CSJ - STL16595-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16595-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16595-2024 Radicación n.° 77024 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que GUILLERMO CASTILLO MARTÍNEZ presentó contra la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite al cual se vinculó a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Guillermo Castillo Martínez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, « vida digna », y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la Administradora de Fondos de Pensiones y CesantíasRadicación n.° 77024
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Protección S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el propósito de que se declarara la ineficacia de su traslado pensional junto a los consecuentes trámites para hacerlo efectivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, con sentencia de 14 de julio de 2021,
traslado pensional junto a los consecuentes trámites para hacerlo efectivo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que, con sentencia de 14 de julio de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior decisión, las administradoras demandadas presentaron recurso de apelación. El proceso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de julio de 2021 y, en esa misma calenda, fue sometido a reparto. Con auto de 12 de julio de 2023 se admitió la alzada y se corrió traslado para alegar, carga con la que las partes cumplieron en el término otorgado para el efecto. El accionante presentó diversas solicitudes de impulso procesal, esto es, los días 4, 11, 19, 22 de abril, 13 y 27 de junio, 5 de julio, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23 de agosto, 6, 10, 17, 19, 23, 25, 3 y 22 de octubre de 2024, sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiera proferido decisión de fondo frente al recurso de apelación. El accionante cuestionó que han transcurrido más de tres años desde que el recurso de apelación fue avocado por el Magistrado al cual le fue asignado el conocimiento del asunto sin que profiera decisión de fondo, lo cual le impide acceder al traslado solicitado y, en consecuencia, a su pensión de vejez. 2Radicación n.° 77024
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asignado el conocimiento del asunto sin que profiera decisión de fondo, lo cual le impide acceder al traslado solicitado y, en consecuencia, a su pensión de vejez. 2Radicación n.° 77024
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Alegó que tiene 66 años de edad y se encuentra trabajado con condiciones precarias de salud, «dado que padezco de “trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía (M511)” lo que dificulta en gran medida la realización de mis labores diarias », situación que afecta no solo su situación económica sino también su integridad física, pues no puede dejar de trabajar a pesar de su enfermedad. Reprochó que ha presentado más de 20 solicitudes de impulso procesal y que el 20 de agosto del año en curso le informaron que « en atención a su solicitud, es del caso informarle, que su proceso cuenta con proyecto elaborado, a efectos de someterlo a discusión con los demás Magistrados que integran la Sala, con miras a proferir fallo este mes de agosto», sin embargo, pasados 2 meses desde que obtuvo respuesta no se había emitido decisión de fondo. Criticó que, en visita realizada a la secretaría del Tribunal, tomó una fotografía del libro radicador en la que observó que « el expediente fue recibido el 20 de julio de 2021, el 12 de julio de 2023 se avoco (sic) conocimiento y se fijó el 29 de septiembre de 2023 “para decisión escrita”». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene
escrita”». Conforme lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, pretende que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que «resuelva de manera inmediata el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A. dentro del proceso de ineficacia del traslado». Mediante auto de 24 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado con el 3Radicación n.° 77024 SCLAJPT-11 V.00 objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, Porvenir S.A., Protección S.A. y Colpensiones alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado. El Magistrado perteneciente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al cual le fue asignado el conocimiento del asunto informó que, […] el asunto materia de la acción de tutela arribó a esta sede el día 02 de agosto de 2021, se profirió auto de fecha 12 de julio de 2023 avocando conocimiento y corriendo traslado a las partes para alegar, quienes presentaron sus alegatos de conclusión, profiriéndose el respectivo fallo de fecha 30 de septiembre de 2024, fijándose edicto de notificación el día 28 de octubre de 2024, actuaciones
de conclusión, profiriéndose el respectivo fallo de fecha 30 de septiembre de 2024, fijándose edicto de notificación el día 28 de octubre de 2024, actuaciones que se encuentran debidamente cargadas en la plataforma TYBA, para conocimiento de las partes; proceso que en dicha plataforma se encuentra publico (sic) para revisión por parte de ellas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que «resuelva de manera inmediata el recurso de
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que «resuelva de manera inmediata el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A. dentro del proceso de ineficacia del traslado». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Guillermo Castillo Martínez se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como parte demandante en el proceso que originó la queja de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido. 5Radicación n.° 77024
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(iii) Se cumple el requisito de inmediatez respecto del reproche relativo a la mora porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial.
tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza de la autoridad judicial. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL, 15 abr. 2020, rad. 59204, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias STL644-2022 y STL1391-2022, que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos
expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. 6Radicación n.° 77024
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Lo anterior está expresamente prohibido por el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Conforme lo anterior, es menester resaltar que en los casos como en el presente, en el que se alega la mora judicial, acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición del gestor y a la espera de la resolución del asunto, motivo por el cual el amparo no tiene vocación de prosperidad. No obstante lo anterior, analizadas las pruebas obrantes en el plenario, así como las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el recurso de apelación, cuya resolución reclama el actor, fue objeto de pronunciamiento a través de proveído de fecha 30 de septiembre de 2024, notificado por edicto el 28 de octubre siguiente, mediante el cual se decidió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales SEGUNDO -2°- y
de septiembre de 2024, notificado por edicto el 28 de octubre siguiente, mediante el cual se decidió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE los numerales SEGUNDO -2°- y TERCERO -3°- de la parte resolutiva de la Sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito Barranquilla el 14 de julio de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO CASTILLO
MARTINEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES-, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSATÍAS PROTECCIÓN S.A. y en su lugar disponer: “SEGUNDO: ORDENAR a AFP PROTECCION, que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta Sentencia, traslade los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos financieros y los bonos pensionales, si han sido efectivamente pagados, que tenga a su favor el señor GUILLERMO CASTILLO MARTINEZ C.C. No 8.682.692. a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. 7Radicación n.° 77024
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TERCERO: ORDENAR a AFP PORVENIR, que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta
7Radicación n.° 77024
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TERCERO: ORDENAR a AFP PORVENIR, que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, traslade los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos financieros y los bonos pensionales, si han sido efectivamente pagados, que tenga a su favor el señor GUILLERMO
CASTILLO MARTINEZ C.C. No 8.682.692, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.” SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CENSATÍAS PROTECCIÓN S.A. Tásense por valor de 1 SMLMV para cada una. De ahí que, se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el
fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela está llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada emitió pronunciamiento de fondo frente 8Radicación n.° 77024 SCLAJPT-11 V.00 al recurso de apelación que se encontraba pendiente por resolver, lo cual era lo pretendido por la parte actora. En este orden de ideas, esta Sala de la Corte negará el amparo propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.° 77024
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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