CSJ - STL16604-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16604-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16604-2023 Radicación n.° 105035 Acta 44 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que GABRIEL MOISÉS CASTILLO COLÓN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 20 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL , trámite que se hizo extensivo a la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL
MUNICIPIO DE ITAGÜÍ.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Gabriel Moisés Castillo Colón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y « a la participación democrática », presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 105035
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el 2 de enero del año en curso inscribió su cédula en la Sede de la Registraduría Especial del Municipio de Itagüí con el propósito de poder ejercer allí su derecho al voto toda vez que era su lugar de residencia. Narró que el Consejo Nacional Electoral adoptó medidas para evitar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en las elecciones
ejercer allí su derecho al voto toda vez que era su lugar de residencia. Narró que el Consejo Nacional Electoral adoptó medidas para evitar la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en las elecciones regionales que se llevaron a cabo el 29 de octubre de 2023, entre las cuales se encontraba la Resolución No. 5550 de 26 de julio de 2023, por medio de la cual dejó sin efectos la inscripción de su cédula en el aludido municipio. En desacuerdo con la anterior determinación, el actor interpuso recurso de reposición por medio de la página web del Consejo Nacional Electoral – portal atención al ciudadano-, al cual se le asignó el número de radicado CNE-T3494-90157. El accionante alegó que, el 29 de septiembre del año que avanza, se publicó el reporte definitivo del lugar de votación de los ciudadanos habilitados para el efecto, en la que advirtió que su cédula aparecía autorizada en el «Inst. Tec. Nacional de Comercio sede 2, en el Municipio de Barranquilla», siendo que no tiene ningún vínculo con dicha municipalidad, mientras que Itagüí es el lugar donde ejerce su profesión. Con fundamento en lo anterior, se infiere, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Consejo Nacional Electoral que deje sin efectos la Resolución No. 5550 de 26 de julio de 2023 y, en su lugar, se acceda a lo pretendido, relativo a que se autorice que su lugar de votación sea en el Municipio de Itagüí. 2Radicación n.° 105035
2023 y, en su lugar, se acceda a lo pretendido, relativo a que se autorice que su lugar de votación sea en el Municipio de Itagüí. 2Radicación n.° 105035
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Como medida provisional solicitó «Ordenar al accionado a efectos que sin dilación alguna y en forma inmediata adopten las medidas necesarias a fin que procesada (sic) con inscripción de mi Cédula de Ciudadanía en el lugar de mi residencia electoral».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 9 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a la Registraduría Municipal del municipio de Itagüí, así como a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional.
Dentro del término de traslado, la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se negara el amparo toda vez que dicha entidad no había incurrido en ninguna afectación de los derechos fundamentales de la parte actora puesto que la decisión aquí cuestionada, mediante la cual se anuló la inscripción de la cédula de ciudadanía de la parte actora, es de competencia exclusiva del Consejo Nacional Electoral. Por su parte, el Consejo Nacional Electoral, a través de un profesional adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial, informó que: […] no se le trasgredieron derechos fundamentales aludidos toda vez que, en
profesional adscrito a la Oficina de Asesoría Jurídica y Defensa Judicial, informó que: […] no se le trasgredieron derechos fundamentales aludidos toda vez que, en sede administrativa ante la presentación del recurso de Reposición contra la Resolución No. 5550 de 2023 el Consejo Nacional Electoral evidenció que el accionante logró acreditar la residencia en el municipio de Itagüí – Antioquia y por lo tanto el día 29 de septiembre de 2023 se aprobó la Resolución No. 12073 de 2023 por medio de la cual se repone parcialmente la Resolución 6018 de 2023 en cuanto a la inscripción del señor Gabriel Moisés Castillo Colón. Es decir que, el señor Gabriel Moisés Castillo Colón. mantiene su inscripción 3Radicación n.° 105035 SCLAJPT-12 V.00 en el municipio de Itagüí – Antioquia y podrá votar ahí en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023. Que, la Resolución No. 12073 de 2023 se encuentra en proceso de firma por parte de la mesa Directiva de la Corporación. Una vez culmine el proceso de firmas será notificada conforme a las disposiciones de ley, entre otros a la ciudadana Gabriel Moisés Castillo Colón. De conformidad con el informe allegado por la funcionaria Karen Andrea Córdoba Sánchez adscrita al Despacho del Honorable Magistrada Maritza Martínez. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 20 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado tras considerar que, […] las decisiones adoptadas por el CNE pueden ser cuestionadas ante el
juez constitucional de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado tras considerar que, […] las decisiones adoptadas por el CNE pueden ser cuestionadas ante el Consejo de Estado conforme con lo previsto en el numeral 1 5 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, por lo que en principio y ante la existencia de un medio o mecanismo defensivo ordinario, bien podría concluirse que el sub lite no supera el requisito de la subsidiariedad antes explicitado; empero, […] dados los términos y etapas procesales que componen el condigno trámite ante el Consejo de Estado y la fecha próxima en que serán celebrados los actos electivos (29-oct-2023), a las claras se muestra que la acción ordinaria no resulta idónea ni eficaz, […]. Es por ello que, para la Sala, el requisito de la subsidiariedad se entiende satisfecho […]. Continuó indicando que, del análisis de la respuesta allegada por el Consejo Nacional Electoral se podía advertir que el recurso de reposición presentado por el actor fue desatado en Resolución No. 12073 de 29 de septiembre de 2023, determinación que, a la fecha de proferimiento del fallo constitucional de primer grado, se encontraba en trámite de firmas y notificaciones, de ahí que, concluyó, […] la acción de tutela de la referencia carece actualmente de objeto, por hecho superado, por cuanto la hipotética orden de amparo no lograría ningún efecto práctico y sustantivo, o simplemente “caería en el vacío”; no obstante, la Sala encuentra necesario requerir a la Dirección de Censo Electoral y a la Gerencia
superado, por cuanto la hipotética orden de amparo no lograría ningún efecto práctico y sustantivo, o simplemente “caería en el vacío”; no obstante, la Sala encuentra necesario requerir a la Dirección de Censo Electoral y a la Gerencia de Informática, ambas adscritas la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que antes de las justas electorales venideras garantice la inclusión del señor Gabriel Moisés Castillo Colón en el registro general de las cédulas de ciudadanía de los electores del municipio de Itagüí. 4Radicación n.° 105035
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó. Para el efecto indicó que, al consultar la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, persistía la anotación relativa a que su lugar de votación era en la ciudad de Barranquilla, afirmación que respaldó con la siguiente captura de imagen: Al respecto reprochó que las accionadas no habían realizado ningún cambio conforme a las pretensiones elevadas, razón por la cual había lugar a tutelar los derechos fundamentales invocados, así como también ordenar a las convocadas disponer perentoriamente que su lugar de votación correspondía al Municipio de Itagüí.
Por medio de auto de 9 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte requirió al Consejo Nacional Electoral con el propósito de que remitiera las constancias en las que se pudiera advertir la notificación al tutelante de la Resolución No. 12073 de 29 de septiembre de 2023, por medio de la cual de dispuso:
requirió al Consejo Nacional Electoral con el propósito de que remitiera las constancias en las que se pudiera advertir la notificación al tutelante de la Resolución No. 12073 de 29 de septiembre de 2023, por medio de la cual de dispuso: REPONER parcialmente las Resoluciones 5550 y 9039 de 2023, que decidieron dejar sin efecto las inscripciones de cédulas de ciudadanía por trashumancia 5Radicación n.° 105035 SCLAJPT-12 V.00 electoral, previo procedimiento administrativo breve y sumario en el municipio de ITAGÜÍ del departamento de ANTIOQUIA, ordenando reincorporar al Censo Electoral del municipio mencionado, por encontrarse demostrada la residencia electoral, con respecto a los siguientes ciudadanos: Documento Nombres Apellidos Resolución Motivo
72186835 GABRIEL
MOISES
CASTILLO
COLON 5550 CONSTANCIA LABORAL Mediante memorial allegado el 14 de noviembre siguiente, el CNE dio a conocer que, […] La Resolución 12073 de 29 de septiembre de 2023 fue notificada el 24 de octubre de 2023, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo undécimo de la Resolución No. 2857 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral, concordante con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011. Es claro entonces que, no existe vulneración a derecho fundamental alguno, como lo manifiesta el señor Gabriel Moisés Castillo Colón, quien presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 5550 de 2023, y este fue resuelta favorablemente mediante Resolución 12073 de 29 de septiembre de
como lo manifiesta el señor Gabriel Moisés Castillo Colón, quien presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 5550 de 2023, y este fue resuelta favorablemente mediante Resolución 12073 de 29 de septiembre de 2023, por haber acreditado en debida forma su residencia electoral en el Municipio de Itagüí, Antioquia, la cual fue notificada el 24 de octubre de 2023, conforme lo establece el artículo undécimo de la Resolución No. 2857 de 2018. De conformidad con lo anterior, Se anexa pantallazo de la notificación que se le realiza a la Registraduría Municipal de Itagüí el día 12 de octubre de 2023 para los efectos de la fijación y des fijación del acto administrativo. 6Radicación n.° 105035
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica de la recurrente se dirige a que el Consejo Nacional Electoral acceda a su solitud relativa a que autorice que su lugar de votación sea en el Municipio de
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica de la recurrente se dirige a que el Consejo Nacional Electoral acceda a su solitud relativa a que autorice que su lugar de votación sea en el Municipio de Itagüí. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: (i) Gabriel Moisés Castillo Colón se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que afirma que las autoridades accionadas le vulneraron los derechos 8Radicación n.° 105035 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales invocados, como consecuencia de negativa frente a la inscripción de su cédula para ejercer su derecho al voto en Itagüí. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,
inscripción de su cédula para ejercer su derecho al voto en Itagüí. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que debe resolver los requerimientos elevados. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) Se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, 26 de julio de 2023 , no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (v) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el actor agotó los mecanismos previstos para dicho trámite. Establecido lo anterior, es menester precisar que, en vista de que el actor afirmó en su escrito de impugnación que al consultar la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil persistía la anotación relativa a que su lugar de votación era en la ciudad de Barranquilla y que las accionadas no habían realizado ningún cambio conforme a las pretensiones elevadas, esta Sala ordenó requerir al Consejo Nacional Electoral para que remitiera las constancias en las que se pudiera advertir la notificación de la Resolución No. 12073 de 29 de septiembre de 2023, solicitud que atendió el 14 de noviembre del año en curso informando que «la Resolución 12073 de 29 de septiembre de 2023 fue notificada el 24 de
atendió el 14 de noviembre del año en curso informando que «la Resolución 12073 de 29 de septiembre de 2023 fue notificada el 24 de octubre de 2023, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9Radicación n.° 105035 SCLAJPT-12 V.00 undécimo de la Resolución No. 2857 del 2018 proferida por el Consejo Nacional Electoral, concordante con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011». Al revisar el contenido de la Resolución aludida se pudo corroborar que, en efecto, el Consejo Nacional Electoral accedió a lo pretendido por el actor consistente en reponer la Resolución 5550 de 2023 que dejó sin efecto la inscripción de su cédula de ciudadanía en el municipio de Itagüí por trashumancia electoral, y, en su lugar, ordenó reincorporarlo al Censo Electoral del mencionado municipio. De ahí que en el presente mecanismo se configure lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido porque desapareció la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la
fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (Negrilla fuera de texto). Ahora bien, en caso de que el actor estime que hubo una indebida notificación de la Resolución por medio de la cual el Consejo Nacional 10Radicación n.° 105035
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Electoral accedió a lo pretendido deberá acudir ante dicha autoridad para elevar el reproche que estime pertinente. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, pero de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 105035
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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