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CSJ - STL16593-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16593-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16593-2024 Radicación n.° 77000 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que GILMAR JOAN ANGULO PALOMINO presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Gilmar Joan Angulo Palomino instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Carlos Alberto Olaya Bello promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa de Servicios Públicos Emdupar S.A. E.S.P., asunto dentro del cual el aquí tutelista fungió como apoderado delRadicación n.° 77000 SCLAJPT-11 V.00 demandante. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, bajo el radicado 20001310500220210018600, autoridad que, mediante sentencia de 21 de marzo de 2023, condenó a la demandada al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato junto a los intereses moratorios.

20001310500220210018600, autoridad que, mediante sentencia de 21 de marzo de 2023, condenó a la demandada al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato junto a los intereses moratorios. Inconforme con la anterior decisión, la convocada a juicio interpuso recurso de apelación. Con fallo de 8 de julio de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la determinación recurrida y, en su lugar, absolvió a la parte pasiva de las pretensiones elevadas con la demanda. El actor censuró que el Tribunal desconoció los precedentes jurisprudenciales «CSJ - SL 12575/2017 _ CSJ - SL 2105/2015 _ CSJ - SL 03/07/2008 - Rad: 32347 _ CSJ - SL 20/06/2012Rad: 39744», según los cuales, a) Los acuerdos extra convencionales cuya finalidad es modificar las prerrogativas contenidas en la convención colectiva o laudo arbitral, sólo tendrán validez en la medida que su finalidad sea mejorar las condiciones o los derechos previamente convenidos. b) Si los acuerdos tienen como finalidad disminuir los derechos alcanzados por la organización sindical, en estos términos no están llamados a producir efectos, puesto que para desmejorar las prerrogativas el empleador tendría que denunciar la convención colectiva o solicitar su revisión, de conformidad con el artículo 480 del CST. c) Los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención.

convención colectiva o solicitar su revisión, de conformidad con el artículo 480 del CST. c) Los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención. d) se tiene entonces qué tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren de depósito en los términos del artículo 469 del CST para gozar de plena validez. 2Radicación n.° 77000

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Alegó que el juzgador de segundo grado fundamentó su decisión en un acuerdo extraconvencional que no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su validez, toda vez que no hubo claridad al momento de excluir el plazo presuntivo de que trata el artículo 2.2.30.6.4. del Decreto 1083 de 2015 de los contratos de trabajo a término indefinido, puesto que con el fin de evitar el desmejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores y tampoco se estableció la forma en cómo se sancionaría al empleador por la terminación del contrato de trabajo. Objetó que la aludida acta extraconvencional quedó incompleta y no garantizó los derechos de los trabajadores, incluso los desmejoró, ya que una vez que se eliminó el plazo presuntivo, el gerente de la empresa despidió a varios trabajadores antes de los 6 meses, entre ellos a su poderdante, sin que existiera una cláusula que lo sancionara por ese acto tan arbitrario. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de las

despidió a varios trabajadores antes de los 6 meses, entre ellos a su poderdante, sin que existiera una cláusula que lo sancionara por ese acto tan arbitrario. De conformidad con lo anterior, se infiere, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida el 8 de julio de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a las pretensiones elevadas por la parte demandante dentro del proceso objeto de reproche. Mediante auto de 24 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar compartió el link de 3Radicación n.° 77000 SCLAJPT-11 V.00 acceso al expediente digital del trámite cuestionado, defendió la legalidad de la decisión y añadió que la acción de tutela «no cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa, por no existir dentro del escrito tutelar poder otorgado por el señor Carlos Olaya al abogado Gilmar Joan Angulo Palomino hoy accionante». El accionante y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar remitieron el proceso que motivó la presente solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

Valledupar remitieron el proceso que motivó la presente solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida el 8 de julio de 2024 por la 4Radicación n.° 77000

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Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y, en su lugar, se emita una nueva decisión favorable a las pretensiones elevadas por la parte demandante dentro del proceso objeto de reproche. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,

pretensiones elevadas por la parte demandante dentro del proceso objeto de reproche. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que, en el caso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del análisis de los demás presupuestos de la acción de tutela toda vez que, de lo contrario, implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean los titulares del derecho los que susciten la súplica. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del

los que susciten la súplica. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada: Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de 5Radicación n.° 77000 SCLAJPT-11 V.00 representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dentro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.

de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y, si bien el amparo tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que, sin fundamento alguno, se pueda permitir que cualquiera pueda alegar la vulneración de derechos fundamentales por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o 6Radicación n.° 77000 SCLAJPT-11 V.00 ajenos. En efecto, lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que

exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o 6Radicación n.° 77000 SCLAJPT-11 V.00 ajenos. En efecto, lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, se resalta, éste no ocupó algún extremo procesal dentro del proceso laboral mencionado, por cuanto, de las pruebas aportadas al plenario y de lo expuesto por el mismo libelista, se avizora que aquél era el apoderado de la parte demandante en el proceso cuestionado, quien es el verdadero titular del amparo impetrado en la presente acción de tutela. En ese sentido, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción en nombre propio, pues si bien indica que se vulneraron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, lo cierto es que, se itera, no puede decirse que hubo una violación de sus garantías cuando no fungió como parte del asunto objeto de debate, sino que su actuación en el proceso laboral se limitó a apoderar los intereses del demandante. Finalmente, se destaca que el poder otorgado en otro asunto no se extiende a la súplica constitucional, máxime que, en el escrito de tutela, el promotor ni siquiera hizo alusión a que actuaba en representación de quien fue su mandante en la causa objeto de reparo, todo lo contrario, abogó la protección de sus garantías fundamentales como profesional en derecho. Conforme lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declarará improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN

Conforme lo anterior, y dado que la legitimidad para actuar es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, que en este caso no se cumple, se declarará improcedente la presente acción.

III. DECISIÓN

7Radicación n.° 77000

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 77000

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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