CSJ - STL16598-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16598-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL16598-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01586-01 Acta 18

Bogotá D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

La Corte resuelve la impugnación que VÍCTOR MANUEL CARRERO BARÓN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corte profirió el 15 de abril de 2026, en la acción de tutela que el recurrente promueve contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , la SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, la

FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN SEGUNDA PARA LA CASACIÓN PENAL.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01586-01

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I. ANTECEDENTES

El promotor, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y los principios que denominó «legalidad y […] estricto principio de tipicidad», presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se

a la administración de justicia y los principios que denominó «legalidad y […] estricto principio de tipicidad», presuntamente vulnerados por el extremo accionado.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que en el proceso penal radicado con el n.° 15001-6008-832-2016-00058-01, la Fiscalía General de la Nación le imputó al accionante, en calidad de autor material, el delito de acceso carnal violento en circunstancia de mayor punibilidad por hechos ocurridos el 26 de marzo de 2016 en el municipio de Villa de Leyva.

En el trámite de ese litigio , el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja dictó sentencia de primera instancia el 30 de octubre de 2020, en la cual condenó al tutelante a la pena principal de 144 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de acceso carnal violento. Inconforme con esta decisión, el interesado la apeló, no obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en providencia de 20 de octubre de 2022, confirmó la condena impuesta.

Contra esa decisión el actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal, sin embargo, la Sala de Casación Penal de esta corte inadmitió la demanda extraordinaria en proveído CSJRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01586-01

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AP1981-2023 del 12 de julio de esa anualidad; trámite que fue objeto del mecanismo de insistencia, no obstante, tal

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AP1981-2023 del 12 de julio de esa anualidad; trámite que fue objeto del mecanismo de insistencia, no obstante, tal solicitud no fue acogida por la Procuraduría General de la Nación en comunicación del 24 de agosto de 2023.

A través de este mecanismo constitucional, el promotor cuestiona las providencias dictadas el 30 de octubre de 2020 y 20 de octubre de 2022 por las autoridades judiciales accionadas en el proceso penal seguido en su contra, pues en su criterio , los juzgadores de instancia no analizaron el material probatorio del expediente en debida forma, puntualmente, e l testimonio rendido por la «presunta víctima», al tomarlo «como cierto en todas sus partes».

Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto las providencias dictadas el 30 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja y el 20 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y, en su lugar, se ordene a las autoridades judiciales accionadas provean una nueva decisión acorde con sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

La tutela se presentó el 18 de marzo de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , mediante auto de 24 de marzo posterior, en el que se ordenó

La tutela se presentó el 18 de marzo de 2026 y fue admitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural , mediante auto de 24 de marzo posterior, en el que se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01586-01 SCLAJPT-11 V.00 4 e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Adicionalmente, en ese proveído, se requirió al abogado Darío Alfredo Moreno Uribe para que allegara poder especial conferido por el accionante para presentar la acción de tutela.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja informó sobre las actuaciones surtidas en el proceso penal censurado y defendió la legalidad de su decisión condenatoria; puntualmente arguyó que en el asunto se valoró la prueba practicada en el juicio oral la cual demostraba la materialidad y la responsabilidad penal del acusado.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mencionó las actuaciones surtidas en esa corporación en el litig io penal y remitió el enlace digital del expediente.

El magistrado ponente de la Sala de Casación Penal sostuvo que, aunque el cuestionamiento formulado en la acción de tutela no se dirigía contra dicha corporación ni frente a las providencias por ella proferidas, la petición de amparo resultaba manifiestamente improcedente. Lo anterior, en razón al incumpli miento del requisito de inmediatez y, adicionalmente, porque el accionante pretendía

frente a las providencias por ella proferidas, la petición de amparo resultaba manifiestamente improcedente. Lo anterior, en razón al incumpli miento del requisito de inmediatez y, adicionalmente, porque el accionante pretendía reabrir la controversia que dio origen al proceso penal seguido en su contra, finalidad que resulta inadmisible en el ámbito constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01586-01

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La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite constitucional, debido a que contra esa entidad no se formuló reproche alguno.

Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia CSJ STC5470-2026 de 15 de abril de 2026 , la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa, debido a que el abogado que presentó la solicitud de amparo no allegó poder especial para tramitar el asunto y, además, no aportó la documental que le fue requerida en el auto admisorio de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y manifestó que el poder especial sí fue aportado como anexo al escrito de tutela y con ello quedó acreditada la legitimación en la causa por activa. Solicitó que se revocara la decisión de primer grado y se estudie el fondo del reproche formulado en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció

del reproche formulado en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

Conforme a lo estatuido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01586-01 SCLAJPT-11 V.00 6 expresamente previstos por la ley.

Al descender al estudio del caso bajo examen y conforme lo planteado en la impugnación, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto las providencias proferidas el 30 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja y el 20 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso penal seguido contra el aquí tutelante ; puntualmente, se determinará si en el asunto la parte actora acreditó la legitimación en la causa por activa para interponer la tutela y, con ello, establecer si es posible abordar el reproche planteado en esta acción constitucional.

Para dar respuesta a este interrogante, es necesario recordar que esta corporación ha precisado que si bien la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; lo cierto es que, en sentencia CC

Para dar respuesta a este interrogante, es necesario recordar que esta corporación ha precisado que si bien la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; lo cierto es que, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

En lo que respecta a la legitimación por activa, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que el interés para impetrar la acción de tutela es exclusivo del titularRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01586-01 SCLAJPT-11 V.00 7 cuyos derechos han sido vulnerados o amenazados; esto quiere decir que, conforme a la regla constitucional, el o los convocantes sean en realidad los sujetos activos de las garantías superiores transgredidas y sobre las cuales ha de pronunciarse el juez.

El referido requisito, en el caso de acciones de tutela dirigidas contra actuaciones u omisiones al interior de un trámite judicial, se traduce en que los legitimados son, por definición, las partes involucradas en la contienda que se censura, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en

definición, las partes involucradas en la contienda que se censura, sea en forma directa, por intermedio de mandatario o a través de la agencia oficiosa.

Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-878-2007, indicó que:

[…] la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judi cial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso.

Definido lo anterior , la Sala observa prontamente que en este asunto sí aparece acreditada la legitimación en la causa por activa, toda vez que con las documentales allegadas como anexo al escrito de tutela inicial, así como las que fueron aportadas en el trámite de la impugnación, se evidencia que el titular de la acción constitucional Víctor Manuel Carrero Barón , el 13 de marzo de 2026, confirió poder especial al abogado Darío Alfredo Moreno de Uribe paraRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01586-01 SCLAJPT-11 V.00 8 interponer la presente acción constitucional en los términos exigidos por el Decreto 2591 de 1991; de manera que se entiende acreditada la legitimación por parte de la parte

SCLAJPT-11 V.00 8 interponer la presente acción constitucional en los términos exigidos por el Decreto 2591 de 1991; de manera que se entiende acreditada la legitimación por parte de la parte activa en el presente trámite constitucional.

No obstante, a pesar de que el argumento del impugnante es acertado, lo cierto es que ello no conduce a que sea posible abordar el estudio de fondo del reproche planteado en sede de tutela, toda vez que, al examinar los restantes requisitos de procedibilidad , se observa un incumplimiento al presupuesto de inmediatez, tal como se pasa a explicar.

Sobre este elemento de procedibilidad, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados.

Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existanRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01586-01 SCLAJPT-11 V.00 9 razones atendibles que justifiquen la inactividad del

ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existanRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01586-01 SCLAJPT-11 V.00 9 razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.

En el caso de autos, se evidencia que la parte convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se notificó el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación, el cual definió el asunto -24 de julio de 2023y la data de interposición de la acción de tutela -18 de marzo de 2026 - transcurrieron aproximadamente dos años y siete meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional y que conduce a que se declare improcedente la solicitud de amparo.

Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado qu e, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre

fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T -410-2013 y T -2062014).

Finalmente, se advierte que no se demostró el supuestoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01586-01 SCLAJPT-11 V.00 10 excepcional definido por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de inmediatez y dar paso al análisis de fondo de la solicitud de amparo constitucional, como quiera que el promotor no expuso razón alguna que hubiese justificado su inactividad para formular de manera oportuna el mecanismo tuitivo.

Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo formulado, pero por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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