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CSJ - STL16599-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16599-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16599-2023 Radicación n.° 72594 Acta 44 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó SHIRLEY IRENE VIVANCO ROJAS, a través de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado No. 050013105-014-2020-00103-01.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Shirley Irene Vivanco Rojas, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente mecanismo, se advierte que la accionante narró que se encontraba vinculada laboralmente con el BancoRadicación n.° 72594

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Caja Social (Banco BCSC) mediante contrato de trabajo a término fijo desde el 12 de febrero de 2014 hasta el 12 de febrero de 2019, en el cargo de asesora comercial de la fuerza de ventas de créditos hipotecarios, con un salario de $624.100 mensuales, más comisiones por ventas o gestiones, pero que, en el desarrollo de su labor, se vio sometida a constantes

un salario de $624.100 mensuales, más comisiones por ventas o gestiones, pero que, en el desarrollo de su labor, se vio sometida a constantes presiones por parte de su jefe inmediato. Aseguró que, desde el año 2015, comenzó a presentar dolores en los hombros, nuca bilateral mayor al lado derecho, falla en la escritura y en movimientos finos de las manos, y, en vista de ello, fue remitida al fisioterapeuta, medicina general y demás especialistas, situación que era conocida por su jefe inmediato, quien, sin solicitar autorización por parte del Ministerio del Trabajo, decidió terminar su contrato de laboral. Como consecuencia de lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra el aludido Banco con el propósito de que se ordenara el reintegro y, en virtud de ello, el pago de los salarios, prestaciones sociales y comisiones que dejó de percibir, así como la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. De manera subsidiaria solicitó la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin causa justa. El conocimiento correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, con sentencia de 28 de febrero de 2022, declaró que, al momento de la terminación del contrato de trabajo de término fijo, la demandante se hallaba en condiciones de estabilidad laboral reforzada debido a sus problemas reumatológicos, fibromialgia y de tratamientos psiquiátricos, por lo que declaró ineficaz dicha terminación y, en consecuencia, condenó al extremo pasivo a reintegrarla a un cargo de

laboral reforzada debido a sus problemas reumatológicos, fibromialgia y de tratamientos psiquiátricos, por lo que declaró ineficaz dicha terminación y, en consecuencia, condenó al extremo pasivo a reintegrarla a un cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los salarios y prestaciones legales 2Radicación n.° 72594 SCLAJPT-11 V.00 y extralegales dejados de percibir, incluyendo los aportes a seguridad social, entre la fecha de despido y el día de su efectivo reintegro, además, concedió la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y absolvió frente a lo demás. En desacuerdo, la parte demandada interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desató el recurso de apelación con proveído de 4 de septiembre de 2023, por medio del cual revocó el fallo de primer grado. La accionante alegó que el tribunal convocado incurrió en un defecto fáctico, para el efecto, hizo un recuento de varias pruebas testimoniales y documentales aportadas en el proceso, […] con la finalidad de realizar su análisis individual y después concluir el grado de coherencia o disonancia que puedan llegar a ostentar las mismas en grados de apoyo a la siguiente hipótesis: “La polimialgia reumática constituyó una barrera para que la señora, Shirley Irene Vivianco Rojas, realizara las labores inherentes a su trabajo en óptimas condiciones, configurándose una debilidad manifiesta que impide el despido por parte del empleador”.

una barrera para que la señora, Shirley Irene Vivianco Rojas, realizara las labores inherentes a su trabajo en óptimas condiciones, configurándose una debilidad manifiesta que impide el despido por parte del empleador”. Alegó que, con fundamento en la revista científica Elseiver (https://www.elsevier.es/es-revista-revista-colombianareumatologia-374-pdf-S0121812315000304), «Todas las personas que padecen Polimialgia Reumática se encuentran en una posición de debilidad manifiesta que se impone como una barrera para el adecuado cumplimiento de las labores inherentes al trabajo», al respecto indicó que esta afirmación encontraba respaldo en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias CC « SU049-2017, SU380-2021» y CSJ « SL15032023 CSJ SL39207, 14134 2015,10538-2016,5163-2017,4609-2020,37332020,058-2021,497-2021». Reparó que ni la ley ni la jurisprudencia avalan la imposición de un 3Radicación n.° 72594 SCLAJPT-11 V.00 sistema tarifado por el diagnóstico de “Polimialgia Reumática”, cuadro clínico que se caracteriza por dolor en la cintura escapular, región cervical y caderas, asociado frecuentemente a rigidez de estas áreas articulares posterior a periodos de reposo. Agregó que no es dable fundamentar la protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada imponiendo cargas que la ley no impone al trabajador, especialmente cuando se acepta su condición subordinada con respecto al empleador.

protección del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada imponiendo cargas que la ley no impone al trabajador, especialmente cuando se acepta su condición subordinada con respecto al empleador. Adujo que la conclusión relativa a que la accionante no estaba en periodos de incapacidad, que no experimentaba dolencias o quebrantos de salud que le imposibilitaran realizar sus labores la revictimizaba, pues, a nivel médico, se han dejado claras las consecuencias crónicas que se desprenden de este diagnóstico. Censuró que la autoridad convocada también desconoció el precedente jurisprudencial frente a la garantía de la estabilidad laboral reforzada al imponerle a la accionante la carga tarifaria de demostrar que la situación se ha mantenido en un mediano o largo plazo, siendo que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que basta con demostrar el impedimento o dificultad, lo cual, en su sentir, quedó demostrado en el proceso, y que, de acuerdo a la progresión de la enfermedad, su estado de salud llegara a ser de tal magnitud que, utilizando la figura instrumental de la no prórroga, se desconoció el derecho sustancial y fundamental a la referida estabilidad laboral. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión de 4 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se confirme la sentencia de primer grado, asimismo, solicitó «Conminar al Tribunal (…) para que en adelante evite decisiones vulneradoras de derechos fundamentales». 4Radicación n.° 72594

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de primer grado, asimismo, solicitó «Conminar al Tribunal (…) para que en adelante evite decisiones vulneradoras de derechos fundamentales». 4Radicación n.° 72594

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Mediante auto de 7 de noviembre de 2023, se inadmitió la acción de tutela debido a que en el mandato aportado no se indicó expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que coincidiera con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados, en atención a lo previsto en el inciso 2 del artículo 5 de la Ley 2213 de 2022. Subsanado lo anterior, con proveído de 14 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín compartió el link de acceso al expediente digital y dio cuenta de las actuaciones surtidas ante dicho cuerpo colegiado dentro del proceso reprochado. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín remitió el expediente contentivo del trámite cuestionado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la 5Radicación n.° 72594 SCLAJPT-11 V.00 materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se confirme la determinación de primer grado, asimismo, solicitó «Conminar al Tribunal (…) para que en adelante evite decisiones vulneradoras de derechos fundamentales». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones

como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Shirley Irene Vivanco Rojas se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa 6Radicación n.° 72594 SCLAJPT-11 V.00 como demandante en el proceso que censura. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno, toda vez que el monto de las pretensiones que le fueron desfavorables no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por tanto, no tenía interés económico para recurrir en casación. (viii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no es superior a los seis (6) meses, habida cuenta que la providencia objetada data de 4 de septiembre de 2023. Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de 7Radicación n.° 72594 SCLAJPT-11 V.00 procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 4 de septiembre de 2023 por el

de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 4 de septiembre de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia objetada se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en 8Radicación n.° 72594 SCLAJPT-11 V.00 determinar: […] si el juez de primera instancia erró o no al concluir que la demandante tenía especial protección laboral y no podía despedirse o terminar su contrato sin autorización del Ministerio del Trabajo porque estaba en condición de debilidad manifiesta al final de la relación laboral, y era viable el reintegro en el mismo cargo o uno en iguales o mejores condiciones, compatible con su estado de salud. Para el efecto estimó pertinente determinar lo que se encontraba probado en el plenario y que no era objeto de controversia relativo a (i) la relación laboral que existió entre la demandante y el Banco Caja Social (Banco BCSC); (ii) el cargo desempeñado fue el de asesor comercial del canal de ventas externas hipotecario; (iii) el vínculo laboral estaba regido por un contrato a término fijo de un año, que estuvo vigente desde el 12 de febrero de 2014 hasta el 12 de febrero de 2019; (iv) la demandada notificó

por un contrato a término fijo de un año, que estuvo vigente desde el 12 de febrero de 2014 hasta el 12 de febrero de 2019; (iv) la demandada notificó en octubre 23 de 2018 a la trabajadora de la no prórroga del contrato y que (v) la señora Shirley Irene Vivanco Rojas presentó incapacidades en las siguientes fechas y por los diagnósticos que se relacionan así: - 15/06/2016 a 17/06/2016 – x 3 díasDx M754 síndrome de abducción dolorosa del hombro tipo de incapacidad: accidente de trabajo - 20/02/2017 a 22/02/2017 – x 3 díasDx principal K922 hemorragia gastrointestinal, no especificada, dx secundario A069 amebiasis, no especificada - 01/03/2017 – x 1 díacolonoscopia bajo sedación - 03/01/2018 a 05/01/2018 – x 3 días - dx M353 principal polimialgia reumática, dx secundario R634 pérdida anormal de peso, K589 síndrome de colon irritable sin diarrea, F329 episodio depresivo, no especificado - 25/01/2019 a 03/02/2019 –x 10 días – dx principal F454, dx relacionado G470 F419 Frente al particular puso de presente que era acertado afirmar que no se advertía la configuración de un despido injusto sino la terminación de un vínculo laboral derivado a la expiración del plazo fijo pactado, lo cual es una actuación prevista en la ley como válida. Pero que, en vista de 9Radicación n.° 72594

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de un vínculo laboral derivado a la expiración del plazo fijo pactado, lo cual es una actuación prevista en la ley como válida. Pero que, en vista de 9Radicación n.° 72594 SCLAJPT-11 V.00 las especiales circunstancias que rodeaban el asunto resultaba necesario analizar si la no prórroga del contrato era ineficaz en razón a que la demandante presuntamente se encontraba en una situación de debilidad manifiesta que le otorgaba una estabilidad laboral reforzada por salud. En virtud de lo anterior, centró la atención en precisar que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prevé que en ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, «salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo». Al respecto puntualizó que este último aparte fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en sentencia CC C-5312000: bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que

efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato. Posteriormente explicó que en la sentencia CC T-094-2023 la Alta Corporación insistió en que la debilidad manifiesta se configuraba cuando «su situación de salud le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que acredite una discapacidad » y que la estabilidad laboral reforzada venía a convertirse en una prohibición al despido discriminatorio de quienes se encontraban amparados por dicha prerrogativa. 10Radicación n.° 72594

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Continuó con el análisis advirtiendo que, dado el sometimiento de la Ley 361 de 1997 a los instrumentos de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, esta debía interpretarse de manera actualizada y ajustada a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, y a la Ley Estatutaria 1618 de 2013 «por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad». Bajo ese contexto, acudió a las sentencias CSJ SL1184-2023 y SL1491-2023 en las que se reconoció el carácter vinculante de la aludida convención, no solo para el entendimiento del concepto de discapacidad,

discapacidad». Bajo ese contexto, acudió a las sentencias CSJ SL1184-2023 y SL1491-2023 en las que se reconoció el carácter vinculante de la aludida convención, no solo para el entendimiento del concepto de discapacidad, sino frente a la protección de estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Sobre el particular puntualizó que: En la definición de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, aplicable al presente asunto en razón a que la terminación del contrato se produjo en febrero de 2019, se acoge expresamente un modelo social de discapacidad concebida como el resultado negativo de la correlación entre las circunstancias específicas de un sujeto y las barreras impuestas por la sociedad, «Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» (artículo 1º inc 2). A su vez, la Ley Estatutaria 1618 de 2013, al incorporar en su artículo 2º una definición de personas con y/o en situación de discapacidad, amplía su alcance al incluir dentro de los titulares de la discapacidad a aquellos con deficiencias a mediano plazo:

1. Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales,

mediano plazo:

1. Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

De esta forma es claro que la definición contenida tanto en la Convención como en la ley estatutaria, no cuantifica el grado de la deficiencia o magnitud de las pérdidas anatómica o limitaciones funcionales. Solo alude a deficiencia, la que bien puede darse en cualquier escala, siempre que -esto es lo relevanteen un contexto determinado impida al trabajador su integración profesional o el desarrollo de roles ocupacionales. La discapacidad según el modelo social o de 11Radicación n.° 72594 SCLAJPT-11 V.00 derechos humanos no puede evaluarse con un dato numérico, porque las barreras sociales (factores contextuales) y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse. Siguiendo este entendimiento es que, en la sentencia CC SU-087 de 2022 se dijo que para determinar si una persona es titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada se deben cumplir los siguientes tres presupuestos: - Primero, que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades. - Segundo, que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido.

adecuado desempeño de sus actividades. - Segundo, que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido. -Tercero, que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de tal forma que sea claro que el despido fue discriminatorio. Decantado lo anterior indicó que el a quo encontró acreditados los referidos presupuestos y que por esa razón la apelante fundó sus reproches en que la situación de debilidad manifiesta no había sido demostrada ni informada por la demandante a su jefe inmediato o a la dependencia de coordinación de salud integral, aunado a que no tenía ninguna recomendación médica o se encontraba en tratamiento alguno. Destacó que la Sala de Casación Laboral fijó el alcance del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 en el sentido de precisar que la protección allí consagrada tiene como excepción aquellas patologías de salud transitorias o temporales y que la aplicación de la disposición debe corresponder a puntuales casos en que el trabajador padezca una deficiencia física, psíquica o sensorial que, analizada en función del tiempo y de las actividades que debe desarrollar en el cargo asignado, le impida razonablemente su ejecución. Para el efecto, citó in extenso la sentencia CSJ SL1184-2023 y agregó que la jurisprudencia especializada viene sosteniendo que no es necesario que, para que resulte aplicable la garantía de la estabilidad laboral por salud, el trabajador haya sido reconocido previamente como persona en condición de discapacidad o que se le

sosteniendo que no es necesario que, para que resulte aplicable la garantía de la estabilidad laboral por salud, el trabajador haya sido reconocido previamente como persona en condición de discapacidad o que se le identifique de esta forma mediante un carné, como el que regula el artículo 12Radicación n.° 72594 SCLAJPT-11 V.00 5 de la Ley 361 de 1997, u otro documento, lo anterior, con fundamento en la sentencia CSJ SL, 18 sep. 2012, Rad. 41845. Acto seguido se refirió a la sentencia CSJ SL10538-2016 para señalar que el dictamen de las juntas de calificación de invalidez no se constituía como prueba solemne de la condición de discapacidad del trabajador o de la pérdida de su capacidad laboral, por lo que existe libertad probatoria para que la parte interesada pueda demostrar, por medio de cualquiera de los modos admisibles en nuestra legislación, el estado de discapacidad que constituyó el sostén para la terminación del vínculo laboral, convirtiendo la conducta en discriminatoria. Posteriormente citó las decisiones CSJ SL711-2021 y CSJ SL5722021 para explicar que la prueba de la condición de discapacidad podía inferirse razonablemente «del estado de salud en que se encuentra, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección, como cuando el trabajador viene regularmente incapacitado, se encuentra en tratamiento médico especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación». Teniendo en cuenta lo antedicho, abordó el análisis de las pruebas

especializado, tiene restricciones o limitaciones para desempeñar su trabajo, cuenta con concepto desfavorable de rehabilitación». Teniendo en cuenta lo antedicho, abordó el análisis de las pruebas aportadas al proceso: […] se advierte que las patologías de la actora tuvieron ocurrencia con posterioridad a su ingreso a laborar en el Banco BCSC, así se puede corroborar con la epicrisis de la consulta ambulatoria de fecha 15/06/2016 en la Clínica de Fracturas Medellín, donde se señala; «d iagnóstico principal: M754 síndrome de abducción dolorosa de hombro (f. 19 archivo 03) ». Posteriormente en la atención del 03/01/2018 se relaciona como antecedentes Fibromialgia y en la atención médica que le generó incapacidad como: - Diagnóstico principal: M353 polimialgia reumática - Diagnósticos secundarios: R634 perdida anormal de peso K589 síndrome de colon irritable sin diarrea 13Radicación n.° 72594

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F329 episodio depresivo, no especificado En el mismo documento, en el ítem de –ANALISIS DE CASO Y CONDUCTAse le específica: «se remite para valoración por psiquiatría por depresión y fibromialgia. se remite para valoración por reumatología por síntomas de fiebre, escalofríos y pérdida de peso, seguimiento fibromialgia. cta con resultados de paraclínicos para estudiar pérdida de peso. se da incapacidad

síntomas de fiebre, escalofríos y pérdida de peso, seguimiento fibromialgia. cta con resultados de paraclínicos para estudiar pérdida de peso. se da incapacidad laboral de 3 días» (fl. 31 a 36 archivo 03). Observándose en la historia clínica del 25/01/2019, el diagnóstico de ingreso «trastorno de dolor persistente somatomorfo», y otros ilegibles en la copia allegada, pero la incapacidad médica generada por 10 días señala «Diagnóstico principal: F454, Diagnóstico relacionado: G470» (fl. 55 a 57, 60) Estos documentos confrontados con el examen de egreso en el ítem –concepto médico ocupacionalen el que se anotó: «sin diagnostico de enfermedad laboral calificada o secuela de accidente de trabajo», permiten concluir que ciertamente la actora presenta una deficiencia en tanto los padecimientos mencionados responden a problemas en sus funciones corporales, nótese que, de acuerdo con la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE), el diagnóstico principal F454 es «TRASTORNO DE DOLOR PERSISTENTE SOMATOMORFO», está relacionado con trastornos mentales y del comportamiento el G-470 corresponde a «TRASTORNOS DEL INICIO Y DEL MANTENIMIENTO DEL SUEÑO (INSOMNIOS)», están comprendidos dentro de las enfermedades del sistema nervioso.

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