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CSJ - STL16602-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16602-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16602-2023 Radicación n.° 105017 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que ANÍVAL FRANCISCO RODRÍGUEZ CORTÉS interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , actuación a la que se vinculó al JUEZ NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. Se acepta el impedimento que el magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz manifiesta y, por tanto, se le declara separado del conocimiento del presente asunto.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 105017

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El actor promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que interpuso un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Mirian Dager de Palacio, Alfredo, Rodrigo y Rafael Palacio Dager, en calidad de herederos del causante Rafael Palacio Méndez, con el fin de obtener el pago por los perjuicios materiales e inmateriales generados con la

herederos del causante Rafael Palacio Méndez, con el fin de obtener el pago por los perjuicios materiales e inmateriales generados con la apropiación de unos dineros de su propiedad que el causante no entregó. Señaló que el asunto se asignó al Juez Noveno Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 3 de junio de 2021, declaró probadas las excepciones de ausencia de acreditación de la legitimación en la causa por pasiva de los demandados determinados Mirian Dager de Palacio, Alfredo, Miran, Rodrigo y Rafael Palacio Dager, así como la prescripción extintiva de la acción civil. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la determinación anterior y, mediante auto de 8 de julio de 2021, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena lo admitió; no obstante, a través de providencia de 19 de agosto de 2021, lo declaró desierto porque no lo sustentó en los términos de los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022. Expresó que solicitó la nulidad de las providencias de 8 de julio y 19 de agosto de 2021 porque no se notificaron en forma correcta; sin embargo, a través de auto de 28 de marzo de 2023, el ad quem negó su requerimiento. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció que el portal de la Rama Judicial 2Radicación n.° 105017 SCLAJPT-12 V.00 presentó falencias y ello le impidió enterarse de las actuaciones del proceso

derechos fundamentales, pues desconoció que el portal de la Rama Judicial 2Radicación n.° 105017 SCLAJPT-12 V.00 presentó falencias y ello le impidió enterarse de las actuaciones del proceso debatido. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la decisión que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 28 de marzo de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene al juez plural que emita una decisión de reemplazo, en la que se declare la nulidad de las decisiones de 8 de julio y 19 de agosto de 2021.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 27 de septiembre de 2023, y mediante auto de 2 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el trámite segundo grado en el proceso debatido, defendió su legalidad y compartió el enlace del expediente. Marlon José Jiménez Sierra adujo la calidad de apoderado judicial del accionante y coadyuvó las pretensiones del escrito inicial; no obstante, debido a que no allegó el poder que indicativo de dicha calidad para actuar

Marlon José Jiménez Sierra adujo la calidad de apoderado judicial del accionante y coadyuvó las pretensiones del escrito inicial; no obstante, debido a que no allegó el poder que indicativo de dicha calidad para actuar en el presente trámite preferente, su intervención no se tendrá en cuenta. 3Radicación n.° 105017

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Alfredo Palacio Dager, demandado en el proceso civil debatido, solicitó que se le notificara de la providencia proferida dentro de la acción de tutela mencionada y que se le enviara copia de todo el expediente. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida que no promovió recurso de súplica contra la providencia que censura, pese a que era procedente de acuerdo con lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos del escrito inicial de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es

que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 4Radicación n.° 105017

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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena transgredió los derechos fundamentales del accionante al proferir la decisión de 28 de marzo de 2023, por medio de la cual negó el incidente de nulidad que propuso en el marco del proceso de responsabilidad civil originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que el proponente desatendió el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que no interpuso recurso de súplica contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, en tanto aquella fue proferida por el magistrado ponente. 5Radicación n.° 105017

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Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no opera como una alternativa a los medios de defensa que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

opera como una alternativa a los medios de defensa que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Por último, se advierte que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que amenace o transgreda sus derechos fundamentales, de ahí que no se viable la intervención excepcional del juez constitucional. En tal contexto, y al no advertirse circunstancias que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

6Radicación n.° 105017

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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

(Impedido)

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

7Radicación n.° 105017

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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