CSJ - STL16607-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16607-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16607-2023 Radicación n.° 72506 Acta 44 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por CONSUELO DE JESÚS HERNÁNDEZ
IBARBO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el JUZGADO SEXTO
DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma
ciudad, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE
ENVIGADO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES COLPENSIONES - COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES La promotora acudió a este mecanismo constitucional, por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, mínimo, seguridad social e igualdad.Radicación n.° 72506
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Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que Luz Amparo Vásquez de Sánchez instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en condición de compañera permanente de Ramiro Montoya Vélez. En dicha demanda, se solicitó citar como interviniente ad excludendum a la hoy accionante, en su calidad de cónyuge del causante, para que ejerciera su defensa e hiciera valer sus derechos, en caso de estimarlo pertinente.
excludendum a la hoy accionante, en su calidad de cónyuge del causante, para que ejerciera su defensa e hiciera valer sus derechos, en caso de estimarlo pertinente. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001310500620080072200, despacho que admitió la demanda y ordenó notificar a las partes e intervinientes. Con ocasión del Acuerdo No. PSAA11-8985 de 2011, el conocimiento del proceso lo asumió el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, autoridad que designó curadora ad litem a la interviniente ad excludendum, hoy promotora, quien, a su vez, se notificó del auto admisorio de la demanda, el 9 de octubre de 2012. La curadora, oportunamente, presentó a su vez demanda con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la convocante, a partir del deceso de su cónyuge. Mediante sentencia de 31 de marzo de 2014, el a quo condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la compañera permanente, Luz Amparo Vásquez de Sánchez, el retroactivo pensional liquidado desde el deceso del causante hasta el 31 de marzo de 2014; asimismo, a seguir 2Radicación n.° 72506 SCLAJPT-11 V.00 pagando la pensión de sobrevivientes a su favor, en porcentaje del 100%, partir de 1º de abril de 2014, en cuantía equivalente al salario mínimo legal,
2Radicación n.° 72506 SCLAJPT-11 V.00 pagando la pensión de sobrevivientes a su favor, en porcentaje del 100%, partir de 1º de abril de 2014, en cuantía equivalente al salario mínimo legal, más los intereses moratorios a partir de 7 de abril de 2006 y las costas procesales. En lo que respecta a la interviniente ad excludendum, aquí accionante, el juez de primer grado absolvió a Colpensiones, por no encontrar acreditada su convivencia con el causante. Contra la anterior decisión, la curadora ad litem de la hoy convocante interpuso recurso de apelación; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia de 6 de mayo de 2016, confirmó la sentencia apelada. En cumplimiento de la condena impuesta, Colpensiones expidió la Resolución GNR 245175 de 19 de agosto de 2016, a través de la cual ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de Luz Amparo Vásquez de Sánchez. Como consecuencia de lo anterior, la hoy accionante interpuso un nuevo proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 100% de la pensión de sobrevivientes a su favor, en su calidad de cónyuge de Ramiro Montoya Vélez, junto con el correspondiente retroactivo, «según las sentencias proferidas dentro del 05001310500620080072200». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito
favor, en su calidad de cónyuge de Ramiro Montoya Vélez, junto con el correspondiente retroactivo, «según las sentencias proferidas dentro del 05001310500620080072200». El asunto correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, bajo el radicado 052663105001-2020-00427, autoridad que, mediante auto de 19 de noviembre de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar a las partes. 3Radicación n.° 72506
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En audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas de 25 de mayo de 2023, el director del proceso declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por Colpensiones, al encontrar probada la identidad de partes, objeto y causa entre el proceso estudiado por su despacho y el adelantado previamente ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001-31-05-017-2008-00722-00. Mediante providencia de 26 de junio de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó dicha decisión. A juicio de la convocante, las autoridades judiciales que conocieron las sentencias proferidas en el proceso 05001-31-05-017-2008-00722-00 y la providencia que declaró la excepción de cosa juzgada proferida en el juicio 052663105001-2020-00427, lesionaron sus prerrogativas. Por tanto, solicitó la nulidad de tales decisiones, así como de las
la providencia que declaró la excepción de cosa juzgada proferida en el juicio 052663105001-2020-00427, lesionaron sus prerrogativas. Por tanto, solicitó la nulidad de tales decisiones, así como de las resoluciones 010979 de 2006 y SUB173414 de 13 de agosto de 2020, emitidas por Colpensiones con ocasión del deceso del afiliado Ramiro Montoya Vélez. Mediante auto de 10 de noviembre de 2023, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. En la oportunidad otorgada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que dictó decisión dentro del proceso 05001-31-05-017-2008-00722-01, contra la 4Radicación n.° 72506 SCLAJPT-11 V.00 cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación, procediendo a su devolución el 8 de junio de 2016. La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el enlace de acceso al proceso 05266 3105 001 2020 00427 01. De igual modo, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace de acceso al proceso 05001-31-05-017-2008-00722-01. Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado defendió la legalidad de su decisión adoptada en el proceso 05266 3105 001 2020 00427 01.
Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado defendió la legalidad de su decisión adoptada en el proceso 05266 3105 001 2020 00427 01. Por último, Colpensiones indicó que los actos administrativos que expidió fueron producto de las decisiones judiciales descritas en apartes anteriores; por tanto, indicó que no ha transgredido derechos y requirió se declare improcedente el resguardo.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el instrumento de amparo procede, excepcionalmente, cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial; sin embargo, para que ello ocurra, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura 5Radicación n.° 72506 SCLAJPT-11 V.00 es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i)
muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
Con relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso sub examine, es oportuno recordar que, si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración.
Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo 6Radicación n.° 72506 SCLAJPT-11 V.00 de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la
del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo 6Radicación n.° 72506 SCLAJPT-11 V.00 de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010:
(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como
dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Claro lo anterior, del confuso escrito inaugural se advierte que el accionante dirigió la censura contra las sentencias emitidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de fechas 31 de marzo de 2014 y 6 de mayo de 2016, respectivamente, en el trámite del proceso 05001310500620080072200. Asimismo, reprocha la providencia proferida el 25 de mayo por el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, confirmada en decisión de 28 de junio de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio 05266310500120200042701. 7Radicación n.° 72506
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Por tanto, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer la viabilidad de otorgar el resguardo frente a cada uno de los juicios enunciados: Proceso 05001310500620080072200 Respecto al cuestionamiento dirigido contra las decisiones proferidas en el presente juicio, se advierte quebrantado requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que
Respecto al cuestionamiento dirigido contra las decisiones proferidas en el presente juicio, se advierte quebrantado requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que entre la decisión del Tribunal, que confirmó la del juzgado y cuyo contenido se pretende invalidar - 6 de mayo de 2016 -, y la interposición de la tutela23 de octubre de 2023-, transcurrió un lapso significativamente superior al de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales.
Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se configura alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Por otra parte, se aprecia que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia proferida por el ad quem, la promotora no presentó el recurso extraordinario de casación, pese a contar con interés jurídico para recurrir. En ese contexto, se evidencia que la tutelante no agotó el mecanismo ordinario a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues 8Radicación n.° 72506
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ordinario a su alcance para lograr el restablecimiento de la prerrogativa superior que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues 8Radicación n.° 72506 SCLAJPT-11 V.00 esta acción preferente no se concibió como una tercera instancia de revisión de decisiones judiciales, ni opera como alternativa a los demás medios de defensa que las partes omitan agotar en procedimientos como el que suscitó la queja constitucional. Proceso 05266310500120200042701 Respecto a este juicio, se aprecia que se cumplen los requisitos de procedibilidad citados, en tanto la tutela se presentó dentro de los 6 meses posteriores a la decisión de segunda instancia que se censura – 26 de junio de 2023-, cumpliendo así con la inmediatez requerida; además, atiende el de subsidiariedad, dado que el auto que confirmó la declaratoria de cosa juzgada no es susceptible de recurso alguno. Claro lo anterior, se analiza la decisión proferida el 26 de junio de 2023, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la del a quo que declaró probada la excepción de cosa juzgada en el presente asunto, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración alegada. En ese contexto, se advierte que el Colegiado realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales. A continuación, se refirió a la excepción de cosa juzgada y los requisitos necesarios para su declaratoria, tales como identidad de persona, identidad de objeto e identidad de causa. El fundamento normativo lo centró en los artículos 303 del Código
A continuación, se refirió a la excepción de cosa juzgada y los requisitos necesarios para su declaratoria, tales como identidad de persona, identidad de objeto e identidad de causa. El fundamento normativo lo centró en los artículos 303 del Código General del Proceso y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la 9Radicación n.° 72506
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Seguridad Social. Asimismo, en las decisiones CSJ SL 11414-2016, CSJ SL 15550-2017, CSJ SL 20371-29017, CSJ – SL 102-2019, CSJ SL 4802020, CSJ SL 722-2020 y CSJ SL 3576-2021, proferidas por esta Sala de Casación, entre otras. Efectuó, además, un minucioso análisis del caudal probatorio reseñado, en especial, de la demanda de cada proceso y un comparativo entre los dos juicios 05266 3105 001 2020 00427 00 y 05001-31-05-0172008-00722-00, para determinar la existencia de los presupuestos señalados. Con fundamento en lo anterior, concluyó que sí existía identidad jurídica de partes en los dos asuntos, al ser los mismos sujetos procesales intervinientes en ambos litigios – la accionante y Colpensiones-, así como identidad de objeto, en tanto se pretendió expresamente la pensión de sobrevivientes. En cuanto a la identidad de causa petendi, determinó que, de acuerdo a los fundamentos fácticos en los que se soportan las pretensiones, también apreció que son coincidentes, pues se debate la
sobrevivientes. En cuanto a la identidad de causa petendi, determinó que, de acuerdo a los fundamentos fácticos en los que se soportan las pretensiones, también apreció que son coincidentes, pues se debate la misma cuestión litigiosa. Concluyó, entonces, que la misma cuestión que allí se planteaba fue previamente objeto de análisis en un proceso anterior, que culminó con sentencias judiciales de primera y segunda instancia adversas a la promotora. Por tanto, confirmó la decisión del a quo de 25 de mayo de 2023, que declaró prospera la excepción de cosa juzgada. De lo anterior, se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes 10Radicación n.° 72506 SCLAJPT-11 V.00 de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar
tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Por último, frente a la pretensión encaminada a obtener la nulidad de las emitidas por Colpensiones con ocasión del deceso del afiliado Ramiro Montoya Vélez, se advierte que se trata de resoluciones directamente relacionadas con las sentencias judiciales emanadas de autoridades competentes, en las que se determinó la real beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; por tanto, no pueden tildarse de actos administrativos transgresores de derechos fundamentales. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
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III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la
autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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