CSJ - STL166-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL166-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada Ponente STL166-2021 Radicación n° 91427 Acta 2 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación que interpuso ALEJANDRO GARCÍA HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ dentro de la acción de tutela que el recurrente adelanta contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA , LA
NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, el
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO –
INPEC, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS - USPEC y el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE IBAGUÉ.Radicación n.° 91427
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I. ANTECEDENTES ALEJANDRO GARCÍA HERNÁNDEZ presentó acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la VIDA y SALUD , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales encausadas.
Refirió el promotor que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario -Coibade Ibagué, en cumplimento de la pena de 20 años y 7 meses de prisión.
libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario -Coibade Ibagué, en cumplimento de la pena de 20 años y 7 meses de prisión. Indicó que en atención las recomendaciones dadas por la Organización Mundial de la Salud y los conceptos emitidos por el Ministerio de Salud, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, para declarar el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el propósito de facilitar el aislamiento social y tomar medidas que garantizaran la contención del COVID-19 y, adicionalmente, expidió una serie de decretos por medio de los cuales tomó ciertas decisiones para mitigar la situación de riesgo presentada a los sectores más vulnerables. Manifestó que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio «existen más de 657 reclusos contagiados y 64 muertes ocasionadas por el COVID 19». Expuso que el Decreto 546 de 2020, tuvo por objeto otorgar la sustitución de la pena de prisión por la detención 2Radicación n.° 91427 SCLAJPT-12 V.00 domiciliaria transitoria en el lugar de residencia a fin de disminuir el hacinamiento carcelario, y mitigar el riesgo de propagación en las diferentes penitenciarias del país. Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene la concesión de la citada sustitución de la pena privativa de la libertad en virtud del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional.
de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se ordene la concesión de la citada sustitución de la pena privativa de la libertad en virtud del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades involucradas y vincular al trámite a todas las partes e intervinientes en la causa penal que dio origen al presente asunto, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, pues asegura que carece de competencia para otorgar el beneficio pretendido por el actor. la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC explicó las medidas sanitarias que ha adoptado con ocasión al Estado de Emergencia Sanitaria. 3Radicación n.° 91427
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Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo de 23 de 2020, denegó el amparo constitucional al considerar que el accionante no acreditó que radicara la respectiva solicitud ante autoridad competente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES
solicitud ante autoridad competente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme la parte accionante con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera las garantías superiores, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 91427
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Pues bien, el problema jurídico se concreta a determinar si el juez de tutela está facultado para ordenar a favor del promotor, la concesión de la prisión domiciliaria en virtud del estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional. Al respecto, se advierte que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Ahora bien, conforme a las recomendaciones elevadas por la Organización Mundial de la Salud, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Organización de las Naciones Unidas, para evitar el contagio masivo por Covid-19 en los centros penitenciarios del país, su propagación y las consecuencias que una situación de esa naturaleza podría acarrear, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 de 2020. La normativa en cita, otorga medidas de detención y prisión domiciliaria transitoria a reclusos en centros penitenciarios que estén procesados o hayan sido condenados por los delitos enlistados en su artículo 2.°. Para acceder a tal beneficio, es necesario que el interesado presente su petición ante la oficina jurídica del 5Radicación n.° 91427 SCLAJPT-12 V.00 establecimiento penitenciario y carcelario del lugar donde se encuentre la persona privada la libertad, a fin que «revise con el INPEC el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto Legislativo, y de reunirse, lo incluirá en el listado a que se refiere el artículo anterior, en el evento de que no se hubiere hecho y remitirá la solicitud a la autoridad competente [Juzgados de Ejecución de y Medidas de Seguridad respectivos]. De no colmarse dichas exigencias, negará la
hubiere hecho y remitirá la solicitud a la autoridad competente [Juzgados de Ejecución de y Medidas de Seguridad respectivos]. De no colmarse dichas exigencias, negará la inclusión en listado y no enviará la petición al despacho judicial, lo que comunicará inmediatamente al solicitante», ello conforme los artículos 8 y 15 ibidem. Así las cosas, la competencia para decidir acerca de la concesión de prisión domiciliaria que pretende el promotor, se encuentra asignada a las autoridades referidas a quienes les corresponde verificar el cumplimiento de las condiciones de la normativa en cita, la cual no puede ser usurpada por el juez de tutela para imprimirle un trámite diferente, pasando por alto procedimientos legalmente determinados por la ley, máxime que el actor no acreditó cuál es el delito por el que se encuentra privado de la libertad. En tal sentido, el demandante tiene a su alcance la posibilidad de acudir ante las autoridades pertinentes a fin que resuelvan sobre el requerimiento que aquí expone. De ahí que las razones que expone por esta vía no son de recibo para esta Colegiatura, porque la acción constitucional no se ejerce como un medio supletorio para 6Radicación n.° 91427 SCLAJPT-12 V.00 excusarse de su propia incuria al no ejercer en debida forma las herramientas que la ley le confiere. Ahora bien, ante la ausencia de los presupuestos de procedencia de la acción, el a quo constitucional debió declarar improcedente el mecanismo ius fundamental; sin embargo, resolvió denegar el amparo que equivale a decir que
procedencia de la acción, el a quo constitucional debió declarar improcedente el mecanismo ius fundamental; sin embargo, resolvió denegar el amparo que equivale a decir que realizó un análisis de fondo para negar el derecho, sin que ello ocurriera. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado por el promotor.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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