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CSJ - STL16596-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16596-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16596-2023 Radicación n.° 72858 Acta 46 Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó JUAN CARLOS GUTIÉRREZ RAMÍREZ contra la

SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Juan Carlos Gutiérrez Ramírez presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la asociación sindical, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que BBVA Colombia S.A., instauró en su contra proceso especial de fuero sindical permiso para despedir, en razón a que gozaba de garantía foral toda vez que ostentaba el cargo de miembro de la junta directiva de laRadicación n.° 72858

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Seccional Sincelejo, de la Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB. Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien en virtud de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2023, ordenó el levantamiento del fuero sindical y concedió a la empresa demandante el permiso para terminar con

al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, quien en virtud de la sentencia de fecha 9 de mayo de 2023, ordenó el levantamiento del fuero sindical y concedió a la empresa demandante el permiso para terminar con justa causa el contrato de trabajo a término indefinido que regía la relación laboral desde el 4 de octubre de 2004; determinación que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de igual localidad confirmó el 15 de junio de la presente anualidad. Alegó el tutelista que el tribunal convocado se equivocó al analizar el material probatorio en relación a la contabilización del término de prescripción del procedimiento disciplinario establecido en la convención colectiva del trabajo; así mismo reprochó que el colegiado no realizó un análisis integral del acervo probatorio existente en el plenario. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó dejar sin efectos la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y en su lugar, se orden emitir una nueva decisión. Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. 2Radicación n.° 72858

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Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del

y contradicción a su favor. 2Radicación n.° 72858

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Dentro del término otorgado, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo remitió el expediente digital. El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que la autoridad judicial censurada no ha incurrido en la trasgresión de los derechos fundamentales de las partes al interior del proceso denunciado. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo defendió la legalidad de la providencia cuestionada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que cuestiona la parte accionante la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del 3Radicación n.° 72858

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo de fecha 15 de junio de 2023 que confirmó la determinación del juez de primer grado que accedió al levantamiento del fuero sindical y permiso para despedir del actor. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Juan Carlos Gutiérrez Ramírez, se encuentra legitimado en la

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Juan Carlos Gutiérrez Ramírez, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 4Radicación n.° 72858

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada y que puso fin al asunto es la proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo de fecha 15 de junio de 2023 y la presentación de la acción de tutela fue el 22 de noviembre hogaño, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley.

jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que en el proceso censurado se agotaron los recursos de ley. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la 5Radicación n.° 72858 SCLAJPT-11 V.00 decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por v ía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 15 de junio de 2023, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que dio fin al asunto, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, comenzó señalando que el problema jurídico consistía en establecer: (…) si la a quo erró al levantar el fuero sindical que ostenta el señor JUAN CARLOS GUTIERREZ RAMIREZ, para lo cual deberá corroborarse (i) si en el presente caso se configuró la excepción de mérito de prescripción de la

(…) si la a quo erró al levantar el fuero sindical que ostenta el señor JUAN CARLOS GUTIERREZ RAMIREZ, para lo cual deberá corroborarse (i) si en el presente caso se configuró la excepción de mérito de prescripción de la acción; (ii) de no prosperar lo anterior, se determinará si de las probanzas vertidas al plenario se puede concluir que el enjuiciado incurrió en la falta alegada por su empleador (haber hecho firmar a los clientes del BANCO BBVA COLOMBIA SA documentos para el pago de sobrantes por concepto de créditos de libranza, sin hacer entrega inmediata de recursos en algunos casos, y en otros sin haber siquiera pagado los mismos); y (iii) si las pruebas recaudadas respetan el debido proceso del demandado. 6Radicación n.° 72858

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Al paso, el colegiado, al revisar las pruebas que comportan el plenario estableció que no existía controversia respecto de: (i) Que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido; (ii) que el señor JUAN CARLOS GUTIERREZ RAMIREZ se desempeña como auxiliar de atención al cliente ventanilla, y se encuentra afiliado a la organización sindical UNIÓN DE EMPLEADOS BANCARIOS – SUBDIRECTIVA SINCELEJO, ostentando el cargo de fiscal de la organización sindical UNEB – SUBDIRECTIVA SINCELEJO, desde el 27 de octubre de 2016; (iii) que el área de investigación de fraude documental del Banco BBVA adelantó una

de fiscal de la organización sindical UNEB – SUBDIRECTIVA SINCELEJO, desde el 27 de octubre de 2016; (iii) que el área de investigación de fraude documental del Banco BBVA adelantó una investigación en contra del señor JUAN CARLOS GUTIERREZ RAMIREZ en la que se concluyó que éste incurrió en varias faltas disciplinarias; y (iv) que como consecuencia de lo anterior, el día 8 de abril de 2019, se decidió iniciar el presente proceso de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir, proceder que fue recurrido por el demandado, sin embargo, su súplica se despachó de forma desfavorable el día 22 del mismo mes y año. De ahí que, el juez plural inició abordando el tema relacionado con la excepción de prescripción, para lo cual trascribió lo reglado en el artículo 118A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que le permitió afirmar que «respecto al empleador existen dos eventualidades: (i) Desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa; o (ii) desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente». De igual forma, expuso jurisprudencia de la Corte Constitucional frente al término de prescripción de las acciones de reintegro y levantamiento de fuero sindical. Seguidamente el tribunal accionado, analizó la Convención Colectiva del Trabajo, en cuanto al tópico del procedimiento disciplinario,

levantamiento de fuero sindical. Seguidamente el tribunal accionado, analizó la Convención Colectiva del Trabajo, en cuanto al tópico del procedimiento disciplinario, advirtiendo que frente al debate planteado por el abogado del demandado, del análisis de la normatividad colectiva «no se vislumbra la diferencia aludida por la censura, en torno a los plazos para interponer la acción de 7Radicación n.° 72858 SCLAJPT-11 V.00 levantamiento de fuero sindical, que amerite ponderar si efectivamente debe aplicarse la Convención por encima de lo preceptuado en el estatuto procedimental laboral, pues cuando en la convención se estipula que el trabajador “deberá ser llamado a descargos dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a aquel en el que el Banco tenga conocimiento de los hechos, lo que se dará a través de informe correspondiente o cualquier otro medio equivalente”, se refiere al trámite que internamente debe adelantar el empleador antes de acudir ante el juez laboral». Agregando que, el término estatuido en el procedimiento disciplinario interno y los estipulados legalmente para la interposición de la demanda especial de fuero sindical resultan «dos escenarios completamente distintos», ya que reveló que «el primero concierne al trámite que de acuerdo al reglamento interno o convención de trabajo, según el caso, debe adelantar el empleador ante la posible comisión de una falta, y el segundo tiene que ver con la perentoriedad con la que el patrono debe acudir ante el juzgador laboral para efectuar el respectivo pedimento, una vez finalizada aquella diligencia».

una falta, y el segundo tiene que ver con la perentoriedad con la que el patrono debe acudir ante el juzgador laboral para efectuar el respectivo pedimento, una vez finalizada aquella diligencia». Lo anterior, le permitió afirmar que la empresa demandante promovió el juicio de la referencia un mes después de haber finiquitado el procedimiento disciplinario establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, habida cuenta que fue ante el informe IFD – 0683 de fecha 29 de enero de 2019, del Área de Investigación de Fraude Documental que el demandado fue llamado a diligencia de descargos el 11 de marzo de igual calenda, fecha que fue modificada para el 19 de igual mes y anualidad en razón a la incapacidad médica del trabajador, para finalmente el 9 de abril de 2019 concluir en la necesidad de iniciación del proceso de levantamiento de fuero sindical, decisión ratificada el 22 de igual mes y año, siendo presentada la demanda de fuero sindical el 27 de mayo de esa 8Radicación n.° 72858 SCLAJPT-11 V.00 data. En ese orden, concluyó que «tal como lo expuso la operadora jurídica de primera instancia, la entidad demandante respetó los términos para promover el proceso especial de fuero sindical, razón por la que los reproches en torno a la prescripción están llamados al fracaso», decisión que no comporta irregularidad alguna, pues incluso se evidencia que el tribunal enjuiciado respetó el debido proceso y el término establecido en la Convección Colectiva, mismo que garantizó en cuanto al derecho de contradicción del actor ante la incapacidad médica que le

que el tribunal enjuiciado respetó el debido proceso y el término establecido en la Convección Colectiva, mismo que garantizó en cuanto al derecho de contradicción del actor ante la incapacidad médica que le impidió asistir a la audiencia de descargos. De otro aspecto, en cuanto a la valoración probatoria realizada por la juez de primera instancia, apreció el juez plural que el Banco BBVA en el proceso especial argumentó que el demandado y aquí accionante «infringió las normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, Código de Conducta, Políticas de Libranza, Políticas de cheques de gerencia y el Reglamento Interno del Trabajo de la entidad. Ello bajo el argumento que atendió a clientes de la entidad bancaria y diligenció cheques para reembolso de sobrantes, pero no los devolvió de manera inmediata, y en algunos casos nunca los entregó. Para acreditar esas aseveraciones, adosó entre otras pruebas, las reclamaciones de los

señores DANNY STELLA PATERNINA, JOSÉ NICOLÁS ATENCIA

OLIVA, RAFAEL ÁNGEL ÁVILA, WILLIAM MARTÍNEZ ARRÁZOLA y

VILMA DE JESÚS BUELVAS BERRÍO».

De suerte que, para el efecto el Tribunal de Sincelejo inició valorando los reclamos realizados por los señores José Nicolás Atencia Oliva, William Martínez Arrázola, Vilma de Jesús Buelvas Berrío, Dany Stella Paternina González, Rafael Ángel Ávila Ávila, quienes de igual 9Radicación n.° 72858

Oliva, William Martínez Arrázola, Vilma de Jesús Buelvas Berrío, Dany Stella Paternina González, Rafael Ángel Ávila Ávila, quienes de igual 9Radicación n.° 72858 SCLAJPT-11 V.00 forma anotó comparecieron igualmente al estrado judicial a rendir testimonio, respecto de los cuales el demandado se pronunció en la diligencia de descargos adelantada por BBVA en el proceso disciplinario llevada a cabo el 19 de marzo de 2019. Así mismo, el juez de segundo grado, revisó los documentos correspondientes a las operaciones realizadas por el agente de servicio al cliente de ventanilla, como las constancias de Carlos Arrieta Quiroz, Rafael Ángel Ávila Ávila y José Nicolás Atencia Oliva, encontrando algunas inconsistencias, así como escrito de Javier Alexander Salas Martínez, el procedimiento disciplinario y medidas administrativo laborales realizado al señor Juan Carlos Gutiérrez Ramírez, los testimonios de los señores Omar Cruz Mancipe, Alfonso López Díaz y Agustín Ramírez Cuervo. Además, analizó los testimonios del demandado Rafael Ángel Ávila Ávila, Rocío Estela Gutiérrez Silva y Gustavo Adolfo Atencia Acosta. Y, del análisis de todos los medios de prueba obrantes en el expediente, el tribunal enjuiciado encontró que no podía darle credibilidad a lo dicho por el señor Rafael Ángel Ávila Ávila en razón a que incurrió

expediente, el tribunal enjuiciado encontró que no podía darle credibilidad a lo dicho por el señor Rafael Ángel Ávila Ávila en razón a que incurrió en varias contradicciones, además de carecer de otros medios de prueba que acreditaran las afirmaciones por el mencionadas; así mismo, también expuso que no se encontraba probada la persecución sindical que pretendía probar pues del análisis de lo dicho por la señora Rocío Gutiérrez Silva, no se concluía ello, lo cual advirtió que fue desmentido con la declaración efectuada por el señor Gustavo Adolfo Atencia Acosta. Por el contrario, concluyó el Tribunal que, sí se encontraba acreditada la falta atribuida al demandado; para ello, inició citando lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento Interno de Trabajo, Higiene y 10Radicación n.° 72858

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Seguridad Industrial del BBVA, además mencionó las políticas de cheques de gerencia implementados por el banco demandante, así mismo, y luego de trascribir toda la normatividad relacionada con el manejo de dichos títulos, indicó que «de acuerdo a las políticas de libranzas13, es responsabilidad de los intervinientes “Realizar el respectivo análisis de sobrantes y garantizar su debida aplicación de acuerdo con el estado de las obligaciones asociadas a los clientes” 14 así como realizar la correspondiente devolución», agregando que «el señor GUTIERREZ RAMIÍREZ se encontraba facultado tanto para la expedición como para el pago de los cheques de gerencia». Conforme a lo anterior, al efectuar la revisión de los testimonios de

correspondiente devolución», agregando que «el señor GUTIERREZ RAMIÍREZ se encontraba facultado tanto para la expedición como para el pago de los cheques de gerencia». Conforme a lo anterior, al efectuar la revisión de los testimonios de los señores William Martínez Arrazola y Vilma De Jesús Buelvas Berrio y al cotejarla el juez plural con la diligencia de descargos realizada por el BBVA en el procedimiento disciplinario concluyó que fue el demandado quien brindó la atención, lo que permitía determinar que «el enjuiciado no efectuó la devolución del sobrante a favor del cliente WILLIAM MARTINEZ ARRAZOLA», pese a que el cheque fu expedido, para lo cual expuso que: Ahora, el mandatario judicial del enjuiciado indicó que en la elaboración de un cheque de gerencia participan varios funcionarios y que por ello no era posible que el señor WILLIAM MARTINEZ ARRAZOLA lo hubiere firmado en blanco, sin embargo, a criterio de la Colegiatura tal afirmación no conlleva a la conclusión que éste pretende señalar, pues con las probanzas por él incorporadas no se logran socavar los hechos acreditados por la entidad bancaria con relación a este caso. Así, los testimoniantes RAFAEL ÁNGEL ÁVILA ÁVILA y ROCÍO ESTELA GUTIÉRREZ SILVA solamente dieron fe de su situación particular y nada respecto al señor WILLIAM MARTÍNEZ. De otro lado, con el testimonio del señor GUSTAVO ADOLFO ATENCIA

de su situación particular y nada respecto al señor WILLIAM MARTÍNEZ. De otro lado, con el testimonio del señor GUSTAVO ADOLFO ATENCIA ACOSTA tampoco se logra derruir lo probado por el Banco, como quiera que éste tampoco se refirió al señor MARTINEZ ARRAZOLA. Igual situación aconteció con el caso de la señora VILMA DE JESÚS BUELVAS BERRIO, pues ésta manifestó que efectivamente tenía un sobrante disponible y que el mismo no le fue entregado (…) De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada 11Radicación n.° 72858 SCLAJPT-11 V.00 examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, así como todo el material probatorio recaudado en el plenario, lo que le permitió e n efecto, concluir que debía confirmarse la decisión de primer grado en razón a que la acción de fuero sindical de una parte no estaba prescrita y de otra parte, por cuanto no existió el defecto fáctico alegado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o

ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 72858

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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

13Radicación n.° 72858

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

14

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