CSJ - STL16594-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16594-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16594-2023 Radicado n.° 72816 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que COLOMBIANA DE SALUD S.A. y LINA MARÍA BARRETO FORERO interponen contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Los accionantes promueven la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.
Para respaldar su petición, narran que Edgar de Jesús de la Rosa instauró demanda ordinaria laboral contra Colombiana de Salud S.A. y Fiduciaria La Previsora S.A., para que se declarara la existencia de unRadicado n.° 72816 SCLAJPT-11 V.00 contrato de trabajo con la primera y se les condenara solidariamente al pago de las acreencias laborales derivadas. Indican que el asunto con número de radicado 2020-00325 se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que admitió la demanda mediante auto de 14 de enero de 2021 y, luego, fijó para el 11 de septiembre de 2023, la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
demanda mediante auto de 14 de enero de 2021 y, luego, fijó para el 11 de septiembre de 2023, la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Señalan que, en el curso de esta etapa procesal, Lina María Barreto, en calidad de apoderada judicial de Colombiana de Salud S.A., recusó al juez de conocimiento con ocasión de la queja disciplinaria que presentó el 13 de julio de 2023 contra este, por las actuaciones que el funcionario judicial surtió en otros procesos ordinarios laborales que también se tramitaron contra esta sociedad. Refieren que el a quo no aceptó su recusación y, en consecuencia, el asunto se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, autoridad que mediante auto de 24 de octubre de 2023, (i) declaró no probada la recusación propuesta, (ii) les impuso solidariamente una multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, para que adelantara la investigación disciplinaria que hubiere lugar contra Lina María Barreto. Manifiestan que la autoridad judicial accionada trasgredió sus derechos fundamentales, toda vez que de forma equivocada declaró que su recusación era infundada y temeraria, sin tener en cuenta todos los elementos probatorios que fundamentaron la queja disciplinaria, los 2Radicado n.° 72816 SCLAJPT-11 V.00 cuales, en su criterio, afectan de forma evidente la imparcialidad del
elementos probatorios que fundamentaron la queja disciplinaria, los 2Radicado n.° 72816 SCLAJPT-11 V.00 cuales, en su criterio, afectan de forma evidente la imparcialidad del funcionario judicial para resolver el trámite judicial en referencia. Conforme a lo anterior, solicitan la protección de las garantías constitucionales que invocan y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 24 de octubre de 2023. En su lugar, requieren que se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que se declare fundada la recusación presentada. La acción de tutela se presentó el 11 de noviembre de 2023 y se admitió mediante auto de 22 de noviembre de 2023, a través del cual se corrió traslado a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso 2020-00325, para que ejercieran su defensa. Durante tal lapso, la magistrada ponente de la decisión cuestionada defendió su legalidad y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues este escenario no es el mecanismo para redebatir el asunto. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Tunja realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso censurado y de los trámites judiciales que motivaron la queja que los tutelantes le promovieron ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y solicitó que se negara la acción de tutela. Una funcionaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá remitió copia digital del expediente del proceso censurado.
Seccional de la Judicatura de Boyacá y solicitó que se negara la acción de tutela. Una funcionaria de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá remitió copia digital del expediente del proceso censurado.
II. CONSIDERACIONES
3Radicado n.° 72816
SCLAJPT-11 V.00
El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.
Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de
en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse. 4Radicado n.° 72816
SCLAJPT-11 V.00
En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 24 de octubre de 2023, en el trámite de la recusación que propusieron contra el Juez Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario laboral n.º 2020-00325. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alegan los tutelantes. Al respecto, se advierte que el juez plural accionado analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer si se estructuraron las causales previstas en los numerales 6.º y 7.º del artículo 141 del Código General del Proceso, para que el a quo se apartara del conocimiento del proceso que Eder de Jesús de la Rosa Pérez promovió contra Colombiana de Salud S.A. y la Fiduprevisora S.A. En esa dirección, señaló que Colombiana de Salud S.A. formuló queja disciplinaria contra el funcionario judicial porque siempre la condenaba aunque «no contara con pruebas documentales sobre la existencia de las relaciones laborales» y aplicaba indebidamente los
queja disciplinaria contra el funcionario judicial porque siempre la condenaba aunque «no contara con pruebas documentales sobre la existencia de las relaciones laborales» y aplicaba indebidamente los criterios de la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones. De igual forma, hizo referencia a las causales aludidas por la demandada y sobre el caso concreto, adujo que los artículos 2.º y 83 de la Ley 1952 de 2019 indican que el Estado es titular de la potestad disciplinaria y para el caso puntual de los funcionarios judiciales, precisó que el quejoso no es contraparte del juez de conocimiento, de modo que 5Radicado n.° 72816 SCLAJPT-11 V.00 la queja disciplinaria no se puede constituir como un «pleito pendiente» entre estos dos sujetos. Por tanto, declaró infundada la causal prevista en el numeral 6.º. Ahora, en lo que concierne a la segunda causal invocada, refirió que para su estructuración, es necesario que (i) una de las partes o sus representados formulen denuncia contra el juez, (ii) que la queja se presente antes de iniciarse el proceso o después, «siempre que aquella refiera a hechos ajenos a aquel» y (iii) que el denunciado se hallare vinculado a la investigación. Al respecto, destacó que (i) la queja se formuló el 13 de julio de 2023, cuando el proceso ordinario laboral ya estaba en curso, (ii) los
vinculado a la investigación. Al respecto, destacó que (i) la queja se formuló el 13 de julio de 2023, cuando el proceso ordinario laboral ya estaba en curso, (ii) los hechos en que se funda el reparo son ajenos al proceso y (iii) desde el 13 de julio de 2023 «la queja se encuentra al despacho para sustanciar». Conforme a lo anterior, concluyó que no se configuraron las causales que ameritaran que el juez se apartara del conocimiento del proceso judicial. Además, señaló que la conducta de la sociedad demandada es temeraria, pues con la recusación no se pretendió cosa distinta que suspender el desarrollo de la audiencia de 11 de septiembre de 2023 y dilatar la actividad judicial, conducta que contraría el principio de lealtad procesal. Por tanto, les impuso multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la sociedad y su apoderada judicial, y compulsó copias a la 6Radicado n.° 72816
SCLAJPT-11 V.00
Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, para que investigara la actuación de esta última. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que en su criterio, las connotaciones objetivas, temporales y procesales de la queja disciplinaria presentada contra el juez de conocimiento, no configuraba ninguna de las causales previstas en los numerales 6.º y 7.º del artículo
criterio, las connotaciones objetivas, temporales y procesales de la queja disciplinaria presentada contra el juez de conocimiento, no configuraba ninguna de las causales previstas en los numerales 6.º y 7.º del artículo 141 del Código General del Proceso, que ameritaran se apartara del conocimiento del proceso que Eder de Jesús de la Rosa Pérez promovió contra Colombiana de Salud S.A. y la Fiduprevisora S.A., conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
7Radicado n.° 72816
SCLAJPT-11 V.00
RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
8Radicado n.° 72816
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
9