CSJ - STL16596-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16596-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL16596-2026 Radicación n.o 11001-02-05-000-2026-01284-00 Acta 18
Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que YOHANA PAOLA SERPA SUÁREZ presenta contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES
La promotora, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «plazo razonable», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01284-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que la accionante promovió proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral contra la Clínica Rey David Sincelejo SAS, con el propósito de que se diera cumplimiento a las sentencias judiciales dictadas a su favor en el asunto identificado con el n.° 70001-31-05-001-201600184-04, en las cuales se ordenó el pago de salarios adeudados, auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones y las indemnizaciones por despido y la moratoria, así como los intereses moratorios y las costas.
00184-04, en las cuales se ordenó el pago de salarios adeudados, auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicio, vacaciones y las indemnizaciones por despido y la moratoria, así como los intereses moratorios y las costas.
La primera instancia del trámite ejecutivo la conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que, en auto de 22 de noviembre de 2024, libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares.
Posteriormente, el 22 de mayo de 2025, al realizar un control de legalidad a la actuación judicial adelantada, el juez declaró la ilegalidad del auto que había librado mandamiento de pago y, en consecuencia , negó tal solicitud, levantó las medidas cautelares impuestas, ordenó la devolución de los depósitos judiciales que se hubiesen retenido y archivó el expediente.
Inconforme con esta última decisión, la ejecutante -hoy accionanteinterpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto en auto de 05 de junio de 2025 en el cual la autoridad de primer grado mantuvo su decisión y, en dicha providencia, concedió la apelación.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01284-00
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El asunto se repartió al magistrado ponente en la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 11 de junio de 2025, el cual admitió el recurso en auto de 25 de agosto posterior, no obstante, a la fecha no se ha pronunciado de fondo sobre la alzada.
Judicial de Sincelejo el 11 de junio de 2025, el cual admitió el recurso en auto de 25 de agosto posterior, no obstante, a la fecha no se ha pronunciado de fondo sobre la alzada.
La tutelante r elata que el proceso fue incluido en «agenda de discusión de proyectos de fallo» según el aviso n.° 007 para las sesiones de Sala de 16 y 27 de febrero de 2026, no obstante, no ha emitido la decisión de fondo ni ha desatado el recurso de apelación interpuesto.
A través de este mecanismo constitucional, la precursora cuestiona la mora judicial injustificada en que incurrió la autoridad judicial convocada para decidir sobre el recurso de apelación presentado contra el auto que declaró la ilegalidad del auto que había librado mandamiento de pago y negó tal solicitud, levantó medidas cautelares y ordenó el archivo de la ejecución; pues tal circunstancia, en su criterio, constituye una dilación injustificada que transgrede sus derechos fundamentales, al generar una incertidumbre jurídica sin una decisión definitiva.
Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide que se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que de manera inmediata decida la apelación presentada en el proceso ejecutivo laboral censurado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01284-00
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La tutela se presentó el 15 de abril de 2026 y su conocimiento correspondió, inicialmente, a la Sala de
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La tutela se presentó el 15 de abril de 2026 y su conocimiento correspondió, inicialmente, a la Sala de Casación Civil, Agraria Rural de esta corte; autoridad que, en auto de 23 de abril siguiente , la inadmitió debido a que el abogado que radicó la tutela no aportó poder especial para actuar en representación de la promotora.
Subsanada tal falencia, esa corporación, en auto del 07 de mayo siguiente, puso de presente que el reclamo de la acción constitucional está dirigido a un proceso ejecutivo laboral, razón por la cual, conforme las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, debía conocer lo la Sala de Casación Laboral como superior jerárquico de la autoridad judicial accionada; motivo por el cual remitió las diligencias a esta corporación.
Cumplido lo anterior, la tutela fue admitida por esta sala mediante auto de 20 de mayo posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral respecto del cual se predica la presunta mora , con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo se opuso al éxito del amparo , pues afirmó que no ha existido una mora judicial injustificada en el trámite del asunto. Además, precisó que en la acción tuitiva, no se satisface el requisito de la legitimación en la causa por activa, ya quien acude como «agente oficioso no aportó prueba sumaria que acredite la
en la acción tuitiva, no se satisface el requisito de la legitimación en la causa por activa, ya quien acude como «agente oficioso no aportó prueba sumaria que acredite la imposibilidad de la accionante para actuar en nombre propio».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01284-00
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II. CONSIDERACIONES
Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través de la acción de amparo constitucional; ha sido definido por la jurisprudencia como el conjunto de garantías que tiene como fin sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas sustanciales y procesales específicas, dirigidas a proteger los derechos de las personas involucradas, preservar el valor material de la justicia y lograr los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Esta corte ha señalado que la acción de amparo se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración , conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados.
habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que les han sido sometidos a su consideración , conducta con la cual lesionan prerrogativas superiores de los administrados.
Sin embargo, para que en el resguardo proceda en estos casos, es necesario que el interesado demuestre que laRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01284-00 SCLAJPT-11 V.00 6 tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es suficiente para evidenciar, de manera objetiva, vulneración a los derechos fundamentales invocados (CSJ STL2721 -2016, STL3976-2019 y STL10872021).
Precisamente, en esta última providencia la corporación expresó:
Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos
carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
En el caso de estudio, corresponde a Sala determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo ha incurrido en mora judicial injustificada al no haber resuelto el recurso de apelación presentado contra el auto dictado el 22 de mayo de 2025, aRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01284-00 SCLAJPT-11 V.00 7 través del cual el juez singular ejerció control de legalidad en el proceso ejecutivo laboral censurado y, en el que, dejó sin efecto el mandamiento de pago y las medidas cautelares impuestas con anterioridad y ordenó el archivo del asunto.
De manera inicial, cumple indicar que en este asunto
el proceso ejecutivo laboral censurado y, en el que, dejó sin efecto el mandamiento de pago y las medidas cautelares impuestas con anterioridad y ordenó el archivo del asunto.
De manera inicial, cumple indicar que en este asunto está debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, pues como quedó visto, el apoderado judicial que radicó la tutela subsanó las falencias inicialmente advertidas en auto de 23 de abril de 2026 y allegó poder especial para actuar, conforme el Decreto 2591 de 1991.
Aclarado lo anterior, se tiene que r evisadas las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo laboral radicado con el n.° 70001-31-05-001-2016-00184-041, se observa lo siguiente:
- El 22 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, al realizar un control de legalidad a la actuación judicial adelantada, declaró la ilegalidad del proveído de 22 de noviembre de 2024 en el que se había librado mandamiento de pago y, en consecuencia, negó tal solicitud, levantó las medidas cautelares impuestas, ordenó la devolución de los depósitos judiciales que se hubiesen retenido y archivó el expediente.
1 Este consecutivo corresponde a la apelación del auto en el trámite ejecutivo laboral cuestionado en esta acción constitucional.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01284-00 SCLAJPT-11 V.00 8 ii) La aquí accionante, en condición de ejecutante en ese asunto, interpuso recurso de reposición y, en
SCLAJPT-11 V.00 8 ii) La aquí accionante, en condición de ejecutante en ese asunto, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el referido auto . El primero fue resuelto el 05 de junio de 2025 en el cual el juez mantuvo su decisión y, en dicha providencia, concedió la alzada.
- El 11 de junio de 2025, el asunto se radicó y repartió al magistrado ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que tramitara la apelación presentada.
- El 25 de agosto de 2025, el colegiado admitió el recurso de apelación y desde esa calenda no se ha registrado actuación alguna.
De lo anterior se colige que la autoridad judicial accionada vulnera los derechos fundamentales que la accionante invoca, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia corresponde a11 meses aproximadamentedesde la fecha en que ingresó el expediente a su despacho -11 de junio de 2025lapso en el cual no ha proferido la decisión correspondiente en el trámite de la apelación del auto previamente identificado y que resulta desproporcionado, lo cual da lugar a que se acceda a la solicitud de amparo.
Es importante precisar que si bien la autoridad accionada, en el lapso mencionado, profirió auto mediante el cual admitió el recurso de apelación y corrió traslado a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01284-00
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cual admitió el recurso de apelación y corrió traslado a lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-01284-00 SCLAJPT-11 V.00 9 partes para presentar sus alegatos ; lo cierto es que tal situación no desdibuja la mora judicial injustificada en la que ha incurrido esa autoridad, pues ha tenido el asunto bajo su custodia por más de 11 meses, lapso que luce desproporcionado para emitir un pronunciamiento de fondo de cara al recurso de apelación instaurado.
Así las cosas, para esta sala no es posible considerar que las actuaciones procesales adelantadas en el proceso objeto de reproche han sido ejecutadas en tiempo razonable.
Por tanto, con el fin de que la emisión de la decisión no se siga prolongando, se concederá el amparo constitucional del derecho al debido proceso de la accionante. Para su efectividad, se ordenará a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que, sin dilación alguna, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado contra el auto dictado por el juez de primera instancia el 22 de mayo de 2025, a través del cual ejerció control de legalidad en el proceso ejecutivo laboral censurado y, en el que, dejó sin efecto el mandamiento de pago y las medidas cautelares impuestas con anterioridad y ordenó el archivo del asunto ; para que emita la providencia correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
con anterioridad y ordenó el archivo del asunto ; para que emita la providencia correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01284-00
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RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de YOHANA PAOLA SERPA SUÁREZ, por las razones expuestas.
SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que, sin dilación alguna, en el término de diez días contados a partir de la notificación de esta decisión, se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado contra el auto dictado por el juez de primera instancia el 22 de mayo de 2025, a través del cual ejerció control de legalidad en el proceso ejecutivo laboral censurado y, en el que, dejó sin efecto el mandamiento de pago y las medidas cautelares impuestas con anterioridad y ordenó el archivo del asunto; con el fin de que emita la providencia correspondiente.
TERCERO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-01284-00 SCLAJPT-11 V.00 11Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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