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CSJ - STL16601-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16601-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16601-2023 Radicación n.° 105549 Acta 46 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO RESTREPO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL profirió el 10 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA , trámite al cual se ordenó vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que promovió acción popular en contra de Diana Carolina Vanegas Jiménez, comoRadicación n.° 105549 SCLAJPT-12 V.00 propietaria de la sociedad Alinsumos de Colombia, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira con radicado número 66001310300420220002100, autoridad que mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022 no accedió el derecho colectivo que invocó, determinación que fue confirmada el 29 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.

mediante sentencia de fecha 16 de noviembre de 2022 no accedió el derecho colectivo que invocó, determinación que fue confirmada el 29 de mayo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira. Alegó que, el juez plural trasgredió su prerrogativa constitucional implorada en tanto que negó su acción de amparo «sin desarrollar lo que dice [el] test de ponderación o razonabilidad, pues simplemente lo consigna, pero no lo desarrolla en derecho el tribunal tutelado, desconoce lo que ordena ley 982 de 2005 art. 8, [en cuanto a las] acciones afirmativas de inmediato cumplimiento y decide confirmar el fallo, desconociendo aparentemente el mandato legal y olvidando que no se ampara derechos colectivos pertenecientes a ciudadanos con protección reforzada». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental y, por ende, ordenar al tribunal convocado amparar su acción popular de acuerdo a lo reglado en la Ley 982 de 2005, así mismo se de aplicación a la Ley 1752 de 2015; así mismo peticionó se le ordene a la Asociación de Sordos de Risaralda que «consigne qué cuesta contratar con ellos el servicio de intérprete y guía intérprete que manda la ley 982 de 2005 art 8». Por último, como medida subsidiaria peticionó declarar la nulidad del fallo de segundo grado conforme lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, en razón a que, en su sentir, no se acató el término establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para emitir fallo.

nulidad del fallo de segundo grado conforme lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, en razón a que, en su sentir, no se acató el término establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para emitir fallo. 2Radicación n.° 105549

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante proveído de 26 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso que se censura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, defendió la legalidad de la decisión cuestionada. Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira remitió el link del expediente digital y señaló que no trasgredió derecho fundamental alguno de las partes en el proceso censurado. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de noviembre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo, tras señalar que el fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira era razonable. Adicionalmente, consideró que en cuanto a la aplicación de la nulidad por pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso, no se acató el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que «no ha sido elevada por el actor ante el juez de conocimiento».

General del Proceso, no se acató el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que «no ha sido elevada por el actor ante el juez de conocimiento».

III. IMPUGNACIÓN

3Radicación n.° 105549

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Inconforme con la sentencia de primer grado, el accionante la impugnó, para lo cual centró su pretensión en que en se le ordene al Colegiado convocado cumplir lo reglado en la Ley 982 de 2005 amparando la acción popular de la referencia aplicando el test de ponderación; máxime que en su sentir el que una empresa se encuentre registrada como una micro empresa, no equivale a que no tenga dinero.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la controversia en impugnación estriba en definir si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, vulneró el derecho fundamental al debido proceso del convocante, con ocasión de la sentencia de fecha 29 de mayo de 2023. 4Radicación n.° 105549

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandante en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. 5Radicación n.° 105549

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(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, habida cuenta que la decisión cuestionada es la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que data de 29 de mayo de 2023 y la presentación de la súplica es de 18 de igual mes y anualidad, lo cual no supera el lapso de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que,

lo cual no supera el lapso de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que, contra la providencia censurada, no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida por el tribunal confutado, evidencia esta Sala que, en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 6Radicación n.° 105549

SCLAJPT-12 V.00

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar

afecta derechos fundamentales. 6Radicación n.° 105549

SCLAJPT-12 V.00

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 29 de mayo de 2023, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, la colegiatura confutada, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo emitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, inició realizando una reseña respecto de lo dispuesto en la Ley 982 de 2005 en cuando a «la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas» y

el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, inició realizando una reseña respecto de lo dispuesto en la Ley 982 de 2005 en cuando a «la equiparación de oportunidades para las personas sordas y sordociegas» y luego de trascribir lo dispuesto en el artículo 8 ibidem, explicó que «del texto transcrito, se infiere que son las entidades públicas y privadas que ofrecen servicios al público, quienes deben asumir la carga inherente a la incorporación del servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran dentro de los programas de atención al cliente». De ahí que, al efectuar una revisión sobre la aplicación del principio de razonabilidad a fin de «imponer cargas constitutivas de acciones 7Radicación n.° 105549 SCLAJPT-12 V.00 afirmativas de la citada ley por cuenta de sujetos regidos por el derecho privado», expuso que: En efecto, se optó por aplicación de test basados en los principios de razonabilidad y proporcionalidad, decantados con suficiencia por la Corte Constitucional2, ponderando la carga colectiva del empresario para la integración de personas que padecen algún tipo de disminución física, cognitiva, sensorial, etc., con el riesgo que amenaza sus propios derechos, es decir, sorteando que con un amparo se transgreda injustificada la integridad financiera del comerciante. De modo que, para zanjar controversias como la planteada, se ha empleado el

decir, sorteando que con un amparo se transgreda injustificada la integridad financiera del comerciante. De modo que, para zanjar controversias como la planteada, se ha empleado el concepto de tamaño de la empresa, de conformidad con las leyes 590 del 2000, 905 de 2004, 1151 de 2007 y 1450 de 2011, así como el Decretos 1074 de 2015 y 957 de 20193, insumos de valor para determinar, a la luz de un parámetro objetivo, si los comerciantes están o no en condiciones de soportar las cargas de la Ley 982 de 2005, sin que se vea afectada la economía de la empresa de manera desproporcionada. En este orden, el tribunal convocado indicó que las únicas sociedades capaces de asumir la imposición para el acceso de sordos y sordociegos través de intérpretes y guías intérpretes son las medianas y grandes empresas, y por el contrario advirtió que dicha imposición para las pequeñas y medianas empresas resultaba gravosa e irrazonable. Así mismo, indicó que en el caso de la compañía demandada no era razonable la aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005, en razón a que, al efectuar el estudio de la capacidad económica de la misma, encontró que del registro matrícula mercantil se advertía que se trataba de una micro empresa, por lo que consideró que « el referido establecimiento no está en la posibilidad de sufragar los gastos que acarrea el acceso a los servicios que presta con intérprete y guía

trataba de una micro empresa, por lo que consideró que « el referido establecimiento no está en la posibilidad de sufragar los gastos que acarrea el acceso a los servicios que presta con intérprete y guía intérprete para sordos y sordo-ciegos con el giro ordinario de su actividad». Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial 8Radicación n.° 105549 SCLAJPT-12 V.00 accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones en precedencia expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 105549

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

10Radicación n.° 105549

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