CSJ - STL16600-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16600-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16600-2023 Radicación n.° 105431 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 2 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite que se hizo extensivo al DIRECTOR DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN , la ASOCIACIÓN DE SORDOS DE RISARALDA -ASORISA y se ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 105431
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Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió acción popular en contra del establecimiento de comercio Eje Veterinario S.A.S -EJEVET, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira con radicado número
S.A.S -EJEVET, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira con radicado número 66001310300220220021400, autoridad que mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2022 amparó el derecho colectivo invocado por el tutelista, determinación que fue revocada el 13 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Alegó que, el juez plural trasgredió su prerrogativa constitucional implorada en tanto que negó su acción de amparo «sin desarrollar lo que dice [el] test de ponderación o razonabilidad pues simplemente lo consigna, pero no lo desarrolla en derecho y olvida que el cumplimiento de acciones afirmativas como en este caso no están sujetas a nada diferente que su estricto cumplimiento, mas nada el tribunal tutelado, desconoce lo que ordena la ley 982 de 2005 art. 8». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, ordenar al tribunal convocado amparar su acción popular de acuerdo a lo reglado en la Ley 982 de 2005, así mismo se de aplicación a la Ley 1752 de 2015; así mismo peticionó se le ordene al Director de la DIAN «certifique y haga constar en los últimos 5 años, cuánto dinero paga por impuestos la entidad accionada [Eje Veterinario S.A.S], a fin de probar que nada tiene que ver lo registrado en el establecimiento de comercio, con la capacidad económica de la misma» y
S.A.S], a fin de probar que nada tiene que ver lo registrado en el establecimiento de comercio, con la capacidad económica de la misma» y a la Asociación de Sordos de Risaralda que «consigne qué cuesta contratar con ellos el servicio de intérprete y guía intérprete que manda la ley 982 de 2005 art 8». Por último, como medida subsidiaria peticionó declarar la nulidad del fallo de segundo grado conforme lo establecido en el artículo 2Radicación n.° 105431 SCLAJPT-12 V.00 121 del Código General del Proceso, en razón a que, en su sentir, no se acató el término establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para emitir fallo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 23 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, defendió la legalidad de la decisión cuestionada. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira remitió el link del expediente digital. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, informó que en razón a lo dispuesto en el artículo 583 del Estatuto Tributario la información tributaria cuenta con reserva legal, por lo que señaló que no era posible acceder a lo pretendido por el actor.
que en razón a lo dispuesto en el artículo 583 del Estatuto Tributario la información tributaria cuenta con reserva legal, por lo que señaló que no era posible acceder a lo pretendido por el actor. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 2 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras señalar que el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira «no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal». 3Radicación n.° 105431
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Adicionalmente, consideró que en cuanto a la aplicación de la nulidad por pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, no se acató el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que «no hay prueba en el plenario que acredite que suscitó ante el juzgador natural la discusión que aquí plantea». Por último, frente al tópico relacionado con la DIAN y la Asociación de Sordos de Risaralda, advirtió que «resultan extraños a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra aspiración le es ajena y, por tanto, no puede prosperar».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó, para lo cual centró su pretensión en que en se le ordene al Colegiado convocado cumplir lo reglado en la Ley 982 de 2005 amparando la acción popular de la referencia aplicando el test de ponderación.
impugnó, para lo cual centró su pretensión en que en se le ordene al Colegiado convocado cumplir lo reglado en la Ley 982 de 2005 amparando la acción popular de la referencia aplicando el test de ponderación.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia en impugnación estriba en definir si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del convocante, con ocasión de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si
Superior del Distrito Judicial de Pereira, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del convocante, con ocasión de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2023. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. 5Radicación n.° 105431
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que la decisión cuestionada es la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que data de 13 de octubre de 2023 y la presentación de la súplica es de 18 de igual mes y anualidad, lo cual no supera el lapso de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada, no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida por el Tribunal confutado, evidencia esta Sala 6Radicación n.° 105431 SCLAJPT-12 V.00 que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:
SCLAJPT-12 V.00 que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía
la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 13 de octubre de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 7Radicación n.° 105431
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Es así como, la colegiatura confutada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Eje Veterinario S.A.S. contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, inició señalando que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si los servicios ofrecidos por dicha entidad se tratan de un servicio público e indicó que «[e]n caso negativo, ¿resulta desproporcionada la orden impuesta a la demandada de dar cumplimiento al artículo 8º de la Ley 982 de 2005 en especial en lo relacionado con las personas sordociegas atendiendo el tamaño de la empresa?». De ahí que, al efectuar una revisión de la Ley 576 de 2000, indicó
de 2005 en especial en lo relacionado con las personas sordociegas atendiendo el tamaño de la empresa?». De ahí que, al efectuar una revisión de la Ley 576 de 2000, indicó que el ejercicio profesional de la medicina veterinaria y zootecnia puede realizarse a través de instituciones públicas o privadas; de ahí que al revisar la sociedad Eje Veterinario S.A.S., determinó que la misma es una empresa privada y no presta ningún servicio público de salud, máxime dado el informe rendido por la Secretaría de Salud y Seguridad Social de Pereira. En este orden, el tribunal convocado explicó que, si bien la compañía demandada se trata de un particular que presta un servicio público dada la actividad comercial que desempeña y al margen de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, lo cierto es que: (…) esta Corporación ha establecido que tal particularidad no es suficiente para endilgar el cumplimiento de las exigencias previstas en la Ley 982 de 2005 en tratándose de los particulares que prestan servicio al público. Sino que igualmente, este Tribunal ha sostenido que la obligación de garantizar el derecho colectivo a la accesibilidad solo recae sobre los particulares con capacidad económica suficiente para asumir la carga9, salvo que su actividad sea catalogada como servicio público o esté expresamente indicada en el artículo 8º de la Ley 982 varias veces citado. Así mismo, indicó que en el caso de la compañía demandada no era razonable la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 982 de
artículo 8º de la Ley 982 varias veces citado. Así mismo, indicó que en el caso de la compañía demandada no era razonable la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, en razón a que, al efectuar el estudio de la capacidad económica de 8Radicación n.° 105431 SCLAJPT-12 V.00 la empresa, encontró que del registro mercantil se advertía que se trataba de una sociedad pequeña, por lo que consideró que «NO cuenta con capacidad económica y es una carga desproporcionada conminarla a que cumpla las obligaciones contenidas en el artículo 8º de la Ley 982 de 2005», agregando que «garantizar los programas de atención el servicio de intérprete y guía intérprete para la población sorda y sordociega, no es exigible a la aquí demandada». Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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