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CSJ - STL16605-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16605-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16605-2023 Radicado n.° 105093 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que FABIO GARCÍA ANGULO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 18 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.

En lo que al trámite constitucional interesa , relata que el 22 de agosto de 2023 solicitó al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá el desarchivo del expediente radicado bajo el n.º 52188; sin embargo, no obtuvo respuesta.Radicado n.° 105093

SCLAJPT-12 V.00

Señala que debido a ello, se acercó a las instalaciones del referido despacho y le indicaron que debía suministrarles el radicado único nacional de 23 dígitos a efectos de impartirle trámite a su requerimiento; no obstante, como no les pudo brindar dicha información, no le dieron acceso al expediente. Aduce que el juez accionado transgredió su garantía superior, toda vez que le exigió el radicado único nacional de 23 dígitos para desarchivar

no obstante, como no les pudo brindar dicha información, no le dieron acceso al expediente. Aduce que el juez accionado transgredió su garantía superior, toda vez que le exigió el radicado único nacional de 23 dígitos para desarchivar el proceso, circunstancia que desconoce que para la fecha de interposición de la demanda a los procesos únicamente se les asignaba el año y el número de consecutivo, de modo que era «imposible» obtener dicha información. Indica que el juez convocado pasó por alto que es una persona de la tercera edad que no maneja las nuevas tecnologías de la información y que el despacho judicial cuenta con los datos necesarios para ubicar el proceso. Conforme a lo anterior, pretende la protección del derecho fundamental invocado y que, como medida para restablecerlo, se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá responder favorablemente su solicitud de 22 de agosto de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 3 de octubre de 2023 y se asignó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que, mediante auto de 4 de octubre de 2023, la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera su derecho de defensa.

2Radicado n.° 105093

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Durante el término conferido, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, dado que respondió la solicitud del actor el mismo día en que la presentó, esto es, el 22 de agosto de 2023. Informó que cuando el accionante formuló la solicitud «se efectuó

de Bogotá solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, dado que respondió la solicitud del actor el mismo día en que la presentó, esto es, el 22 de agosto de 2023. Informó que cuando el accionante formuló la solicitud «se efectuó la búsqueda del expediente 52.188 en el archivo físico y sistematizado sin éxito, toda vez que se trata de un expediente que data del año 1991, esto es, más de 30 años y no se logró su ubicación ni por el número ni por el nombre del actor». Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 18 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional invocado, porque consideró que la autoridad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición del actor, dado que respondió su solicitud el 22 de agosto de 2023.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos que expuso en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

3Radicado n.° 105093

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El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del referido mecanismo de resguardo constitucional. Se trata de una garantía consagrada en el artículo

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El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del referido mecanismo de resguardo constitucional. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. El artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y dispone que, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición de información o expedición de documentos se debe resolver en un término máximo de diez (10) días siguientes a su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que ha: (i) formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) transcurrido el término legal en comento. A su turno, si la autoridad que la recibe es competente para contestarla, le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta de manera clara, concreta y oportuna, independientemente del sentido del pronunciamiento. Igualmente, que la ha notificado al peticionario en la forma pertinente. Así, en los casos en que la autoridad destinataria del requerimiento se sustrae de suministrar la respuesta correspondiente en el término establecido legalmente, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho

establecido legalmente, el ciudadano afectado tiene la posibilidad de acudir a la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho 4Radicado n.° 105093 SCLAJPT-12 V.00 fundamental y solicitar la adopción de medidas urgentes que garanticen su cumplimiento. Ahora, importa precisar que las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente no están sometidas, en principio, al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo. No obstante, peticiones administrativas como la solicitud de copias o desarchivo en procesos terminados sí se rigen por dicho término legal. Así lo señaló esta Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL3280-2021, en la que señaló: Esta Sala, en sentencias STL4477-2014, STL158172017, STL15639-2017 y STL1568-2021, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias de un proceso terminado y archivado […]. En el sub lite la accionante ha sido clara al manifestar en su requerimiento inicial al juzgado, datado 9 de septiembre de 2020, que se trata de un derecho de petición, con la finalidad de obtener copia del proceso, lo cual se enmarca dentro de la premisa de ser una solicitud con el carácter de administrativa […]. En el caso que se analiza, el actor acudió a la acción de tutela, con el fin de que se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá

dentro de la premisa de ser una solicitud con el carácter de administrativa […]. En el caso que se analiza, el actor acudió a la acción de tutela, con el fin de que se ordene al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá responder favorablemente a su solicitud de 22 de agosto de 2023. Al respecto , lo primero que se advierte es que al tratarse de un proceso judicial que fue archivado, las peticiones del convocante en lo concerniente al desarchivo no tenían un carácter eminentemente procesal, sino administrativo; por tanto, los funcionarios destinatarios de la misma estaban obligados a contestarla en los términos de la Ley 1755 de 2015. 5Radicado n.° 105093

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Con dicha precisión, cabe destacar que del material probatorio allegado al presente trámite, se extrae que el 22 de agosto de 2023 el tutelante solicitó al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá el desarchivo del expediente con número de radicado 52188, contentivo del proceso ordinario laboral que promovió contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en el año 1991, en los siguientes términos: Señores

JUZGADO 01 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

E.S.D. REF. Solicitud desarchive proceso judicial

RADICADO: 52188

DEMANDANTE: FABIO GARCÍA ANGULO

DEMANDADO: EXTINTA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO FABIO GARCÍA ANGULO, mayor de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá, abogado en ejercicio, identificado con cédula de ciudadanía

Y MINERO FABIO GARCÍA ANGULO, mayor de edad, con domicilio y residencia en la ciudad de Bogotá, abogado en ejercicio, identificado con cédula de ciudadanía 9.515.523 de Sogamoso, obrando como demandante dentro del expediente de la referencia, a través del presente escrito me permito solicitar el desarchive el expediente de la referencia, toda vez que no ha sido posible tramitar el mismo ante la oficina de archivo central de la rama judicial ya que ellos indican que se debe contar con 23 dígitos para realizar la solicitud, los cuales para la fecha en que se llevó a cabo el proceso adolecía de dicha información. Por tales motivos, solicito amablemente de su colaboración para realizar solicitud de desarchive. En caso de requerirse para alguno para sufragar los costos del mismo manifiesto que me encuentro presto para realizar pago al número de cuento o convenio que indique el despacho. En respuesta a dicha solicitud, mediante comunicación de ese mismo día, enviada al correo electrónico que aquel suministró para efectos de notificaciones judiciales (juancmancillaabogado@gmail.com), la referida autoridad le informó: Por medio del presente se informa, que los datos suministrados son incompletos para ubicar el proceso y por tal motivo no es posible brindarle información exacta sobre el proceso y tampoco para desarchivar ya que se desconoce el número completo de radicación. Por otra parte, a la persona que se identificó como demandante del proceso se le facilitó el libro radicador con el año que informó sin obtener ninguna información. Por lo anteriormente mencionado sin el número completo de 23 dígitos no es posible ubicar el proceso. 6Radicado n.° 105093

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informó sin obtener ninguna información. Por lo anteriormente mencionado sin el número completo de 23 dígitos no es posible ubicar el proceso. 6Radicado n.° 105093

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En ese contexto, la Sala considera que el funcionario accionado transgredió el derecho fundamental de petición del actor, en tanto no respondió de fondo la solicitud que formuló el 22 de agosto de 2023. Ello, en tanto le indicó al accionante que era necesario que le suministrara el radicado único nacional de 23 dígitos a efectos de tramitar su solicitud de desarchivo del expediente, pese a que para la data en que se promovió el proceso ordinario laboral que este contiene -1991-, el Consejo Superior de la Judicatura no había implementado el código único nacional de radicación de los procesos judiciales en 23 dígitos. Sobre el particular, recuérdese que la estructura para la identificación de los procesos judiciales fue reglamentada por el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo 069 de 1997, que posteriormente fue derogado por el Acuerdo 201 de 1997, por medio del cual determinó la construcción de dicha nomenclatura en 22 dígitos. Tal normativa, se implementó mediante la Circular n.º 11 de 1998, en la que, entre otras disposiciones, se estipuló que el código único nacional de radicación regía para los procesos iniciados a partir del 1.º de enero del año 1998. Posteriormente, el Acuerdo 1412 de 2002 modificó de manera parcial el numeral 4.º del Acuerdo 201 de 1997, en el sentido de establecer

enero del año 1998. Posteriormente, el Acuerdo 1412 de 2002 modificó de manera parcial el numeral 4.º del Acuerdo 201 de 1997, en el sentido de establecer la construcción del radicado único de identificación de los procesos judiciales en 23 dígitos. En ese contexto, es claro que el juez accionado vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no responder de fondo su solicitud, con fundamento en que no era posible desarchivar el proceso 7Radicado n.° 105093 SCLAJPT-12 V.00 porque se desconocía la identificación numérica de 23 dígitos, pues, como quedó visto, para el año 1991 esta codificación aún no se había implementado, puesto que solo se estableció con el Acuerdo 1412 de 2002. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencias CC T-376-2017, CC T-206-2018, CC T-045-2023, señaló: […] Las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en

esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. En esa dirección, este Tribunal ha sostenido que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva. Así, para la Sala no es dable que el juez accionado se sustrajera de su deber de brindarle al ahora tutelante una respuesta de fondo a su solicitud, bajo el único argumento que era indispensable indicar el radicado único nacional de 23 dígitos del proceso, pues, se insiste, con ello pasó por alto que tal nomenclatura no estaba vigente para el momento en que aquel se promovió y que el accionante le suministró datos para su ubicación, tales como el nombre del demandante y demandado, año de radicación y el número consecutivo del proceso. En ese orden, es evidente la vulneración del derecho fundamental de

que aquel se promovió y que el accionante le suministró datos para su ubicación, tales como el nombre del demandante y demandado, año de radicación y el número consecutivo del proceso. En ese orden, es evidente la vulneración del derecho fundamental de petición del promotor del amparo, pues si bien esta garantía no se ve 8Radicado n.° 105093 SCLAJPT-12 V.00 afectada si la respuesta que se ofrece no colma los intereses del peticionario, lo cierto es que los argumentos que expongan para su negativa deben ser acordes con la realidad, en aras de satisfacer plenamente lo solicitado. Por último, frente a la manifestación que realizó el juez encausado al contestar la tutela, referente a que efectuó la búsqueda del expediente 52188 en el archivo físico y sistematizado, pero no logró su ubicación ni por el número ni por el nombre del actor, resulta oportuno señalar que tal actuación no es susceptible de control en sede constitucional como si fuese una respuesta a la petición del accionante, toda vez que se trata simplemente de la contestación del funcionario encausado al trámite constitucional que se instauró en su contra. Así, dicha contestación no releva al funcionario de pronunciarse respecto a la solicitud que el convocante formuló, en tanto es en dicho escenario que debe informarle si realizó o no la búsqueda del proceso con los datos que le suministró, si esta fue exitosa o no, y si le es posible brindarle su colaboración para tramitar el desarchivo del proceso ante la oficina de Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura.

los datos que le suministró, si esta fue exitosa o no, y si le es posible brindarle su colaboración para tramitar el desarchivo del proceso ante la oficina de Archivo Central del Consejo Superior de la Judicatura. Por tales motivos, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá el amparo de la prerrogativa superior invocada. En consecuencia, se ordenará al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, conteste nuevamente el requerimiento de 22 de agosto de 2023 y notifique la respuesta al peticionario, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en esta providencia. 9Radicado n.° 105093

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición del actor.

SEGUNDO: Ordenar al Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá que, en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, conteste nuevamente el requerimiento de 22 de agosto de 2023 y notifique la respuesta al peticionario, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en esta providencia.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

respuesta al peticionario, teniendo en cuenta los razonamientos expuestos en esta providencia.

TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicado n.° 105093

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Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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