CSJ - STL16606-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16606-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL16606-2023 Radicación n.° 105257 Acta 44 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO RESTREPO contra el fallo que profirió el 25 de octubre de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA
DEL TRIBUNAL SUPERIOR y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL
DEL CIRCUITO, ambos del Distrito Judicial de Pereira, la SALA
PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, la PROCURADURÍA
GENERAL DE LA NACIÓN, la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y las
SALAS ADMINISTRATIVA y DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE RISARALDA , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-002-2022-0035300.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Mario Restrepo instauró acción de tutela con elRadicación n.° 105257
SCLAJPT-12 V.00 propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el actor promovió acción popular contra la
presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el actor promovió acción popular contra la Importadora Icoltex S.A.S., como propietaria del establecimiento de comercio denominado Importadora Icoltex Pereira S.A.S., del cual conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, autoridad que, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2022, ordenó amparar el derecho colectivo ordenando a la accionada que «incorpore dentro de su programa de atención al cliente, el servicio de profesional intérprete y guía intérprete para personas sordas y sordo ciegas, de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio, (…), así mismo, se dé cumplimiento a las demás obligaciones impuestas en la Ley 982 de 2005 », estableciendo el plazo y las condiciones para el cabal cumplimiento de la decisión y condenó en costas a la demandada en favor del actor popular. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó recurso de apelación, el cual fue admitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por medio de auto de 13 de octubre de 2023. El accionante criticó que « la juez se niega a perder competencia amparo art 121 cgp, como lo ha ordenado en tutela la H CSJ SCC en a popular, al incumplir terminos perentorio de tiempo para tramitar la accion popular. (...) lo que sí hacen los juzgador es aplicar art 121 cgp, (…) para prorrogar el término para fallar (…)».
popular, al incumplir terminos perentorio de tiempo para tramitar la accion popular. (...) lo que sí hacen los juzgador es aplicar art 121 cgp, (…) para prorrogar el término para fallar (…)». Adujo que no le interesa «un pito la accion popular (sic)», que solo exige que se respete su dignidad humana, vivir en paz emocional y mental, 2Radicación n.° 105257 SCLAJPT-12 V.00 que sufre de depresión al ver que nunca se cumplen los términos previstos en la Ley 472 de 1998 y que la carga laboral que tengan los despachos es un asunto que le concierne. Censuró que su «unico problema es que niegan mis derechos civiles, mis desistimientos de estas acciones populares a voluntad por mora y renuencia judicial de los juzgadores, y por ello desisto de todas, todas, todas las accioens populares que se tramiten en este despacho (sic)». Aseguró que mientras redactaba el escrito de tutela se mareó, veía borroso, perdió oxígeno y que hace responsable penalmente de su muerte, por motivo de depresión, al juez de primer grado al tenerlo obligado a soportar de manera exagerada una situación que es contraria a su voluntad. Solicitó que tanto la acción de tutela como el fallo que se profiera frente a la misma se hagan públicos a fin de que los abogados del país conozcan su situación y logren demandar a las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado en el evento en que ocurra su muerte por depresión al estar en constante alteración nerviosa y emocional. Alegó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito
conozcan su situación y logren demandar a las autoridades judiciales que conocieron del proceso cuestionado en el evento en que ocurra su muerte por depresión al estar en constante alteración nerviosa y emocional. Alegó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira «han confirmado la negativa del juez de no aceptar mi desistimiento y me obligan a actuar contrario a mi voluntad, me torturan emocionalmente y por ello les tutelo pues no soporto mas atropellos, abusos, torturas, a mi contra (sic)». Reprochó que ha solicitado […] auxilio en derecho desesperadamente la Corte Constitucional sala plena, Procuradora Gral Nacion Margarita Cabello, Defensor del Pueblo Nacional Colombia en Bogota dc., pero no me garantizan art 29 CN y por ello les tutelo. 3Radicación n.° 105257
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En el Consejo Seccional Judicatura Sala Disciplinaria y Sala Administrativa en Pereira rda se adelantan acciones investigativas por mora y renuencia contra los jueces 1 al 5 civiles cto de Pereira, y sus secretarios respectivos al igual que contra el jefe oficina judicial reparto de Pereira rda por moar y renuencia en a popularse y pido se me demuestre en derecho las resultas de las quejas en cada una de ellas. (sic) De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en virtud de ello: -Se conceda amparo de pobre a fin que un abogado me represente, pues no soy abogado y no tengo dinerito con que costear uno sin afectar mi minimo vital (sic). -Se ordene a los tutelados aportar copias de todas, todas mis tutelas donde he
abogado y no tengo dinerito con que costear uno sin afectar mi minimo vital (sic). -Se ordene a los tutelados aportar copias de todas, todas mis tutelas donde he desistido de las acciones populares infructuosamente por mora y renuencia y me niegan todo, desconociendo derecho sustancial y desconociendo mi voluntad. -Copia de todas las tutelas donde pido auxilio a la H CC, Procuradora Gral Nacion, Margarita Cabello y Defensor del Pueblo Nacional Colombia en Bogota (sic). -Se ordene al Consejo Seccional Judicatura Sala Disciplinaria y Sala Administrativa en Pereira Rda que informen la suerte de las investigaciones contra los jueces civiles circuito en Pereira por mora y renuencia en a populares y consigne si debo esperar años y años y años para que defina las investigaciones. aportara copias digitales de todas las investigaciones disciplinarias contra los jueces, secretarios, jefe oficina judicial reparto de Pereira en cualquier tiempo en accioens populares (sic). -Se ordene al tribunal aceptar desistimiento de todas mis acciones populares y de esta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira compartió el link de acceso al expediente digital del
originó la queja. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira compartió el link de acceso al expediente digital del 4Radicación n.° 105257 SCLAJPT-12 V.00 trámite cuestionado y, luego de un breve recuento de los hechos, sostuvo que […] el actor nunca ha solicitado a este despacho lo que hoy pretende a través de la presente acción tuitiva; es decir, no existe escrito alguno en el plenario en el que solicite el desistimiento de la acción popular, por ende el Despacho no ha tenido la posibilidad de referirse al respecto; por lo que no se ha agotado el presupuesto de procedibilidad de las acciones de tutela denominado subsidiariedad. Aparte de lo anterior, considera el Despacho que los argumentos del tutelante no se ajustan a la realidad procesal del asunto, como quiera que siempre se ha aplicado las reglas de la Ley 472 de 1998, así como las establecidas en Código General del Proceso aplicables a las Acciones Populares; por lo que no se le ha lesionado, ni amenazado con vulnerar derecho fundamental alguno al tutelante. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda informó que « Una vez revisadas las bases de datos de la Secretaría de esta Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, se advierte la existencia de las siguientes quejas formuladas por el señor Mario Alberto Restrepo Zapata, así:» RADICADO DISCIPLINADO MAGISTRADO PONENTE ESTADO DEL PROCESO 2023 – 00053 JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS Se dictó Auto Inhibitorio el 27 de
2023 – 00053 JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS Se dictó Auto Inhibitorio el 27 de febrero de 2023 2023 – 00054 JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ Se dictó Auto Inhibitorio el 6 de marzo de 2023 2023 – 00055 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREI SERGIO ALEXANDER TREJOS GARCÍA Se dictó Auto Inhibitorio el 14 de marzo de 2023 2023 – 00056 JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIR SERGIO ALEXANDER TREJOS GARCÍA Se dictó Auto Inhibitorio el 14 de marzo de 2023 2023 – 00057 JUZGADO PROMISCUO DE APÍA JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS Se dictó Auto Inhibitorio el 27 de febrero de 2023 2023 – 00324 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL
CIRCUITO DE PEREIRA SERGIO ALEXANDER TREJOS GARCÍA Vigente. En trámite. 2023 – 00325 JUZGADO CUARTO CIVIL DEL
CIRCUITO DE PEREIRA JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ Vigente. En trámite. 2023 – 00335 JUZGADOS EN AVERIGUACIÓN JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS Se dictó Auto Inhibitorio el 22 de agosto de 2023. 2023 – 00367 JUEZA PRIMERA CIVIL DEL
CIRCUITO DE PEREIRA
agosto de 2023. 2023 – 00367 JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ Se dictó Auto Inhibitorio el 17 de julio de 2023. 2023 – 00368 JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS Vigente. En trámite. 2023 – 00369 JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA JOSÉ DUVÁN SALAZAR ARIAS Se ordenó acumular mediante auto del 22 de agosto de 2023 a la I.D 202300368 2023 – 00370 JUEZA PRIMERA CIVIL DEL
CIRCUITO DE PEREIRA SERGIO ALEXANDER TREJOS GARCÍA Vigente. En trámite. 2023 – 00371 JUEZA PRIMERA CIVIL DEL
CIRCUITO DE PEREIRA SERGIO ALEXANDER TREJOS GARCÍA Vigente. En trámite. 2023 – 00372 JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ Se dictó Auto Inhibitorio el 17 de julio de 2023. 2023 – 00373 JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA SERGIO ALEXANDER TREJOS GARCÍA Vigente. En trámite. 2023 – 00374 JUZGADO CUARTO CIVIL DEL SERGIO ALEXANDER TREJOS GARCÍA Vigente. En trámite. 5Radicación n.° 105257
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CIRCUITO DE PEREIRA
2023 – 00374 JUZGADO CUARTO CIVIL DEL SERGIO ALEXANDER TREJOS GARCÍA Vigente. En trámite.
5Radicación n.° 105257
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CIRCUITO DE PEREIRA 2023 – 00375 JUEZA PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ Se dictó Auto Inhibitorio el 17 de julio de 2023. 2023 – 00488 JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA SERGIO ALEXANDER TREJOS GARCÍA Vigente. En trámite. 2023 – 00489 JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ Se dictó Auto Inhibitorio el 22 de agosto de 2023. 2023 – 00490 JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA SERGIO ALEXANDER TREJOS GARCÍA Vigente. En trámite. 2023 – 00491 JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA JORGE ISAAC POSADA HERNÁNDEZ Se dictó Auto Inhibitorio el 22 de agosto de 2023. 2023 – 00492 JUZGADO QUINTO CIVIL DEL
CIRCUITO DE PEREIRA SERGIO ALEXANDER TREJOS GARCÍA Vigente. En trámite. 2023 – 00595 MAGISTRADO JAIME ALBERTO
SARAZA – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA JOSÉ DUVÁN SALZAR ARIAS Remitido por competencia mediante
2023 – 00595 MAGISTRADO JAIME ALBERTO
SARAZA – TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA JOSÉ DUVÁN SALZAR ARIAS Remitido por competencia mediante auto del 25 de septiembre de 2023 a la Comisión Nacional Puntualmente, respecto de la queja presentada por el actor y que tiene que ver con la acción popular 2022-00353-00, en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, por reparto fue asignada al despacho del homólogo Magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, bajo el radicado 66001250200020230048900, quien en providencia del 22 de agosto de los corrientes profirió auto inhibiéndose de adelantar trámite alguno, con base en el siguiente fundamento: “Considera la Comisión que, en este caso no es procedente iniciar investigación disciplinaria alguna en contra del funcionario inculpado, toda vez que se trata de una queja absolutamente inconcreta, dentro de la cual no menciona las actuaciones realizadas en cada uno de los procesos, en las que considera que existe una mora judicial por parte del titular del despacho. El quejoso se limita a solicitar, se determine la mora en la que pudo haber incurrido el juzgado, sin ser específico para cada caso en concreto. En consecuencia, esta Comisión de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna en el presente caso.” El Municipio de Pereira alegó falta de legitimación en la causa y agregó que el actor, […] en claro abuso del derecho y ante la flexible reglamentación que orienta las acciones populares utiliza a la administración de justicia en beneficio propio en procura de obtener la fijación masiva de agencias en derecho a su favor a
que el actor, […] en claro abuso del derecho y ante la flexible reglamentación que orienta las acciones populares utiliza a la administración de justicia en beneficio propio en procura de obtener la fijación masiva de agencias en derecho a su favor a cargo de los diferentes establecimientos de comercio y en su afán de obtener estos réditos personales pretende que se adelanten todos los procesos violentando el debido proceso de las diferentes personas jurídicas o naturales accionadas, requiriendo permanentemente la celeridad en los trámites con la sola presentación de sus demandas. Se reitera, esta persona no comparece a ninguna audiencia dentro de los procesos que radica, no comparece a la audiencia de pacto de cumplimiento, en caso que se decrete como prueba el interrogatorio de parte al accionante tampoco comparece para acreditar su buena fe en la interposición de las distintas actuaciones y elude este deber no insertando ni siquiera su domicilio físico o lugar de residencia, por tanto esta entidad territorial vinculada 6Radicación n.° 105257 SCLAJPT-12 V.00 reiteradamente a este tipo de actuaciones considera que este ciudadano está obrando de forma temeraria y atentando contra la recta administración de justicia colapsando las diferentes dependencias judiciales como juzgados civiles del circuito, Tribunal Superior del distrito judicial e inclusive la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, asimismo afectando las actividades ordinarias de la entidad territorial bajo la perspectiva de las
civiles del circuito, Tribunal Superior del distrito judicial e inclusive la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, asimismo afectando las actividades ordinarias de la entidad territorial bajo la perspectiva de las obligatorias y recurrentes visitas técnicas de la Secretaría de Control físico quien en últimas suple la base probatoria para acreditar cumplimiento o no de normativa urbanística para acceso a personas discapacitadas cuando la propia norma establece que es la parte accionante a quien le corresponde dicha carga demostrativa. Por su parte, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el expediente digital del trámite cuestionado y solicitó que se declarara improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad «porque la Sala aún no ha tenido oportunidad de resolver sobre el desistimiento que radicó ayer 18-102023». Agregó que, frente a la mora judicial endilgada, era imposible enrostrar la inobservancia deliberada de los términos procesales porque se han surtido las actuaciones previas y necesarias para desatar el recurso, aunado a que « durante este año la Oficina Judicial ha repartido solo a este despacho ciento veinte ( 120) acciones populares y, de ellas, noventa (90) en los últimos cuatro meses». El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda señaló que nada tienen que ver las pretensiones del accionante con el actuar de la Corporación, por lo que se configura una inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones del Consejo Seccional de la Judicatura y el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado al actor.
Corporación, por lo que se configura una inexistencia del nexo causal entre las acciones u omisiones del Consejo Seccional de la Judicatura y el derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado al actor. La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación de la acción de tutela e indicó que le corresponde al accionante solicitar ante a la Defensoría del Pueblo la designación del profesional del derecho conforme a la necesidad planteada. 7Radicación n.° 105257
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La Corte Constitucional se pronunció en el sentido que no está llamada a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto no es la autoridad competente para tramitar o resolver las pretensiones formuladas por el accionante de acuerdo con las funciones constitucionales que establece el artículo 241 de la Constitución Política, sostuvo que no está legitimada por pasiva toda vez que ni por acción ni por omisión ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2023, el juez constitucional de primer grado declaró improcedente el amparo tras considerar que en lo atinente a la aceptación de la solicitud de desistimiento el resguardo era prematura comoquiera que dicha rogativa fue radicada el 18 de octubre de 2023, esto es, un día después de presentada la demanda tuitiva. Agregó que La pretensión del gestor encaminada a que se mande al mismo Tribunal
fue radicada el 18 de octubre de 2023, esto es, un día después de presentada la demanda tuitiva. Agregó que La pretensión del gestor encaminada a que se mande al mismo Tribunal «aceptar el desistimiento de todas mis acciones populares», resulta extraña a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro pedimento le es ajeno y, por tanto, no tiene vocación de éxito. Lo mismo se predica en lo concerniente con el anhelo del quejoso dirigido a que «(…) esta tutela y el fallo se haga público a fin que abogados del país conozcan mi situación (…)», máxime cuando las decisiones emitidas por esta Sala quedan a disposición del público en general y pueden ser consultadas en la página web de esta Corporación. Tampoco puede abrirse paso lo peticionado por Mario Alberto en lo referente a que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira «(…) [acepte su] desistimiento de la renuente acción popular» n.° 2022-00353-01, toda vez que, auscultado el expediente objetado y de la respuesta ofrecida por dicho despacho, se vislumbra que nunca le ha elevado dicho pedimento, por ende, este no ha tenido la oportunidad de referirse al respecto, de modo que no le es
atribuible lesión o omisión a las garantías esenciales reclamadas. (…) 8Radicación n.° 105257
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Frente a los ruegos tendientes a que se ordene: i) Al Consejo Seccional de la Judicatura de Pereira «INFORME LA SUERTE DE LAS INVESTIGACIONES CONTRA LOS JUECES CIVILES CIRCUITO EN PEREIRA POR MORA Y RENUENCIA EN A POPULARES (…)»; ii) A la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y la Defensoría del Pueblo «garantizar art 29 cn y frenar la tortura emocional a mi contra, ordenando se acepte mi decisión de desistir de la acción popular (…)»; y, iii) A todos los accionados, expidan «COPIA DE TODAS LAS TUTELAS DONDE
PIDO AUXILIO A LA H CC, PROCURADORA GRAL NACION,
MARGARITA CABELLO Y DEFENSOR DEL PUEBLO NACIONAL
COLOMBIA EN BOGOTA DC A FIN DE PROBAR MI ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION COMO CIUDADANO (…)», no obra prueba en el plenario de que tales requerimientos y/o inquietudes los haya elevado ante dichos organismos, siendo al querellante a quien incumbe formularlos directamente, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes. (Mayúscula sostenida del texto original)
III. IMPUGNACIÓN
formularlos directamente, para que, en el marco de sus funciones analicen y emprendan, de ser viables, las gestiones correspondientes. (Mayúscula sostenida del texto original)
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó argumentando únicamente que «exijo se acepte mi desistimiento. Le hago responsable penalmente a uds, de ocurrir mi muerte por depresión, ya que me tienen al limite al burlarse no solo de la Ley 472 de 1998, art 5, 84, sino de mi voluntad de desistir de el aaccion. dessisssssssssssssssssssssssto y respete mi decisión (sic)».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En este punto se debe precisar que la Sala se referirá únicamente al reproche planteado en el escrito de impugnación. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que acepte la solicitud de desistimiento presentada por el actor dentro de la acción popular identificada con radicado 66001-3103-002-2022-00353-00. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017 , la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, es decir, si se acatan los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante señalar que: (i) Mario Restrepo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto funge como demandante en el proceso que originó la queja de amparo. 10Radicación n.° 105257
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva,
que originó la queja de amparo. 10Radicación n.° 105257
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de adelantar el proceso que origina la queja de amparo. (iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión que se censura se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para obtener lo pretendido por el quejoso. Superado lo anterior, la sala procederá a analizar los reproches del actor. Al respecto, es menester precisar que, de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial y de las pruebas obrantes en el plenario se advirtió que, el 18 de octubre de 2023, el actor presentó escrito de desistimiento dentro de la acción popular identificada con radicado 66001-31-03-002-2022-00353-00 el cual, a la fecha, se encuentra pendiente de tramitar por parte del tribunal convocado. En virtud de lo anterior, es claro que la acción de tutela deviene improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se presentó la solicitud de desistimiento cuya aceptación reclama, pero la misma, se itera, no ha sido objeto de pronunciamiento por parte del ad quem, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda
pronunciamiento por parte del ad quem, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que está en trámite lo solicitado; luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales. 11Radicación n.° 105257
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Es así como esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud; temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia CC T-471-2017, proveído en el que se puntualizó: El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los
encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. Conforme lo anterior, se reitera que la salvaguarda constitucional solicitada es improcedente por prematura, dado que la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante 12Radicación n.° 105257 SCLAJPT-12 V.00 no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.
12Radicación n.° 105257 SCLAJPT-12 V.00 no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional. En el anterior contexto, se confirmará la sentencia impugnada, en tanto declaró improcedente el amparo invocado, pero por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 13Radicación n.° 105257
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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