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CSJ - STL166-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL166-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL166-2023 Radicación n.° 69100 Acta 3 Bogotá, D. C., uno (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que presentó AMANDA BENAVÍDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Amanda Benavídez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que adelantó juicio ordinario laboral contra Colpensiones y Colfondos S.A., a fin de conseguir la declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM al de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS y, por tanto, se ordenara a Colpensiones a reconocer elRadicación n.° 69100 SCLAJPT-11 V.00 régimen de transición y a reliquidar la mesada pensional que viene devengando, desde el 8 de febrero de 2012, junto con la indexación e intereses de mora. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho que, en fallo de 28 de enero de 2020, accedió a la ineficacia

intereses de mora. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, despacho que, en fallo de 28 de enero de 2020, accedió a la ineficacia solicitada y ordenó a Colpensiones a reajustar la pensión de vejez a partir del 1 de diciembre de 2016 con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por ser la convocante beneficiaria del régimen de transición. Inconforme, la administradora del RPM interpuso apelación. En sentencia de 30 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. Alegó que el Tribunal fundamentó su decisión en la «doctrina probable de conformidad con la sentencia STL3187 de 2020» , pese a versar sobre supuestos fácticos diferentes e inadvertió el criterio expuesto en la providencia CSJ SL2929-2022. Destacó que no se le brindó información clara, oportuna, suficiente y cierta, y que no existe prueba de que se le diera a conocer de los beneficios y desventajas de cada uno de los regímenes. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se revoque la sentencia de 30 de junio de 2022 y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una decisión de reemplazo en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. Mediante auto de 14 de diciembre de 2022, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás 2Radicación n.° 69100

Mediante auto de 14 de diciembre de 2022, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vincular a los demás 2Radicación n.° 69100 SCLAJPT-11 V.00 intervinientes en el proceso ordinario laboral , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali rindió informe de las actuaciones adelantadas. Agregó que no vulneró las prerrogativas invocadas y que la accionante desechó el mecanismo idóneo para controvertir el veredicto, esto es, el recurso de casación. Colpensiones manifestó que no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de las garantías de la tutelista. Colfondos S.A. defendió que no quebrantó las garantías de la promotora y que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. En auto de 17 de enero de 2023, el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez remitió las diligencias a este despacho, con fundamento en que «no se aprobó la ponencia presentada».

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 3Radicación n.° 69100 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que el problema jurídico se remite a establecer si el Tribunal se equivocó al no declarar la ineficacia de traslado y, por ende, no acceder al reconocimiento del régimen de transición y al reajuste de la pensión que venía devengando la accionante en el RPM. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Amanda Benavídez se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que 4Radicación n.° 69100 SCLAJPT-11 V.00 emitió el fallo cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin al asunto data de 30 de junio de 2022, mientras que la súplica fue radicada el 12 de diciembre siguiente. (viii) No se cumple el requisito de subsidiariedad, por lo que se pasa a indicar. Advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, así como la afirmación efectuada por la accionante, aparece innegable, que no hizo uso del mecanismo de defensa que tenía a su alcance en el interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción 5Radicación n.° 69100 SCLAJPT-11 V.00 constitucional, esto es, el recurso extraordinario de casación, el cual resultaba procedente en el caso de la tutelista. De ahí que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así las cosas, observa la Sala, que si la accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de 30 de junio de 2022 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, lo propio debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga, pues en tratándose de procesos de ineficacia o nulidad de traslado tal como esta Sala de Casación Laboral en reiterados pronunciamientos ha indicado el interés económico para recurrir en casación en tratándose de la demandante «debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de transición, y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con

demandante «debe examinarse en torno a la expectativa que tiene el afiliado de recuperar el régimen de transición, y así poder acceder al reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, con los requisitos que tales normativas disponen»1. 1 CSJ AL1237-2018, reiterado en autos CSJ AL1533-2020 y CSJ AL1662-2020. 6Radicación n.° 69100

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Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad co/n el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 69100

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 69100

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

SALVA VOTO

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8SCLAJPT-11 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Accionante: Amanda Benavídez

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de

Cali

Radicado: 69100

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el respeto acostumbrado, y tal como lo anuncié en la sesión que se debatió el asunto, disiento de la decisión que adoptó la mayoría de la Sala por cuanto, a mi juicio, debió concederse la solicitud de amparo, por las razones que expongo a continuación.

En este caso, la proponente acudió a la acción de tutela porque consideró que el Tribunal encausado vulneró sus derechos fundamentales al negar la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional. No obstante, la mayoría de la Sala declaró improcedente el amparo invocado, debido a que la promotora no interpuso recurso de casación contra dicha providencia. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal requisito de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al

contra dicha providencia. Al respecto, estimo oportuno indicar que difiero de la tesis en comento, pues considero que tal requisito de procedencia debió flexibilizarse ante la evidente transgresión del derecho fundamental al debido proceso en que incurrió el Colegiado de instancia encausado.Radicación n.° 69100

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En efecto, en el fallo de primera instancia que se profirió en el trámite del proceso judicial controvertido, el juez verificó el incumplimiento del deber de información que le asistía al fondo privado de pensiones al que se afilió la accionante y, en consecuencia: (i) declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional, (ii) decretó que la actora era beneficiaria del régimen de transición, (iii) condenó a Colpensiones al reajuste pensional pretendido, y (iv) le impuso a esta entidad el pago del retroactivo causado. Al resolver la apelación que Colpensiones formuló contra dicha decisión y surtir el grado jurisdiccional del consulta, el Tribunal accionado refirió que la actora se trasladó al régimen de ahorro individual y, posteriormente, retornó al régimen de primera media con prestación definida administrado por Colpensiones, entidad que le reconoció la pensión de vejez con fundamento en lo previsto en la Ley 797 de 2003, a partir del 1.° de diciembre de 2016. En ese orden, dicho Colegiado afirmó que no era dable declarar la ineficacia del traslado cuando el solicitante estaba pensionado, pues tal

partir del 1.° de diciembre de 2016. En ese orden, dicho Colegiado afirmó que no era dable declarar la ineficacia del traslado cuando el solicitante estaba pensionado, pues tal calidad representa una situación jurídica consolidada, que no se puede revertir o retrotraer, pues ello daría lugar a disfunciones que afectarían a múltiples personas y entidades del sistema. En cuanto al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su recuperación, precisó que si bien la accionante era beneficiaria de dicha prerrogativa, pues a 1.° de abril de 1994 tenía 35 años de edad, lo cierto era que al trasladarse de régimen pensional la perdió, pues para la data en que entró en vigor la ley de seguridad social, no contaba con 15 años de servicios cotizados. 10Radicación n.° 69100

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De ese modo, y sin más consideraciones, revocó la providencia condenatoria del a quo y absolvió a Colpensiones de las pretensiones invocadas en su contra. Al analizar tales argumentos, considero que el Tribunal accionado vulneró las garantías superiores de la promotora del amparo, toda vez que se relevó de su deber de verificar si las administradoras de pensiones demandadas cumplieron con el deber de información que les asiste a efectos de determinar si era viable declarar la ineficacia del traslado y, por el contrario, negó tal pretensión con fundamento en que la actora tenía un status jurídico consolidado que era imposible retrotraer. Al respecto, considero necesario precisar que esta Corte ha defendido la tesis que en el caso de afiliados pensionados del régimen de

status jurídico consolidado que era imposible retrotraer. Al respecto, considero necesario precisar que esta Corte ha defendido la tesis que en el caso de afiliados pensionados del régimen de ahorro individual no es posible darle efectos prácticos a la declaratoria de ineficacia -vuelta al statu quo ante-, teniendo en cuenta que la calidad de pensionado en este régimen pensional da lugar a una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar «a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto» (CSJ SL373-2021); sin embargo, esta postura no puede aplicarse a aquellas personas pensionadas en el régimen de prima media con prestación definida, como es el caso de la tutelante, toda vez que el restablecimiento de sus derechos no apareja las complejidades y tensiones propias de los pensionados del régimen de pensiones privado (CSJ SL5969-2021). En ese orden, estimo que lo que le correspondía al Tribunal accionado era analizar el cumplimiento del deber de información y, en caso de no hallarlo acreditado, aplicar las consecuencias que el 11Radicación n.° 69100 SCLAJPT-11 V.00 ordenamiento jurídico señala para la afiliación desinformada, que no es otra que la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019).

otra que la ineficacia en sentido estricto o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019). Lo anterior, suponía negarle efecto al traslado de régimen pensional bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió, lo que implica que «si una persona estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones» (CSJ SL3464-2019). En este asunto, si el Tribunal hubiere comprobado el incumplimiento del deber de información que advirtió el a quo, lo pertinente era declarar que el acto de cambio de régimen pensional no produjo efectos; no obstante, se sustrajo de realizar dicho análisis y, de ser el caso, de aplicar las consecuencias propias de tal hallazgo, esto es, declarar que no hubo un traslado de régimen pensional y que, por tanto, la actora siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. Ahora, el Colegiado de instancia accionado precisó que al momento de trasladarse al régimen de ahorro individual la convocante perdió el régimen de transición del que era beneficiaria, pues a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones no tenía 15 años o más de servicios

de trasladarse al régimen de ahorro individual la convocante perdió el régimen de transición del que era beneficiaria, pues a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones no tenía 15 años o más de servicios laborados o cotizados; no obstante, en la medida en que hubiere comprobado el incumplimiento del deber de información, la declaratoria de la ineficacia del cambio de régimen pensional era inevitable, lo que implicaba que la actora nunca abandonó el régimen de prima media con prestación definida; por tanto, el traslado que realizó al de ahorro 12Radicación n.° 69100 SCLAJPT-11 V.00 individual con solidaridad no tenía relevancia jurídica, pues, insisto, debió entenderse que nunca ocurrió. Bajo ese contexto, considero importante precisar que el supuesto de hecho de los incisos 4.º y 5.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no se configura cuando se declara la ineficacia del traslado, pues al amparo de esta figura ha de darse por sentado que las repercusiones jurídicas que se esperaban con la suscripción del traslado jamás ocurrieron o, lo que es igual, que la afiliada jamás se trasladó al régimen de ahorro individual y, por tanto, no perdió el régimen de transición. Por las razones expuestas, a mi juicio, en este caso era necesaria la intervención del juez constitucional en aras de restablecer las garantías superiores transgredidas por el Tribunal en el fallo controvertido. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

superiores transgredidas por el Tribunal en el fallo controvertido. En los anteriores términos consigno las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 13

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