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CSJ - STL1660-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1660-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1660-2022 Radicación n.° 96277 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto de manera definitiva. En consecuencia, por Secretaría elabórense las anotaciones a que haya lugar. Con dicha precisión, la Sala resuelve la impugnación interpuesta por FABIO DE JESÚS SIERRA SIERRA contra el fallo emitido el 15 de diciembre de 2021 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA , laRadicación n.° 96277

SCLAJPT-12 V.00

SECRETARÍA DE MINAS DE LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, la AGENCIA NACIONAL MINERA - ANM y, la

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado doctor FERNANDO CASTILLO CADENA.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió al presente mecanismo de

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS - ANT.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado doctor FERNANDO CASTILLO CADENA.

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió al presente mecanismo de amparo con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Expresó el tutelante que, a través de la sentencia del 23 de abril de 2019, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia ordenó la restitución de los inmuebles objeto de solicitud, a su favor y, además, dispuso en el artículo décimo quinto que, tanto a la Agencia Nacional de Minería -ANM-, como a la Gobernación de Antioquia, excluyeran los predios identificados como La Estrella y El Lucero del contrato de concesión integrado n.º T14292011 cuyo beneficiario es la compañía Gramalote Colombia Limited, así como, de la 2Radicación n.° 96277 SCLAJPT-12 V.00 solicitud de legalización con radicado LJR.15081 de la que son titulares los señores Pablo Andrés Gómez, Esediel Medina Arias, Gustavo Argiro Marín Patiño, José Elkin Medina Arias y Uriel Atehortua; además, precisó que «dicha exclusión comprende cualquier contrato de evaluación, explotación y/o exploración y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado o

exclusión comprende cualquier contrato de evaluación, explotación y/o exploración y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado o se llegaren a otorgar con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación». Adujo que, con la restitución efectuada debe entenderse garantizado el derecho constitucional a la propiedad privada y, en tal sentido, como titular del derecho de dominio se encuentra facultado para «usar, gozar y disponer de [su]s bienes como a bien lo tenga, siempre que no vulnere el derecho de los demás» ; que los jueces están autorizados para emitir las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas; «sin embargo, no están facultados para declarar zonas de exclusión minera» y, que, lo que finalmente busca la restitución de tierras es garantizar la facultad asociada al derecho de propiedad, que «consiste en asegurar la posibilidad de ejecutar todas las actividades relativas al uso, goce y 3Radicación n.° 96277 SCLAJPT-12 V.00 disposición de los bienes objeto de restitución sin restricciones excesivas que puedan calificarse como desproporcionadas». Que, ante el silencio guardado por la Secretaría de Minas frente a una solicitud que presentó para que se le «habilite la posibilidad de obtener un título en los predios» restituidos, solicitó a la Agencia Nacional de Minería -ANM, le informara

Que, ante el silencio guardado por la Secretaría de Minas frente a una solicitud que presentó para que se le «habilite la posibilidad de obtener un título en los predios» restituidos, solicitó a la Agencia Nacional de Minería -ANM, le informara si «los jueces y magistrados a través de sus providencias en materia de procesos de restitución de tierras, tienen la facultad de excluir la actividad minera de aquellos bienes restituidos, inclusive para quienes sean cobijados de manera efectiva con el restablecimiento de sus derechos» y, si «se puede realizar una solicitud de Contrato de Concesión Minera sobre un área objeto de restitución de tierras, teniendo en cuenta que el proponente es la misma persona reconocida como víctima»; petición frente a la cual indicó que carecía de competencia para pronunciarse «sobre la procedencia o improcedencia de las medidas adoptadas en sus fallos por la jurisdicción de restitución de tierras» y, que se encontraban «impedidos [para] obviar los fallos judiciales y las restricciones que en ellos se dictan». Señaló que, en similares términos, presentó una nueva consulta dirigida a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, reiterada posteriormente por su hijo, peticiones 4Radicación n.° 96277 SCLAJPT-12 V.00 que fueron contestadas por dicha autoridad judicial mediante oficios n.º 26 y 27 de octubre de 2021; sin embargo,

4Radicación n.° 96277 SCLAJPT-12 V.00 que fueron contestadas por dicha autoridad judicial mediante oficios n.º 26 y 27 de octubre de 2021; sin embargo, considera que no se ha proferido una respuesta «oportuna, clara, concreta, suficiente, efectiva, de fondo y sin evasivas, frente a cada una de las solicitudes, tal como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional y solo se limitó a dar traslado de la petición a otras entidades». Adujo que «la falta de claridad en el fallo judicial» derivó en «la ausencia de un pronunciamiento de fondo sobre la consulta elevada ante el Tribunal», pues las entidades convocadas «están interpretando de manera equivocada el fallo mediante el cual se [le] restituyen los predios y [le] están negando la posibilidad de solicitar un título minero en las áreas restituidas». Conforme lo anterior, exigió que se protejan sus prerrogativas fundamentales invocadas, y que, para su restablecimiento, solicitó que se ordene a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, «profiera una respuesta oportuna, clara, concreta, suficiente, efectiva, de fondo y sin evasivas, frente a cada una de [sus] solicitudes» ; y a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, y, a la Agencia Nacional de Minería, que «habiliten e incluyan dentro de la plataforma de Anna 5Radicación n.° 96277

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de la Gobernación de Antioquia, y, a la Agencia Nacional de Minería, que «habiliten e incluyan dentro de la plataforma de Anna 5Radicación n.° 96277

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Minería los predios restituidos con el fin de que… pueda solicitar un título minero».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de diciembre de 2021, la Sala de Casación Civil de esta Corporación asumió su conocimiento y ordenó notificar a las autoridades convocadas, así como a los intervinientes en el litigio cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término concedido, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia manifestó que tal como se indica en el hecho décimo quinto del escrito de tutela, las consultas elevadas a esa Sala fueron atendidas en la oportunidad legal correspondiente y las respectivas respuestas fueron notificadas al actor, «el cual por demás conoce su contenido conforme advierte en apartes del mentado acápite de la demanda donde refiere el contenido de los oficios 026 y 027» ; que la afirmación del accionante de que los jueces no están facultados para declarar zonas de exclusión minera, es contradictoria y: 6Radicación n.° 96277 SCLAJPT-12 V.00 […] completamente arreglada a intereses ajenos a los que se defienden mediante la acción de restitución de tierras, pues

contradictoria y: 6Radicación n.° 96277 SCLAJPT-12 V.00 […] completamente arreglada a intereses ajenos a los que se defienden mediante la acción de restitución de tierras, pues efectivamente la Ley 1448 de 2011 faculta a los jueces de esta especialidad para emitir las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas. Agregó que, la orden emitida en la sentencia n.º 004 del 23 de abril de 2019, consistente en la prohibición de enajenar los predios restituidos dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta o a la entrega del bien restituido, se halla soportada en lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011; luego entonces, frente a dicha prohibición: […] lo cierto es que de la emisión de la sentencia ( 4 de abril de 2019) y la entrega del predio restituido, al momento actual, han transcurrido más de dos años y al ser una medida que opera por ministerio de la ley, declina y pierde su eficacia al vencimiento de dicho plazo, luego pasados esos dos años el beneficiario de la restitución lo puede enajenar o gravar en la forma que lo considere adecuado a sus intereses por haberse superado ese término y ningún pronunciamiento se requiere de la jurisdicción para ello. A su vez, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Unidad Nacional de Protección -UNP, solicitó su desvinculación del trámite tutelar «toda vez que el objeto de las pretensiones elevadas

la jurisdicción para ello. A su vez, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Unidad Nacional de Protección -UNP, solicitó su desvinculación del trámite tutelar «toda vez que el objeto de las pretensiones elevadas por el señor FABIO DE JESÚS SIERRA, no tienen ningún tipo de vinculación con es[a] Unidad, al no existir conexidad entre las 7Radicación n.° 96277 SCLAJPT-12 V.00 pretensiones y la función de la UNP. Adicionalmente deja[n] claridad que el accionante no es protegido por la UNP». La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –UAEGRTD, por medio de su directora jurídica, adujo que esa unidad no tiene legitimación por pasiva, habida cuenta que no le asiste injerencia con ninguno de los presuntos hechos transgresores de los derechos de la parte actora, puesto que lo pretendido en el derecho de petición no le es imputable. Asimismo, respecto al derecho de petición trasladado el 7 de octubre de 2021, objeto de las presentes diligencias, manifestó que el actor aporta en los anexos de la tutela, los oficios emitidos por la UAEGRTD con radicados n.º DTAON2202105833, DTAON2-202105836 y DTAON2-202105838 del 5 de noviembre de 2021, donde se responde de manera clara, precisa, congruente y de fondo la solicitud elevada,

202105833, DTAON2-202105836 y DTAON2-202105838 del 5 de noviembre de 2021, donde se responde de manera clara, precisa, congruente y de fondo la solicitud elevada, informándole que no es el ente competente para absolver la consulta planteada, «por lo que se remitió al Tribunal Superior Distrito Judicial de Antioquia - Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras y a la Agencia Nacional de Minería, para que se pronuncien sobre la posibilidad de otorgar títulos mineros en los bienes inmuebles de su propiedad». En conclusión, solicita se deniegue la presente 8Radicación n.° 96277 SCLAJPT-12 V.00 acción por improcedente, teniendo en cuenta la carencia actual de objeto por hecho superado en estas diligencias. Por su parte, el secretario de minas de la Gobernación de Antioquia, solicitó desestimar las pretensiones que se invocan en la acción de tutela, para lo cual, precisó que el 11 de noviembre de 2021, mediante oficio radicado n.º 2021030464901, la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia emitió respuesta a la petición presentada por el tutelante el 7 de octubre de 2021 y remitido al correo proporcionado por el peticionario en la misma fecha. Indicó que esa entidad ha actuado en cumplimiento de orden judicial clara y explícita, acatando los fallos de los jueces constitucionales y respetando los lineamientos dados por las altas cortes, razón por la cual, «surge evidente la improcedencia de

judicial clara y explícita, acatando los fallos de los jueces constitucionales y respetando los lineamientos dados por las altas cortes, razón por la cual, «surge evidente la improcedencia de la acción de tutela impetrada». La Agencia Nacional de Minería – ANM, refirió que dio contestación de fondo al derecho de petición objeto de amparo a través de oficio n.º 20212200424551 de 10 de noviembre de 2021, respuesta que fue conocida por el accionante en su integridad, como se advierte en la misma tutela y comunicación en la cual, se desataca que esa agencia, en virtud de su naturaleza, objeto y funciones, «no es 9Radicación n.° 96277 SCLAJPT-12 V.00 una autoridad competente para objetar, modificar, objetar o interpretar el alcance de un fallo proferido por ningún juez de la república, incluidos los jueces especializados en restitución de tierras». En consecuencia, se configuró la carencia actual de objeto, por lo que solicita rechazar y desestimar las pretensiones contempladas en la acción de tutela. La Agencia Nacional de Tierras solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, se le desvincule de la presente acción constitucional. La compañía Gramalote Colombia Limited, por medio de su apoderado general, indicó que la tutela es improcedente toda vez que las entidades accionadas, esto es, la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia y la Agencia Nacional de Minería no son competentes para incluir el área correspondiente a los predios El Lucero y La Estrella

improcedente toda vez que las entidades accionadas, esto es, la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia y la Agencia Nacional de Minería no son competentes para incluir el área correspondiente a los predios El Lucero y La Estrella en la plataforma Anna Minería, ya que la exclusión proviene de la orden de una autoridad judicial, particularmente del Tribunal Superior de Restitución de Tierras de Antioquia mediante la sentencia del 23 de abril de 2019. Agregó que, el solicitante pretende que vía acción de tutela y desconociendo las formas propias para ello, se modifique una orden judicial, pretensión que «desconoce que la única facultad que tiene el juez 10Radicación n.° 96277 SCLAJPT-12 V.00 constitucional es ordenarle a las entidades que respondan lo pedido, ya sea para conceder o para negar, sin que pueda obligarlas a responder de una manera u otra». El interviniente vinculado Sergio León Montoya Díaz coadyuvado por Michael Stiven Vásquez Arcila, adujo que al aquí accionante no se le está vulnerando ningún derecho fundamental al existir la prohibición legal de acceder al título minero, ya que, para el accionante, prima su interés particular sobre el general «y adicionalmente es deber de todos salvaguardar el medio ambiente y ser respetuoso de las decisiones judiciales». Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021, negó el amparo incoado a través de la acción de tutela, tras considerar que es inexistente la vulneración superior

mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021, negó el amparo incoado a través de la acción de tutela, tras considerar que es inexistente la vulneración superior alegada, por cuanto la Corporación acusada atendió los requerimientos del accionante de forma clara y concreta, pronunciamiento que se efectuó con anterioridad a la presentación de la acción de tutela; además, porque se incumple con el carácter subsidiario y residual de esta acción, en cuanto el promotor no probó haber solicitado a las entidades enjuiciadas, a través de los conductos regulares, 11Radicación n.° 96277 SCLAJPT-12 V.00 la inclusión dentro de la plataforma de Anna Minería de los predios restituidos para el otorgamiento de un título minero.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte accionante impugnó, para lo cual adujo que la ausencia de un pronunciamiento de fondo sobre la consulta elevada ante el Tribunal y el consecuente traslado a la Secretaría de Minas de Antioquia y la Agencia Nacional de Minería -ANM-, «deviene en una interpretación equivocada del fallo mediante el cual se [le] restituyen los predios y, como consecuencia, [le] están negando la posibilidad de solicitar un título minero en las áreas restituidas».

Aseguró que no se le está garantizando el derecho constitucional a la propiedad privada, y, como consecuencia

posibilidad de solicitar un título minero en las áreas restituidas». Aseguró que no se le está garantizando el derecho constitucional a la propiedad privada, y, como consecuencia de ello, las entidades gubernamentales accionadas le están «revictimizando», teniendo en cuenta que su proyecto de vida y el de su familia, es el de obtener un título minero, «máxime cuando esa industria ha sido declarada de utilidad pública y de interés social en todas sus ramas y fases» ; que la decisión judicial carecería de toda racionalidad si por un lado se le protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, pero por otro se le coarta el de gozar libremente de los bienes restituidos. 12Radicación n.° 96277

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Afirmó que, si se hubiese hecho una interpretación correcta de la sentencia, «se llegaría a una única conclusión, y es que el juez de restitución de tierras al momento de devolver los fundos, debe entregarlos a la víctima de manera saneada»; que, para solicitar un título minero se debe hacer a través de la plataforma de Anna Minería y, para ello, «además de que exista área libre, la zona no debe estar excluida de la actividad minera», razón por la cual, en este caso, por haberse excluido la zona restituida de las actividades mineras, «es imposible hacer la solicitud a través de la plataforma puesto que este sistema no permite continuar con el proceso si la condición de los predios es que están excluidos de la actividad minera». Alegó que, con el paso del tiempo, esta negativa por parte de las autoridades mineras, «derivada de la falta de

si la condición de los predios es que están excluidos de la actividad minera». Alegó que, con el paso del tiempo, esta negativa por parte de las autoridades mineras, «derivada de la falta de aclaración del fallo» , puede hacer irreversible su pretensión de desarrollar un proyecto minero dentro del predio restituido, pues se encuentra rodeado de otro proyecto minero.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de

13Radicación n.° 96277 SCLAJPT-12 V.00 tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A su vez, el artículo 23 de la Constitución Política consagra como uno de los derechos fundamentales el de petición, según el cual, toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la ley. Conforme a dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se

Conforme a dicha preceptiva, el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la 14Radicación n.° 96277 SCLAJPT-12 V.00 autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo. En lo que interesa a la discusión planteada en la impugnación, se entiende que el accionante pretende que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia emita una respuesta «de fondo» a su petición relacionada con la exclusión de la actividad minera de los bienes restituidos denominados La Estrella y El Lucero, ordenada en sentencia del 23 de abril de 2019, pues a su juicio, la negativa por parte de las autoridades mineras de obtener la posibilidad de solicitar un título minero en las áreas restituidas a través de la plataforma «Anna Minería», deriva de «la falta de aclaración del fallo» al respecto.

de las autoridades mineras de obtener la posibilidad de solicitar un título minero en las áreas restituidas a través de la plataforma «Anna Minería», deriva de «la falta de aclaración del fallo» al respecto. Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado por el tutelante en su escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta 15Radicación n.° 96277 SCLAJPT-12 V.00 instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel, que no fueron materia de impugnación. Así pues, al descender al sub lite, de las pruebas aportadas se tiene que, el Tribunal convocado le dio contestación a la petición del accionante, en lo tocante a la adquisición del título minero en las áreas restituidas, en los siguientes términos: Mediante oficio 026 del 7 de octubre de 2021, le precisó que: Por medio de la presente, y en atención a la solicitud recibida en esta Sala el 6 de octubre de 2021, muy atentamente informamos que, de acuerdo con lo previsto en los arts. 19 y 153 de la Ley 270 de 1996, 42 de la Ley 1564 de 2012 y 79 de la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia no se encuentra facultada para absolver consultas jurídicas o emitir conceptos sobre asuntos de derecho o servir de cuerpo consultivo. Su función legal y constitucional es única y exclusivamente la

de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia no se encuentra facultada para absolver consultas jurídicas o emitir conceptos sobre asuntos de derecho o servir de cuerpo consultivo. Su función legal y constitucional es única y exclusivamente la de instruir y decidir los procesos de restitución de tierras y formalización de títulos de despojados, en los términos de la Ley 1448 de 2011, los arts. 107 y ss. del Decreto 4635 de 2011 y lo dispuesto en los artículos 1666 y demás concordantes del Decreto Ley 4633 de 2011. Al respecto, los numerales 4, 9 y 14 del art. 154 de la Ley 270 de 1996, expresamente prohíben que la colegiatura emita cualquier tipo de informe, debate, opinión, concepto o similares sobre asuntos legales, y menos sobre temas que puedan estar bajo su conocimiento. 16Radicación n.° 96277

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En el caso particular de Fabio de Jesús Sierra Sierra, se observa que es interviniente en los procesos radicados Nro. 05154312100120140002001 y 23001312100320160007302, por lo que cualquier tipo de pronunciamiento de fondo acerca de las cuestiones allí debatidas lo será en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional asignada a la Sala o al magistrado sustanciador, según corresponda, en los términos de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 35 del Código General del Proceso. En los anteriores términos se da respuesta a la petición incoada el 6 de octubre de 2021, esto es, que la solicitud de emitir

1448 de 2011 y el artículo 35 del Código General del Proceso. En los anteriores términos se da respuesta a la petición incoada el 6 de octubre de 2021, esto es, que la solicitud de emitir concepto de derecho presentada por el actor, bajo los supuestos del art. 14 núm. 2 de la Ley 1437 de 2011, tal y como fuera modificada por la Ley 1755 de 2015, excede a la competencia de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia. Y en el oficio 027 del 13 de octubre de 2021, en cuanto a ese puntual aspecto, le indicó que: Por medio de la presente, y en atención a su solicitud recibida en la Secretaría de esta colegiatura el 12 de octubre de 2021, muy atentamente informamos que, de acuerdo con lo previsto en los arts. 19 y 153 de la Ley 270 de 1996, 42 de la Ley 1564 de 2012 y 79 de la Ley 1448 de 2011 la Sala Civil especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia no se encuentra facultada para absolver consultas jurídicas o emitir conceptos sobre asuntos de derecho o servir de cuerpo consultivo. Su función legal y constitucional radica en la instrucción y decisión de los procesos de restitución de tierras y formalización de títulos de despojados, en los términos de la Ley 1448 de 2011, los arts. 107 y ss. del Decreto 4635 de 2011 y lo dispuesto en los artículos 166 y demás concordantes del Decreto Ley 4633 de 2011. 17Radicación n.° 96277

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y lo dispuesto en los artículos 166 y demás concordantes del Decreto Ley 4633 de 2011. 17Radicación n.° 96277

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Sumado a ello, los numerales 4, 9 y 14 del art. 154 de la ley 270 de 1996, expresamente prohíben que la colegiatura emita cualquier tipo de opinión o concepto sobre asuntos legales y menos sobre temas puedan estar bajo su conocimiento. Teniendo presentes los anteriores lineamientos, se procederá a responder las súplicas incoadas por Fabio León Sierra Londoño. Se solicitó en primer lugar lo siguiente: “Sírvanse manifestar si los jueces y magistrados a través de sus providencias en materia de procesos de restitución de tierras, tienen la facultad de excluir la actividad minera de aquellos bienes restituidos, inclusive para quienes sean cobijados de manera efectiva con el restablecimiento de sus derechos y que deseen continuar con su proyecto de vida adquiriendo un título minero en las áreas restituidas”. Para resolver esta súplica, debe indicarse que, por el contenido de la solicitud, no es aplicable lo previsto en el art. 14 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011, tal y como fuera sustituido por la ley 1755 de 2015 (peticiones mediante las cuales se eleva una consulta), en tanto lo dicho en la sentencia T - 394 de 2018 por la Corte Constitucional, acerca de cuáles solicitudes deben considerarse “ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales»”, aspecto definido en sentencia SU - 333 de 2020 en los siguientes términos: “En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha

considerarse “ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales»”, aspecto definido en sentencia SU - 333 de 2020 en los siguientes términos: “En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que debe diferenciarse dos tipos de solicitudes ante autoridad judicial. Por un lado, aquella que interroga a una autoridad sobre información administrativa, respecto de otra que tiene como objetivo impulsar el avance de un proceso judicial. Es decir, el evento en el que un ciudadano o ciudadana se dirige a una autoridad judicial con el objeto de solicitar la aplicación de las leyes sustantivas o procedimentales que rigen los procesos competencia del juez. En el segundo caso, es decir, las personas que acuden a la justicia dentro de un proceso judicial no actúan en ejercicio del derecho de petición, sino del ius postulandi, por lo que, dado su carácter, las solicitudes 18Radicación n.° 96277 SCLAJPT-12 V.00 deben responderse siguiendo los procedimientos fijados en las normas procesales, y no con base en la Ley 1755 de 2015. 3.3. En la reseñada Sentencia C-951 de 2014 la Corte precisó que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: ‘(i)las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales,

debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración’. Por tanto, concluyó la Corte que ‘el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia”. Siendo así la petición de establecer qué medidas puede, o no, adoptar un juez de restitución de tierras respecto del uso de los predios que sean objeto de los procesos especiales regulados en las normas puestas de presente, corresponde a la materia de cada proceso en particular, y se debe tratar bajo los supuestos del ius postulandi, tal y como indicara la Corte Constitucional, por lo que cualquier tipo de pronunciamiento de fondo acerca de las cuestiones propuestas lo será en el mar

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