CSJ - STL16597-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16597-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16597-2024 Radicación n.° 77084 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderado judicial, interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES La sociedad Colfondos S.A. presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Denisse Ariza Carvajal promovió proceso ordinario laboral contra la aquí accionante y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a fin de que se declarara laRadicación n.° 77084 SCLAJPT-11 V.00 ineficacia de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Trámite identificado con radicado No. 11001310500720190081901. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo
(RAIS). Trámite identificado con radicado No. 11001310500720190081901. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 29 de junio de 2023, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliacion (sic) y traslado realizado por: La señora DENNISSE ARIZA CARVAJAL con la AFP COLFONDOS el 1° de julio de 1994 contenida en el formulario No. No. 221535.
SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., a trasladar la totalidad de los valores depositados en la cuenta de ahorro individual de la que es titular la señora (sic) DENNISSE ARIZA CARVAJAL dineros que deben incluir los rendimientos que se hubieren generado hasta que se haga efectivo dicho traslado al Regimen (sic) de Prima Media con Prestacion (sic) Definida administrado por COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A., a devolver a Colpensiones, todos los descuentos realizados a los aportes pensionales de la demandante julio de 1994, cuando ocurrio (sic) el traslado del regimen (sic) pensional, tales como el porcentaje correspondiente a los gastos de administracion (sic) y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantia (sic) de pension minima (sic), debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, para lo cual
seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantia (sic) de pension minima (sic), debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos. Al momento de cumplirse esta orden, para lo cual se le concede al fondo demandado el termino de treinta (30) días (sic), contados a partir del auto de obedecimiento al Superior, deberán presentar un informe debidamente discriminadamente con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes, descuentos objeto de devolución (sic), su indexacion y demas informacion (sic) relevante que los justifiquen y que prevengan controversias posteriores a la ejecutoria de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES a recibir sin solucion (sic) de continuidad como afiliado al Regimen (sic) de Prima Media con Prestacion (sic) Definida al demandante desde su afiliacion (sic) inicial al ISS.
QUINTO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones presentadas por
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS –
COLFONDOS S.A.
2Radicación n.° 77084
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Inconformes, Colfondos S.A. y Colpensiones presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió con veredicto de 31 de mayo de 2024 por medio del cual ordenó: PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral sexto de la sentencia proferida
de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió con veredicto de 31 de mayo de 2024 por medio del cual ordenó: PRIMERO: Revocar parcialmente el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 29 de junio de 2023 dentro del proceso promovido por la señora Dennisse Ariza Carvajal contra la AFP Colfondos y Colpensiones, para en su lugar absolver a Colpensiones de la condena en costas en primera instancia, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Confirmar la sentencia en lo demás.
La parte accionante censuró que las autoridades judiciales de primera y segunda instancia desconocieron el precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 en la que se estableció que: […] a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado. Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS […]. (Negrilla y subraya de la promotora)
administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS […]. (Negrilla y subraya de la promotora) Alegó que los derechos fundamentales invocados fueron vulnerados en la medida que fueron condenados contrariando el material probatorio, desacatando el precedente y la interpretación constitucional y motivando de manera incompleta el fallo, « lo que, a su vez, ha generado que se desnaturalice los valores que efectivamente deben ser devueltos a la Administradora Colombiana de Pensiones ‘’Colpensiones’’ pues no toda cotización es apta de traslado». Objetó que demostró con suficiencia que el devolver la totalidad de los aportes que recibió es materialmente imposible, pues el afiliado en el 3Radicación n.° 77084
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RAIS durante muchos años, o incluso décadas, se benefició de la administración de su pensión, su capital obtuvo rendimientos, pudo hacer aportes voluntarios, se pagaron primas para los riesgos de invalidez y muerte, entre otras situaciones consolidadas. Sostuvo que se agotaron todos los medios de defensa aplicables en el proceso «como lo fueron los recursos de apelación, casación y queja». De conformidad con lo anterior, la promotora acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de junio de 2023 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de mayo de
consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el 29 de junio de 2023 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 31 de mayo de 2024, y, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024. Mediante auto de 28 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes dentro del trámite censurado, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá compartió el link de acceso al expediente digital del trámite cuestionado. Colpensiones indicó que la acción de tutela debe ser declarada improcedente ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y ante el carácter subsidiario de la misma.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la
pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado. Al descender al caso concreto , se encuentra que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2024, y, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se acate lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107-2024. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales 5Radicación n.° 77084
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así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales 5Radicación n.° 77084 SCLAJPT-11 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si se acatan los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que: (i) La Sociedad Colfondos S.A. se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandada al interior del trámite censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades encargadas de dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.
convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. 6Radicación n.° 77084
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia censurada data de 31 de mayo de 2024 , mientras que la súplica se instauró el 21 de octubre siguiente. (viii) Sin embargo, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, pues contra la sentencia de segunda instancia, la parte debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral acusado, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, guardó silencio, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Adicionalmente, se advierte que, pese a que la parte actora aseguró
conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Adicionalmente, se advierte que, pese a que la parte actora aseguró que hizo uso de los medios de impugnación que tenía a su alcance, esto es, el recurso extraordinario de casación y recurso de queja, no hay constancia de su interposición. En este punto es preciso mencionar que esta Corporación ha reiterado, entre otros, en autos CSJ AL2884-2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019 que, tratándose de ineficacia de traslado, estará a cargo de los fondos privados probar, en cada caso, el perjuicio económico que sufren a fin de establecer el interés económico para recurrir en casación, sin que ello, de manera alguna, signifique que el mecanismo 7Radicación n.° 77084 SCLAJPT-11 V.00 devenga siempre improcedente, de ahí que será ante el juez natural y no ante el juez de tutela que se deba analizar lo respectivo. Asimismo, sobre la carga probatoria que recae en la recurrente, es pertinente memorar lo adoctrinado en proveído CSJ AL5776-2016, así: [es] al recurrente en queja a quien incumbe la carga de demostrar que le asiste interés para recurrir en casación […] en auto CSJ AL, 19 may. 2009, rad. 39486, se dijo.
A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá
se dijo.
A la parte que formula el recurso de queja le corresponde sustentarlo debidamente y, si sus razones se circunscriben a la cuantía del proceso, deberá probar que sus pretensiones sí alcanzan el valor exigido para que la sentencia sea susceptible del recurso de casación […] De conformidad con lo expuesto, la súplica constitucional resulta improcedente ante la falta de acatamiento del requisito de subsidiariedad, en la medida que, se itera, la parte actora no hizo uso del mecanismo extraordinario que tenía a su alcance. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 8Radicación n.° 77084 SCLAJPT-11 V.00 asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional.
8Radicación n.° 77084 SCLAJPT-11 V.00 asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Y, si bien esta Sala ha flexibilizado el presupuesto referido en otras súplicas en los que se cuestionó procesos de ineficacia de traslado, lo cierto es que versa sobre supuestos fácticos diferentes, incluso, en las anteriores oportunidades quien fungía como accionante era el afiliado a quien la afectación tenía incidencia directa en su pensión, mínimo vital y, por ende, dignidad humana, lo cual no es el caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de declararse la improcedencia del amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
9Radicación n.° 77084
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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