CSJ - STL16598-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16598-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16598-2023 Radicación n.° 105393 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO RESTREPO contra el fallo que profirió el 1 de noviembre de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente
en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , la CORTE CONSTITUCIONAL, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO , trámite que al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 105393
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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que al interior de la acción popular que promovió con radicado número 66001310300120220005300, la autoridad judicial censurada se negó a dar aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 respecto de la fijación de las agencias en derecho en su
66001310300120220005300, la autoridad judicial censurada se negó a dar aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 respecto de la fijación de las agencias en derecho en su favor; que aun cuando interpuso recurso de reposición y apelación el colegiado resolvió de forma extemporánea lo que en su sentir desconoció los términos establecidos en el artículo 38 de la Lay 472 de 1998. Cuestionó que la Corte Constitucional, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no han garantizado su prerrogativa al debido proceso, toda vez que ha requerido de forma infructuosa que presenten en su nombre acción de reparación directa. De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental invocado y, por ende, peticionó se conceda el amparo de pobreza por carecer de recursos; así mismo, se ordene la aplicación del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016; se ordene «valorar [su] carga de vigilancia en la (…) acción popular» , además se imponga condena al pago de las agencias en derecho en su favor de 10 salarios, mínimos, mensuales y legales y, que, se ordene a las demás accionadas presenten en su favor acción de reparación directa contra la administración de justicia por cuanto afirmó que está siendo «torturado emocionalmente» ante la mora judicial en el trámite de las acciones populares. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó 2Radicación n.° 105393 SCLAJPT-12 V.00 notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, La Corte Constitucional requirió su desvinculación al trámite de tutela, en razón a que informó que no es la llamada a cumplir lo peticionado por el tutelista. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 1 de noviembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el resguardo al encontrar que no se trasgredió el derecho constitucional del actor, lo anterior, toda vez que advirtió que contrario a lo manifestado por el señor Restrepo como demandante en el juicio objeto de controversia fue vencido sin que fuese condenado en costas en favor de la parte demandada al encontrar el juez de primer grado que el quejoso no actuó de forma temeraria o de mala fe, determinación contra la cual el actor interpuso el recurso de apelación sin que efectuara « ningún reparo por ese motivo» , por lo que, agregó «por tanto, no son ciertas las afirmaciones expuestas en el escrito de tutela, en el sentido que a las agencias en derecho debía aplicarse el Acuerdo PSAA1610554, y que además no le fueron concedidos los recursos de «reposición y apelación», puesto que, tampoco interpuso tales medios de impugnación».
aplicarse el Acuerdo PSAA1610554, y que además no le fueron concedidos los recursos de «reposición y apelación», puesto que, tampoco interpuso tales medios de impugnación». De otra parte, consideró que «se observa que el Tribunal Superior de Pereira a la fecha, tampoco ha negado, como erradamente lo aseveró el solicitante, las peticiones de un supuesto desistimiento del proceso, o el incumplimiento de los términos determinados en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998». En cuanto a las pretensiones dirigidas a que se ordene a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, intervenir 3Radicación n.° 105393 SCLAJPT-12 V.00 en la acción de tutela, y para que presenten acción de reparación en su nombre, indicó que las mismas resultan improcedentes «porque el demandante no está en situación de «desamparo o indefensión», como lo dispone el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991 para que las entidades intervengan en esta solicitud de amparo, aunado al hecho que, entre las competencias asignadas al ministerio público no se encuentra la de ejercer el derecho de postulación a nombre del actor popular, pues su finalidad es la protección de los intereses colectivos y no los particulares como lo pretende el convocante». Finalmente, concluyó que no resultaba procedente la petición de amparo de pobreza en razón a la especial naturaleza de la acción de tutela, sin embargo, le explicó que «si considera que debe ser representado por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un abogado, a la
amparo de pobreza en razón a la especial naturaleza de la acción de tutela, sin embargo, le explicó que «si considera que debe ser representado por un «apoderado judicial», nada impide que acuda a un abogado, a la Defensoría del Pueblo o a los consultorios jurídicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompañamiento judicial».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, circunscribiendo su reparo en que «la mora judicial y la renuencia campean y nada pasa» , adicionando que exigió que «se acepte [su] desistimiento de todas [sus] acciones populares».
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
4Radicación n.° 105393 SCLAJPT-12 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión en impugnación de la parte accionante se centró en cuestionar que al interior de la acción popular que promovió Mario Restrepo contra Yercin González Rodríguez en calidad de propietario de Carmotos Pereira, con radicado número 66001310300120220005301 el Tribunal Superior de Pereira no ha acatado el término establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998; así mismo, requirió se acepte el desistimiento de todas las acciones populares.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que: 5Radicación n.° 105393
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(i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa por activa
por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar que: 5Radicación n.° 105393
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(i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como parte en el proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que se encuentra tramitado el proceso materia de controversia. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, solo frente a los alegatos relacionados con la mora judicial endilgada al Tribunal Superior de Pereira, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales a la luz de los derechos fundamentales de la parte. Superado lo anterior, la Sala advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ
contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, esta Sala de la Corte ha señalado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1 nov. 2011, rad. 35101, CSJ STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018, STL1321-2019, STL529-2021 y, recientemente, en sentencias CSJ STL644-2022 y STL1391-2022 , que es improcedente que, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, el juez de tutela profiera algún tipo de decisión dentro de un determinado proceso 6Radicación n.° 105393 SCLAJPT-12 V.00 judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en el mismo estado o el orden de entrada de este para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibido por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Adicionalmente, debe señalarse que acceder a la solicitud de amparo vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte
vulneraría el derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición de la parte gestora y a la espera de una decisión por parte del despacho convocado al interior de otros procesos. No obstante lo anterior, revisado el sistema de consultas unificado de la Rama Judicial, como las respuestas dadas por las autoridades judiciales accionadas, se advierte que el proceso instaurado por el quejoso Mario Restrepo contra Yercin González Rodríguez en calidad de propietario de Carmotos Pereira, con radicado número 66001310300120220005301 fue radicado en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 8 de febrero de 2023 y sometido a reparto en igual calenda, así mismo, el magistrado ponente al evidenciar una irregularidad procesal con auto de fecha 13 de febrero de 2023 puso en conocimiento de las partes tal aspecto y vencido el término sin que los interesados realizaran alguna manifestación, a través del proveído de 2 de junio de 2023 avocó el conocimiento del recurso de alzada. 7Radicación n.° 105393
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Posteriormente, el 17 de junio de 2023 el magistrado ponente se declaró impedido para conocer del proceso y ordenó la remisión del expediente al siguiente en turno. Ahora bien, en el curso de la presente impugnación, el 1 de noviembre de 2023 se registró el proyecto y finalmente el 23 de igual mes
expediente al siguiente en turno. Ahora bien, en el curso de la presente impugnación, el 1 de noviembre de 2023 se registró el proyecto y finalmente el 23 de igual mes y anualidad se profirió sentencia en virtud de la cual el tribunal convocado, confirmó el fallo del juez de primer grado. De acuerdo al recuento narrado de las actuaciones judiciales surtidas en el proceso iniciado por la parte tutelista, se evidencia que, estando en curso del trámite de la impugnación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 23 de noviembre de 2023 emitió la sentencia de segundo grado al interior de la acción popular instaurada por el promotor del amparo, la cual definió la controversia planteada por este. De ahí que, se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: 8Radicación n.° 105393 SCLAJPT-12 V.00 […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada
SCLAJPT-12 V.00 […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela estaba llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada, emitió la sentencia definiendo la acción popular promovida por el quejoso, lo que denota que se superó la alegada trasgresión, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Finalmente, en cuanto a la pretensión de la parte quejosa en impugnación, referente a que «se acepte [su] desistimiento de todas [sus] acciones populares», debe señalarse que contrario a lo aseverado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en las consideraciones de la sentencia de primer grado constitucional afirmó que «se observa que el Tribunal Superior de Pereira a la fecha, tampoco ha negado, como erradamente lo aseveró el solicitante, las peticiones de un supuesto desistimiento del proceso», lo cierto es que revisado el escrito de
«se observa que el Tribunal Superior de Pereira a la fecha, tampoco ha negado, como erradamente lo aseveró el solicitante, las peticiones de un supuesto desistimiento del proceso», lo cierto es que revisado el escrito de tutela el actor no cuestionó la negativa del tribunal de aceptarle desistimiento alguno en el trámite de la acción popular denunciada; por lo que dicha pretensión requerida en la impugnación se constituye como un hecho nuevo en tanto que se insiste no fue parte del debate planteado en el escrito de tutela inicial; en tal medida, no es posible entrar a realizar análisis alguno frente a tal aspecto, so pena de trasgredir el derecho al debido proceso de las partes convocadas al interior del presente trámite constitucional, en razón a que no pudieron pronunciarse frente a tales hechos y pretensiones. 9Radicación n.° 105393
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En este orden, habrá de revocarse la decisión de primer grado, toda vez que de forma errónea declaró improcedente la solicitud de resguardo cuando lo propio era negar la acción de tutela, lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para en su lugar, NEGAR la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
lugar, NEGAR la acción de tutela, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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