CSJ - STL16603-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16603-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16603-2023 Radicación n.° 71938 Acta 37 Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por WILMER CALDERÓN OLMOS contra la SALA LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y ECOPETROL S.A.
I. ANTECEDENTES
El promotor, actuando en nombre propio, instauró el presente mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «doble conformidad», entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 71938
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Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados, se extrae que Ecopetrol S.A. promovió proceso especial de fuero sindical – permiso para despedircontra el accionante, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310502520150026606. Mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, el a quo absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra, decisión contra la
11001310502520150026606. Mediante sentencia de 9 de mayo de 2019, el a quo absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra, decisión contra la cual la parte actora presentó recurso de apelación. Concedida la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 24 de mayo de 2019, revocó la sentencia apelada y, en su lugar, ordenó el levantamiento del fuero sindical de que gozaba el accionante. En consecuencia, autorizó a Ecopetrol S.A para terminar el contrato de trabajo de Calderón Olmos. Inconforme con la anterior determinación, el vencido en juicio presentó recusación en contra del magistrado ponente, siendo rechazada mediante auto de 26 de julio de 2019. De igual modo, presentó solicitud de nulidad ante el ad quem, rechazada también, mediante providencia del 9 de septiembre de 2019, en la cual se aclaró el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia de 24 de mayo de 2019. Inconforme con las decisiones antedichas, el accionante presentó una primera acción constitucional contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fin de obtener la 2Radicación n.° 71938 SCLAJPT-11 V.00 revocatoria de las providencias de 24 de mayo de 2019, 26 de julio y 9 de septiembre del mismo año. Mediante sentencia CSJ STL13977-2019, esta Sala de Casación Laboral negó el amparo pretendido, decisión confirmada por la Sala de
septiembre del mismo año. Mediante sentencia CSJ STL13977-2019, esta Sala de Casación Laboral negó el amparo pretendido, decisión confirmada por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia CSJ STP111-2020. Remitido aquel trámite de resguardo a la Corte Constitucional, dicha Corporación, en sentencia CC T-226 -2022, revocó la sentencia de 21 de enero de 2020, por medio de la cual, la Sala homóloga de Casación Penal confirmó la decisión del 8 de octubre de 2019 de esta Corporación, mediante la cual negó el amparo de los derechos invocados por el accionante y, en su lugar: (…) declaró improcedente la tutela interpuesta por Willmar Calderón Olmos en contra de la sentencia de 24 de mayo de 2019, aclarada el 9 de septiembre siguiente, y el auto del 26 de julio proferidos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de levantamiento de fuero radicado con el no. 2620150026606. En esta ocasión, el convocante nuevamente acude al instrumento de resguardo, para lograr: Se deje sin efectos la sentencia del 24 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Circuito de Bogotá, mediante la cual se decidió condenar por el delito de injuria al Señor WILLMAR CALDERÓN OLMOS, que fue emitida dentro proceso de levantamiento de fuero sindical bajo el Proceso CUI 110013105 025 2015 00266 06. En consecuencia, de lo anterior, se habilite presentar el recurso de doble conformidad contra la aludida sentencia.
emitida dentro proceso de levantamiento de fuero sindical bajo el Proceso CUI 110013105 025 2015 00266 06. En consecuencia, de lo anterior, se habilite presentar el recurso de doble conformidad contra la aludida sentencia. Mediante auto de 25 de septiembre de 2023 , se admitió la presente acción y se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su defensa. Con el mismo fin, se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado. 3Radicación n.° 71938
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Posteriormente, en proveído de 29 de septiembre del mismo año, se corrigió el auto admisorio, en el sentido de establecer que, si bien el convocante mencionó en el escrito inaugural a «la Corte Constitucional y a las Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corte », lo cierto es que no dirigió contra las mismas reparo alguno; por tanto, las únicas accionadas en el presente trámite son la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad y Ecopetrol S.A., involucradas en el juicio censurado.
II.CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o
para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el asunto sometido a consideración de la Sala, se advierte que el promotor acude en esta ocasión al instrumento de resguardo constitucional, con el fin de lograr el quebrantamiento de sentencia del 24 de mayo de 2019, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro proceso de fuero sindical número 11001310502520150026606, adelantado en su contra.
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Lo anterior, con el fin de acudir ante el juez natural para presentar el recurso de doble conformidad contra la aludida sentencia.
Respecto al primero de los reparos, la Sala advierte que, con anterioridad a la presente acción de tutela, el accionante presentó otro mecanismo de igual naturaleza, soportado en similares fundamentos fácticos y contra la misma autoridad judicial convocada.
En dicha ocasión, como se indicó, los cuestionamientos fueron resueltos de forma negativa por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, mediante sentencia CSJ STL3977-2019, confirmada por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia CSJ STP111-2020. Por otra parte, se corroboró que el asunto cuestionado fue remitido
mediante sentencia CSJ STL3977-2019, confirmada por la Sala de Casación Penal, mediante sentencia CSJ STP111-2020. Por otra parte, se corroboró que el asunto cuestionado fue remitido a la Corte Constitucional para el trámite de revisión y, mediante sentencia CC T-226 -2022, declaró improcedente el amparo pretendido.
De lo dicho es evidente que en el presente asunto se configura cosa juzgada constitucional que impide la procedencia del resguardo, toda vez que (i) el accionante busca la satisfacción de las mismas pretensiones de las acciones impetradas con anterioridad; (ii) persigue la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes; y (v) ya se cuenta con una sentencia ejecutoriada dictada en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa.
Respecto a la cosa juzgada, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencias CC C-774-2001, CC T-548-2017 y CC T-1852017, citadas, a su vez, en la CC T–272-2019, estableció que:
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Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35].
judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica[35]. En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36] En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[37] de causa petendi[38] y de partes.[39] “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”[40].
Por lo anterior, se declarará improcedente el resguardo implorado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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