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – COMFAMILIAR RISARALDA” la Resolución No. 0150 del 22 de febrero de 2023 “por medio del cual se confirmó la decisión de intercesión” y la Resolución No 0521 del 06 de junio de 2023, por medio de la cual se prorroga por doce (12) meses más la intervención administrativa.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se deberá REINTEGRAR a los

Resolución No 0521 del 06 de junio de 2023, por medio de la cual se prorroga por doce (12) meses más la intervención administrativa.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se deberá REINTEGRAR a los miembros del Consejo Directivo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA que se encontraban designados antes de la separación del cargo, según los nombramientos de la Resolución No. 2454 del 15 de septiembre de 2021 “Por la cual se designan los Representantes de los Trabajadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – COMFAMILIAR RISARALDA para el periodo 2021-2025”, entre los cuales est á el accionante señor ISRAEL ALBERTO LONDOÑO

LONDOÑO.

QUINTO: EXHORTAR a la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR, para que, efectúe las visitas ordinarias y especiales a que haya

2Radicación n.° 72794 SCLAJPT-11 V.00 lugar, establezca las recomendaciones pertinentes a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA y efectúe un seguimiento activo del cumplimiento de las disposiciones legales y administrativas trazadas, según el procedimiento regulado en el Decreto 341 de 1988 en concordancia con lo establecido en el Decreto 2595 de 2012, Decreto Ley 2463 de 1981, Ley 25 de 1981, Ley 29 de 1982, y las demás vigentes y aplicables según el caso.

SEXTO: INSTAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN25 de 1981, Ley 29 de 1982, y las demás vigentes y aplicables según el caso.

SEXTO: INSTAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNDELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL para que, si a bien lo amerita, inicie las actuaciones que considere pertinentes […].

Relató que presentó solicitud de nulidad pues, en su sentir, el ad quem desconoció el principio de congruencia, en la medida que el único que impugnó la sentencia de primera instancia fue el actor y pese a ello en la parte resolutiva se ordenó el reintegro de todos los miembros del consejo directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, aunado a que: a. partió [sic] del presupuesto errado de que la tutela era procedente por no existir otro mecanismo judicial de defensa para controvertir los actos administrativos objeto de la acción de tuela [sic]. b. Para sustentar que no existía otro mecanismo judicial de defensa, calificó los actos administrativos objeto de la acción de tutela, como actos administrativos de trámite. c. Para sustentar que los actos administrativos objeto de la acción de tutela son de trámite, le dio plena validez al auto del 12 de septiembre de 2023, mediante el cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera rechaz ó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los mismos actos que en ese proceso son objeto de la acción de tutela. Sin embargo, este auto interlocutorio no se encuentra ejecutoriado. En un acto de deslealtad procesal, ni el accionante ni la señora Sandra Milena

derecho contra los mismos actos que en ese proceso son objeto de la acción de tutela. Sin embargo, este auto interlocutorio no se encuentra ejecutoriado. En un acto de deslealtad procesal, ni el accionante ni la señora Sandra Milena Arango le informaron al Tribunal, que se interpondría, como en efecto se hizo, el recurso de apelación contra dicho auto. De manera que, se ignoró que el auto que rechazó la demanda aún no se encuentra ejecutoriado. d. Y en franca contradicción con lo dicho anteriormente, para decidir de fondo, la sentencia del 4 de octubre de 2023 se fundamentó en la sentencia del Consejo de Estado del 06 de diciembre de 2001, rad. 11001-03-24-000-20006132-01 con ponencia del Consejero Manuel Santiago Urueta Ayola, que resolvió una demanda en acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la Resolución 0613 del 16 de diciembre de 1999, mediante la cual, la Superintendencia del Subsidio Familiar INTERVINO ADMINISTRATIVAMENTE a la Caja de Compensación Familiar de La Dorada-Comfamiliar La Dorada. Esto es prueba suficiente y clara de que los actos administrativos de intervención que profiere la Superintendencia del Subsidio Familiar son actos definitivos contra los cuales proceden las acciones judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3Radicación n.° 72794

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Expuso que, mediante proveído de 12 de octubre de 2023, la corporación accionada declaró improcedente la solicitud de nulidad, con

3Radicación n.° 72794

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Expuso que, mediante proveído de 12 de octubre de 2023, la corporación accionada declaró improcedente la solicitud de nulidad, con fundamento en que los argumentos expuestos en ella no se enmarcan en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso y con ellos busca controvertir el fondo de la sentencia de segundo grado. Aseguró que contra la anterior determinación elevó recurso de súplica, mecanismo que el fallador de segundo grado rechazó de plano, en auto de 31 de octubre de 2023. Para el efecto, el Tribunal indicó que la única forma para confutar las decisiones que se dictan en el trámite de tutela es la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo descrito por esta Corporación en la providencia CSJ ATL258-2023. Censuró la mencionada decisión, toda vez que el Tribunal no tuvo en cuenta que en el proveído CSJ ATL258-2023 esta Sala de la Corte rechazó el recurso de súplica porque se presentó contra la sentencia de segunda instancia en el trámite de una acción de tutela, mientras que en esta oportunidad dicho mecanismo se elevó contra el auto que resolvió la solicitud de nulidad. Aseguró que el ad quem incurrió en un defecto procedimental al rechazar de plano el recurso de súplica y desconocer las normas contenidas en el Código General del Proceso pues, en este caso, sí procedía el mecanismo horizontal.

rechazar de plano el recurso de súplica y desconocer las normas contenidas en el Código General del Proceso pues, en este caso, sí procedía el mecanismo horizontal. Finalmente, criticó el auto de 12 de octubre de 2023, para lo cual adujo que el fallador de segundo grado dejó de aplicar el artículo 134 del 4Radicación n.° 72794

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Código General del Proceso que permite alegar la nulidad con posterioridad a la sentencia cuando esta tuvo ocurrencia en ella, circunstancia que se configuró en este asunto, pues se violó el principio de congruencia. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, s olicitó dejar sin efecto las providencias que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 12 y 31 de octubre de 2023 y, en su lugar, se ordene emitir una en reemplazo en la que se resuelva la solicitud de nulidad por violación al principio de congruencia. La acción de tutela se radicó el 17 de noviembre de 2023 y mediante proveído de 21 del mismo mes y año, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, a Israel Alberto Londoño Londoño y a las partes e intervinientes en la queja constitucional cuestionada, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Laboral del Circuito de Pereira, a Israel Alberto Londoño Londoño y a las partes e intervinientes en la queja constitucional cuestionada, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Israel Alberto Londoño Londoño solicitó que se rechace por improcedente o se niegue el presente mecanismo, toda vez que desde que la corporación accionada amparó sus derechos fundamentales, la Superintendencia del Subsidio Familiar «ha iniciado una serie de acciones sistemáticas tendientes a no acatar el fallo de tutela». La Caja de Compensación Familiar de Risaralda adujo que «se ratifica en cada uno de los hechos presentados» por la Superintendencia del Subsidio Familiar y afirmó que las decisiones emitidas por el tribunal accionado han afectado gravemente su gobernabilidad. 5Radicación n.° 72794

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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira narró las actuaciones adelantadas en el trámite de segunda instancia dentro de la queja constitucional que se censura, defendió la legalidad de sus decisiones, manifestó que la accionada ha presentado un «exceso de peticiones abiertamente improcedentes» las cuales pueden configurar una falta a los deberes profesionales del abogado y allegó el link del expediente. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, en la medida que no intervino en las decisiones criticadas. Igualmente, remitió el vínculo de la

expediente. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la actora, en la medida que no intervino en las decisiones criticadas. Igualmente, remitió el vínculo de la acción de tutela que se censura. La Cámara de Comercio de Pereira refirió que acatará las órdenes que aquí se emitan. La Superintendencia del Subsidio Familiar allegó copia de algunas piezas procesales.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del

juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Pereira vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir las decisiones de 12 y 31 de octubre de 2023, mediante las cuales se declaró improcedente la solicitud de nulidad y se rechazó de plano el recurso de súplica contra esta, respectivamente. Al respecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones, esto es, cuando quien alega el amparo cuestiona la vulneración al debido proceso o demuestra que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta» (CC T-951-2013, CC SU-627-2015). Si bien en el presente asunto se censuró un trámite de tutela y, en principio, se tornaría improcedente este mecanismo, lo cierto es que la promotora afirmó que se vulneró su derecho al debido proceso , dado que se rechazó de plano el recurso de súplica contra el auto que resolvió la nulidad planteada. 7Radicación n.° 72794

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Así las cosas, y previo a analizar de fondo la mencionada controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se

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Así las cosas, y previo a analizar de fondo la mencionada controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la última de las decisiones criticadas - 31 de octubre de 2023 - y la presentación de la queja -17 de noviembre de 2023transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque contra dicha providencia no procedía recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal convocado empezó por indicar que el recurso de súplica se encuentra contemplado en el artículo 331 del Código General del Proceso. A continuación, el ad quem refirió que, tratándose de acciones de tutela, el recurso de súplica es improcedente, en la medida que «la única providencia apelable es la sentencia de primera instancia contra la cual solo procede el recurso de impugnación que se resuelve en la segunda instancia, en los términos del Decreto 2591 de 1991». Así mismo, el fallador de segundo grado indicó que la acción de tutela es un asunto de protección inmediata, con un trámite especial, expedito, informal y sumario teniendo en cuenta que es un mecanismo

Así mismo, el fallador de segundo grado indicó que la acción de tutela es un asunto de protección inmediata, con un trámite especial, expedito, informal y sumario teniendo en cuenta que es un mecanismo diseñado para resguardar los derechos fundamentales que se encuentren amenazados. En esa medida, refirió que no es admisible la presentación de 8Radicación n.° 72794 SCLAJPT-11 V.00 recursos que fueron contemplados para otras jurisdicciones «menos aun cuando lo que solicita el peticionario es la reapertura de un debate ya concluido». Finalmente, el colegiado accionado puntualizó que al no ser aplicable el recurso de súplica en «acciones constitucionales» , lo procedente era rechazarlo de plano y ordenar la remisión inmediata a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la

por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. Así, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 72794

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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 72794

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del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 10Radicación n.° 72794

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11Radicación n.° 72794

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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