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CSJ - STL16595-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16595-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16595-2023 Radicación n.° 72510 Acta 44 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó MARINA DE LA CONCEPCIÓN DÍAZ DE NIEVES, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado No. 13001310500720180055700.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Marina de la Concepción Díaz de Nieves, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo, y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que la accionante, en calidad de cónyuge, solicitó, vía administrativa, ante Colpensiones, la pensión deRadicación n.° 72510 SCLAJPT-11 V.00 sobrevivientes con ocasión de la muerte de Armando Adolfo Nieves Terán; no obstante, mediante Resolución SUB 65999 de 9 de marzo de 2018, la administradora de pensiones negó su pretensión argumentando, entre otros aspectos, que: […] la peticionaria allegó al expediente una certificación de Nueva EPS en donde se observa como cotizante principal a Nieves Terán Armando Adolfo y

administradora de pensiones negó su pretensión argumentando, entre otros aspectos, que: […] la peticionaria allegó al expediente una certificación de Nueva EPS en donde se observa como cotizante principal a Nieves Terán Armando Adolfo y entre sus beneficiarias Diaz de Nieves Marina de la Concepción como cónyuge afiliada desde el 21-12-2008 y a la señora Sol Marina Arrieta Mejía como compañera retirada por separación desde el 01-08-2008. Inconforme, la peticionaria interpuso recurso de reposición y, con Resolución SUB 190421 de 17 de julio de 2018, Colpensiones confirmó en todas sus partes la determinación recurrida. Como consecuencia de lo anterior, la tutelante promovió proceso ordinario laboral contra dicha entidad, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, con sentencia de 15 de septiembre de 2021, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la accionante el 100% de la pensión que venía siendo pagada al causante, así como el pago del retroactivo pensional. En virtud de ello, el expediente fue remitido al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. Mediante auto de 28 de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo, ordenando que rehicieran las actuaciones «llamando al juicio a Sol María Arrieta Mejía como litisconsorcio necesario».

Procedimiento del Trabajo, ordenando que rehicieran las actuaciones «llamando al juicio a Sol María Arrieta Mejía como litisconsorcio necesario». La accionante narró que convivió con el señor Armando Alfonso Nieves Terán desde el 5 de junio de 1958 hasta el 3 de diciembre de 2017, 2Radicación n.° 72510 SCLAJPT-11 V.00 fecha de su fallecimiento, que su convivencia inició como compañeros permanentes y, desde el 22 de noviembre de 1961 como esposos, y como fruto de esa unión procrearon 6 hijos. Alegó que el juez colegiado incurrió en un exceso ritual manifiesto (i) Al considerar la posibilidad de que exista una sustitución pensional de forma oficiosa «ya que no existe la posibilidad de reconocer una pensión de sobrevivientes a favor de beneficiario alguno, sin que exista previamente una solicitud pensional »; (ii) Al considerar la existencia de un litisconsorte necesario cuando no se ha configurado tal figura procesal «Como quiera que el agotamiento de vía gubernativa nunca se efectuó por parte de la señora Sol María Arrieta Mejía, respecto de la pensión que en vida disfrutaba el fallecido Armando Adolfo Nieves Terán; ante la demandada»; (iii) Al escindir el acervo probatorio con que sustenta su decisión de decretar una nulidad procesal « porque la disgregación o consideración aislada de la prueba, no solo constituye un método invalido para aprehender la lógica de los hechos litigiosos pues genera el peligro

decisión de decretar una nulidad procesal « porque la disgregación o consideración aislada de la prueba, no solo constituye un método invalido para aprehender la lógica de los hechos litigiosos pues genera el peligro de prescindir de prueba decisiva para la solución del caso » y (iv) Al Intentar proteger posibles expectativas de derechos en contra de derechos ciertos e indiscutibles por cuanto «la decisión del Tribunal estaría tutelando unos derechos abstractos e inciertos de una posible compañera, que eventualmente podría estar conviviendo con otra persona, o podría estar fallecida; o aun tan ausente de la vida causante que ni siquiera se ha enterado de su fallecimiento». Reparó que, de no tutelar los derechos que se pretenden, se afectaría de forma significativa la calidad de vida de la accionante, puesto que, dada su avanzada edad – 82 años-, es sujeto de especial protección y se le hace insostenible acudir nuevamente a un proceso ordinario que requiere tiempo y una inversión dineraria con la cual no cuenta, pues ni siquiera devenga 3Radicación n.° 72510 SCLAJPT-11 V.00 un salario mínimo que garantice una subsistencia medianamente digna. Adujo que tampoco posee las capacidades físicas o de salud necesarias para continuar laborando domésticamente, pues es el único oficio que ha ejercido, con el cual no pudo constituir una pensión de vejez que le proveyera. Explicó que sus hijos no están en la capacidad de prestarle ayuda pues sus economías y responsabilidades no se los permiten dado que la mayoría se encuentran desempleados o devengando un salario mínimo que destinan a satisfacer las necesidades propias de su núcleo familiar.

Explicó que sus hijos no están en la capacidad de prestarle ayuda pues sus economías y responsabilidades no se los permiten dado que la mayoría se encuentran desempleados o devengando un salario mínimo que destinan a satisfacer las necesidades propias de su núcleo familiar. Aseguró que subsiste gracias a la bondad esporádica de sus hijos o terceros conocidos, que no tiene un hogar estable, ni servicios públicos domiciliarios, que sufre varios padecimientos de salud y teme la posibilidad de tener que esperar más tiempo un fallo judicial que confirme las calidades y derechos que ya posee, pues no es una compañera que debe demostrar los últimos años de subsistencia con el causante, sino que fue su esposa durante cincuenta y seis años, en los que ayudó a constituir la pensión de vejez que hoy no se le permite disfrutar debido a que el Tribunal de Cartagena desea proteger de oficio un litisconsorcio inexistente. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 28 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se surta el grado jurisdiccional de consulta. Mediante auto de 30 de octubre de 2023, se inadmitió la acción de tutela debido a que el apoderado de la parte actora no aportó poder especial para representarla dentro del presente trámite constitucional. 4Radicación n.° 72510

SCLAJPT-11 V.00

Subsanado lo anterior, con proveído de 10 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la

4Radicación n.° 72510

SCLAJPT-11 V.00

Subsanado lo anterior, con proveído de 10 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Magistrada Ponente de la decisión aquí reprochada compartió el link de acceso al expediente digital y defendió la legalidad de la providencia que declaró la nulidad de lo actuado «dado que no existieron irregularidades procesales dentro del trámite que se surtió en la segunda instancia, así como la decisión que se tomó, estuvo ajustada a estatuido en el artículo 66 del CPTSS». Colpensiones solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no se ha materializado ninguna vulneración de derechos fundamentales por parte del Tribunal de Cartagena, además, por la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales teniendo en cuenta que la ley dispone mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena remitió el expediente digital contentivo del trámite acusado y realizó un breve recuento de las actuaciones surtidas ante dicho despacho dentro del proceso que motivó la presente solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

recuento de las actuaciones surtidas ante dicho despacho dentro del proceso que motivó la presente solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

5Radicación n.° 72510 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró los derechos fundamentales de la accionante al emitir la decisión de 28 de septiembre de 2023, a través de la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo, ordenando que rehicieran las actuaciones «llamando al juicio a Sol María

la cual declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que fijó fecha para la audiencia del artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo, ordenando que rehicieran las actuaciones «llamando al juicio a Sol María Arrieta Mejía como litisconsorcio necesario». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 6Radicación n.° 72510

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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Marina de la Concepción Díaz de Nieves se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,

legitimada en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La presunta irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el término que ha transcurrido entre la fecha de la providencia que la accionante considera vulneradora de las prerrogativas constitucionales invocadas, a saber, el auto de 28 de septiembre de 2023, a través de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró la nulidad 7Radicación n.° 72510 SCLAJPT-11 V.00 de lo actuado, y la presentación de la súplica -25 de octubre de esa misma anualidad-, no supera los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) No se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que la parte convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

que la parte convocante contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En efecto, del análisis de las pruebas obrantes en el plenario no se advierte que la accionante hubiese interpuesto recurso de reposición contra la decisión que reprocha en la presente solicitud de resguardo, lo anterior, en los términos previstos en los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De manera que resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la decisión que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide 8Radicación n.° 72510 SCLAJPT-11 V.00 considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia

de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide 8Radicación n.° 72510 SCLAJPT-11 V.00 considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de la garantía superior de la parte convocante , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las inconformidades elevadas por la accionante. En el anterior contexto, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

9Radicación n.° 72510

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. 9Radicación n.° 72510

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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