CSJ - STL16608-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16608-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16608-2023 Radicación n.° 72754 Acta 45 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOHN FREDI GONZÁLEZ PARRA contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional, por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Del escrito de tutela y la documental allegada, se extrae que el convocante instauró proceso ordinario laboral contra María Consuelo López de Gómez, en su calidad de propietaria del establecimiento deRadicación n.° 72754 SCLAJPT-11 V.00 comercio denominado Vanity Unisex Peluquería, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, intereses sobre el mismo, prima de servicios, vacaciones indexadas e indemnización moratoria. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 1001310500820190048800. Mediante sentencia de 25 de agosto de 2023, el a quo condenó a la encausada a pagar al demandante la suma de $422.222, por concepto de auxilio de cesantías; 50.667 por intereses sobre el mismo; $422.222 a título
Mediante sentencia de 25 de agosto de 2023, el a quo condenó a la encausada a pagar al demandante la suma de $422.222, por concepto de auxilio de cesantías; 50.667 por intereses sobre el mismo; $422.222 a título de prima de servicios; $211.111 por compensación de vacaciones debidamente indexada y, por último, indemnización moratoria, así: $66.666, a partir de 19 de julio de 2017 y hasta por veinticuatro meses o antes si se verifica el pago por parte del empleador y, a partir del primer día del mes veinticinco, intereses moratorios a la tasa prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, condenó al pago de costas procesales, con inclusión de agencias en derecho en la suma de $1.000.000, decisión contra la cual ambas partes presentaron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de octubre de 2023 revocó la condena impuesta por concepto de indemnización moratoria. De igual modo, adicionó la sentencia en el sentido de condenar a la demandada a pagar las condenas impuestas de manera indexada, al momento del pago y confirmó en los demás aspectos. A juicio del convocante, el Colegiado accionado desconoció elementos sustanciales de la jurisprudencia y de la normatividad misma, al 2Radicación n.° 72754 SCLAJPT-11 V.00 desconocer que la demandada es la propietaria del establecimiento de
elementos sustanciales de la jurisprudencia y de la normatividad misma, al 2Radicación n.° 72754 SCLAJPT-11 V.00 desconocer que la demandada es la propietaria del establecimiento de comercio; por tanto, debe asumir las consecuencias de las acciones u omisiones respecto a sus trabajadores, entre estas, el pago de la indemnización moratoria. En consecuencia, solicitó la nulidad de la decisión de 25 de agosto de 2022, emitida por el ad quem, y se dicte una en su reemplazo que sea favorable a sus aspiraciones. Mediante auto de 21 de noviembre de 2023, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vinculó a las partes e intervinientes en los procesos objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Dentro del término concedido, el Juzgado accionado informó que no vulneró derecho fundamental alguno al promotor y solicitó su desvinculación. Por su parte, María Consuelo López de Gómez indicó que la decisión del ad quem fue acertada cuando analizó su conducta para absolverla de la indemnización moratoria, pues tal sanción no resulta de aplicación automática como lo ha reiterado esta Sala de Casación. Los demás vinculados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de
3Radicación n.° 72754
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de
3Radicación n.° 72754 SCLAJPT-11 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.
defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela impone sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.
Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico que debe decidir la 4Radicación n.° 72754
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Sala consiste en establecer si, de la sentencia del Tribunal, censurada, se extrae la transgresión de prerrogativas superiores invocadas. En esa dirección, se advierte que el ad quem realizó un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, centró el problema jurídico en determinar la existencia de relación laboral entre las partes. A continuación, analizó la concurrencia de los presupuestos necesarios para la existencia de contrato de trabajo e hizo referencia a la presunción de existencia del mismo, a la representación del empleador conforme al ordenamiento legal , las obligaciones del empleador frente a sus trabajadores y la buena fe como eximente del pago de la sanción moratoria. El fundamento normativo lo centró en los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 22, 23, 24, 32 del Código
sus trabajadores y la buena fe como eximente del pago de la sanción moratoria. El fundamento normativo lo centró en los artículos 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 22, 23, 24, 32 del Código Sustantivo del Trabajo y 366 del Código General del Proceso. El jurisprudencial, en las sentencias CSJ SL 1826-2021 y CSJ SL 208-2023.
Efectuó, además, un minucioso análisis del caudal probatorio allegado, en especial de los interrogatorios absueltos por las partes y la certificación de fecha 22 de julio de 2017, expedida por la encausada. A partir de ello, concluyó que se encontraba probada la prestación de servicios del demandante a la convocada, como empleado en el establecimiento de comercio Vanity Unisex Peluquería; por tanto, estimó que se activaba la presunción de subordinación, dando lugar a la existencia de la relación laboral por el periodo comprendido de 2 de mayo al 18 de 5Radicación n.° 72754 SCLAJPT-11 V.00 julio de 2017, en virtud de la cual el trabajador devengó un salario mensual de $2.000.000. Dejó claro que, si bien la hija de la convocada, Heidy Gómez, era quien administraba el establecimiento citado, ello era únicamente en calidad de representante de la verdadera empleadora y propietaria del mismo, quien era la real responsable de pagar los salarios, prestaciones sociales y vacaciones a sus trabajadores, lo cual, en el caso del actor, no aconteció.
calidad de representante de la verdadera empleadora y propietaria del mismo, quien era la real responsable de pagar los salarios, prestaciones sociales y vacaciones a sus trabajadores, lo cual, en el caso del actor, no aconteció. Con todo, al abordar la procedencia de la indemnización moratoria, concluyó que los elementos de juicio daban cuenta de que, tanto la demandada como el demandante, tenían el «convencimiento errado e invencible» de que Heidy Gómez, al encargarse del establecimiento de comercio, realizar las contrataciones, impartir instrucciones, establecer horarios y adoptar todas las decisiones, era quien tenía el carácter de empleadora de los estilistas a su cargo y debía sufragar sus acreencias. En consecuencia, llegó al convencimiento de que la propietaria del establecimiento, demandada en juicio, actuó de buena fe en el marco de tal creencia y la absolvió de la condena impuesta por concepto de la referida sanción. De igual modo, adicionó la sentencia recurrida para condenar a la demandada a pagar las condenas impuestas, debidamente indexadas al momento en que se efectúe el pago. De lo anterior se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó 6Radicación n.° 72754 SCLAJPT-11 V.00 las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede
6Radicación n.° 72754 SCLAJPT-11 V.00 las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron. Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo constitucional invocada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese y cúmplase
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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