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CSJ - STL16593-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16593-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16593-2023 Radicación n.° 72838 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó EDGAR PATIÑO contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Edgar Patiño, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a «la justicia y la equidad», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali a través de la sentencia de tutela de fecha 8 de febrero de 2010 ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., autorizar el traslado de los ahorros efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media administrado por el extinto Seguro Social, lo anterior, previa verificaciónRadicación n.° 72838 SCLAJPT-11 V.00 del cumplimiento de los requisitos para la procedencia del mismo. Explicó que, el 9 de diciembre de 2011 promovió demanda ordinaria laboral en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales a fin de que condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de 21 de marzo de 2008, junto con el pago de los intereses

laboral en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales a fin de que condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de 21 de marzo de 2008, junto con el pago de los intereses corrientes y la indexación; lo anterior, toda vez que mediante Resolución No. 1083 de 2009 el ISS le negó la mentada prestación económica, decisión ratificada con Resolución 901596 de 2009. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali quien mediante sentencia de 22 de mayo de 2013 declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa para demandar y absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra, determinación que el quejo apeló. Sostuvo que el 15 de febrero de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la vinculación de la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. toda vez que el actor aparecía aún como afiliado al fondo de pensiones Porvenir S.A., «es decir, esa entidad no había dado cumplimiento al fallo de tutela que desde el año 2010 se había impartido» , lo cual afirmó solo se enteró en el curso de dicha instancia. Narró que promovió otra demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., y Colpensiones a fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen

Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A., y Colpensiones a fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad como la consecuente condena al fondo privado de remitir todos los aportes a la Administradora Colombiana de Pensiones – 2Radicación n.° 72838

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Colpensiones, demanda que fue remitida para su conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali. Puntualizó que «luego de un largo trámite que implicó la intervención de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali», los dos procesos citados, fueron acumulados siendo remitidos al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali quien posteriormente por razones de descongestión judicial los remitió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de igual localidad. Expuso que el juez cognoscente dictó fallo de primer grado el 22 de noviembre de 2021 en virtud de la cual accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la ineficacia del traslado pretendida, como la consecuente condena a Porvenir S.A. para que trasfiriera a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual del actor incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros y demás emolumentos descritos en la decisión; así mismo, condenó a Colpensiones a recibir al actor, como al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo pensional por

cotizaciones, rendimientos financieros y demás emolumentos descritos en la decisión; así mismo, condenó a Colpensiones a recibir al actor, como al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, el retroactivo pensional por valor de $69.725.853,33 valor que ordenó debía indexarse; de otra parte autorizó a la citada Administradora a descontar del retroactivo pensional el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y condenó a Porvenir S.A., al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en favor del accionante sobre las mesadas retroactivas y hasta que se verificara su pago, además de la condena en costas. Aseveró que la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali con fallo de 22 de junio de 2023 modificó la sentencia apelada y consultada, en el sentido de condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de julio de 2012, así mismo modificó la cuantía del retroactivo pensional; 3Radicación n.° 72838 SCLAJPT-11 V.00 además revocó la condena contra Porvenir S.A., por los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y confirmó en lo demás. Alegó el tutelista que el tribunal convocado, trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas al absolver a Porvenir S.A., de la condena al pago de los intereses moratorios, al concluir que no eran procedente los referidos intereses por no haber sido solicitados en la

prerrogativas constitucionales invocadas al absolver a Porvenir S.A., de la condena al pago de los intereses moratorios, al concluir que no eran procedente los referidos intereses por no haber sido solicitados en la demandada, por cuanto en su sentir, desconoció que el trámite pensional «duró más de doce años en sede judicial y tres más en sede administrativa», lo que no se acompasa con el principio de reparación integral ya que «de haber sido PORVENIR respetuoso de los derechos y de las órdenes judiciales, desde el año 2010 hubiese resuelto la desafiliación al RAIS» , lo que le ocasionó un perjuicio, siendo justo el resarcimiento a través del pago de los intereses moratorios como lo indicó el juez de primer grado. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales imploradas y como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efecto el numeral cuarto de la sentencia emitida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 22 de junio de 2023. Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 4Radicación n.° 72838

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Dentro del término otorgado, Colpensiones, requirió declarar

y contradicción a su favor. 4Radicación n.° 72838

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Dentro del término otorgado, Colpensiones, requirió declarar improcedente el amparo implorado por no acatar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. Por su parte, Porvenir S.A., solicitó denegar la súplica constitucional por considerar que «es ajena a cualquier vulneración o amenaza de los derechos fundamentales citados por el accionante». Finalmente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite denunciado, defendió la legalidad de la providencia censurada, así mismo expuso que no se acata el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que la parte quejosa no propuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión denunciada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos

de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 5Radicación n.° 72838

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali de 22 de junio de 2023 en virtud de la cual en el numeral cuarto, revocó el numeral décimo de la sentencia de primer grado que dispuso la condena en contra de Porvenir S.A., por los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, para en su lugar absolver a las demandadas de dicho concepto. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Edgar Patiño, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, 6Radicación n.° 72838 SCLAJPT-11 V.00 comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por el Tribunal Superior de Cali de fecha 22 de junio de 2023 y la presentación de la acción de tutela se radicó el 22 de noviembre hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

7Radicación n.° 72838

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Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 22 de junio de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra arbitraria

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de fecha 22 de junio de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, en cuanto a los reparos elevados por el tutelista en el presente trámite constitucional referente a la condena al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se advierte que la 8Radicación n.° 72838 SCLAJPT-11 V.00 autoridad judicial censurada, comenzó indicando que la misma no era procedente respecto de Colpensiones, a quien no se le puede atribuir la mora en el reconocimiento de la pensión «por cuanto la declaratoria de ineficacia de régimen pensional fue lo que posibilitó el estudio del reconocimiento pensional, por ello, en el presente asunto no le era posible resolver sobre el derecho pensional de quien no era su afiliado, y tampoco podía resolver sobre su regreso al RPM. (CSJ en las sentencias CSJ

SL1688-2019 y CSJ SL 4849-2020)».

Y, realizada tal precisión, el colegiado explicó que el juez de primer grado impuso la condena al pago de los mencionados intereses en contra de Porvenir S.A., a título de indemnización de perjuicios, aspecto que fue

Y, realizada tal precisión, el colegiado explicó que el juez de primer grado impuso la condena al pago de los mencionados intereses en contra de Porvenir S.A., a título de indemnización de perjuicios, aspecto que fue reparado en apelación por dicho fondo pensional; de suerte que, al efectuar el análisis del expediente, encontró que los citados perjuicios no fueron solicitados en la demanda, razón por la cual no era procedente su concesión; además consideró que, «PORVENIR S.A., no estaba en posición de resolver un derecho pensional que no le fue reclamado, ni tampoco puede ser responsable de la eventual tardanza en la ejecución de las condenas impuestas a COLPENSIONES». De acuerdo a lo citado, concluyó el tribunal censurado que debía prosperar el alegato de Porvenir S.A., y en ese orden revocar la condena por perjuicios impuesta, pues insistió que no solo no se acreditó la procedencia de la condena al pago de los intereses moratorios, sino que los mismos no fueron peticionados en la demanda. De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió en efecto considerar, que era necesario revocar 9Radicación n.° 72838 SCLAJPT-11 V.00 el numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia en razón a que no era procedente la condena al pago de los intereses moratorios impuestos a

9Radicación n.° 72838 SCLAJPT-11 V.00 el numeral cuarto de la sentencia de segunda instancia en razón a que no era procedente la condena al pago de los intereses moratorios impuestos a Porvenir S.A., consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas

10Radicación n.° 72838 SCLAJPT-11 V.00 en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista

RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas

10Radicación n.° 72838 SCLAJPT-11 V.00 en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

11Radicación n.° 72838

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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