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CSJ - STL16609-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16609-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16609-2023 Radicado n.° 105105 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que RODRIGO SARDI DE LIMA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de octubre de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE CALI.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida e integridad personal.

Para respaldar su petición, narró que desde 1981 es «poseedor y morador» del apartamento 503 del edificio Alto Mediterráneo P.H. y que el 24 de marzo de 2021 se llevó a cabo una asamblea en la copropiedad referida, diligencia en la que se decidieron, entre otros asuntos, el pago deRadicado n.° 105105 SCLAJPT-12 V.00 las expensas comunes por parte de los poseedores de bienes inmuebles del conjunto residencial. Relató que inició proceso verbal de impugnación de actas de asamblea contra el Edificio Alto Mediterráneo P.H., para que se declarara la nulidad de las decisiones tomadas en la asamblea de copropiedad que se realizó el 24 de marzo de 2021, en lo relativo a la fijación de la cuota de

asamblea contra el Edificio Alto Mediterráneo P.H., para que se declarara la nulidad de las decisiones tomadas en la asamblea de copropiedad que se realizó el 24 de marzo de 2021, en lo relativo a la fijación de la cuota de administración bajo un único valor y no conforme al coeficiente de copropiedad. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juez Catorce Civil del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 8 de febrero de 2023, negó sus pretensiones porque carecía de legitimación en la causa por activa, debido a que no tenía la calidad de propietario en la propiedad horizontal. Explicó que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y, mediante providencia de 29 de septiembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali la confirmó, pues señaló que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley 675 de 2001, únicamente el administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados están facultados para impugnar las decisiones de la asamblea general de copropietarios, calidades de las que el actor carece. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, pues no aplicó el precedente judicial que la Corte Constitucional fijó sobre la materia mediante la sentencia CC C-318 de 2022, según la cual, los poseedores de bienes inmuebles están legitimados para demandar las decisiones de la asamblea general de copropietarios. 2Radicado n.° 105105

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Además, hizo alusión a que en la reunión de 24 de marzo de 2021,

para demandar las decisiones de la asamblea general de copropietarios. 2Radicado n.° 105105

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Además, hizo alusión a que en la reunión de 24 de marzo de 2021, el quorum no se determinó en debida forma, pues los coeficientes «no son correctos ni consistentes con los establecidos en las escrituras públicas» y tampoco reflejan «la realidad física de la copropiedad». En el anterior contexto, pretendió la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 29 de septiembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se declare la nulidad de las decisiones tomadas en la asamblea de copropiedad que se llevó a cabo el 24 de marzo de 2021.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 10 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término concedido, el magistrado ponente de la decisión cuestionada hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de la referencia y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que no transgredió los derechos fundamentales del accionante. Los demás guardaron silencio.

la referencia y solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que no transgredió los derechos fundamentales del accionante. Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 105105

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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 18 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del actor.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual plantea los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa,

autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales 4Radicado n.° 105105 SCLAJPT-12 V.00 de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, el accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali profirió el 29 de septiembre de 2023, en el marco del proceso verbal de impugnación de actas de asamblea que originó la presente queja constitucional. Por tanto, la Sala analizará tal determinación con el fin de determinar si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales que el actor alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si el poseedor de un bien inmueble de una propiedad horizontal podía impugnar por vía judicial los actos de la asamblea de copropietarios.

los problemas jurídicos a resolver consistían en establecer si el poseedor de un bien inmueble de una propiedad horizontal podía impugnar por vía judicial los actos de la asamblea de copropietarios. Así, explicó la figura de la legitimación en la causa e indicó que, tratándose del demandante, si no era titular de los derechos que reclamaba, la sentencia no podía acoger sus pretensiones. 5Radicado n.° 105105

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De lo anterior y al estudiar el caso concreto, concluyó que el a quo no se había equivocado al declarar la falta de legitimación en la causa por activa del demandante en su calidad de poseedor del apartamento 503 del edificio Alto Mediterráneo P.H., respecto al proceso de impugnación de una decisión de la asamblea general de dicha copropiedad, toda vez que el artículo 9.º de la Ley 675 de 2001, señala que únicamente el administrador, el revisor fiscal y los propietarios de bienes privados tienen legitimación para impugnar las decisiones de la asamblea general de propietarios. En esa dirección, señaló que la anterior norma tenía como fin regular una forma especial de dominio de quienes ostentan derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad, respecto de los demás bienes comunes que la integran. Así, indicó que la posesión, por sí sola, no confería la potestad para controvertir un acto de quienes, a diferencia suya, sí ejercen derecho de dominio y, en consecuencia, tienen la facultad legal de hacerlo. Como fundamento de lo anterior, citó la sentencia CC C-318-2022. Sin embargo, aclaró que en dicha decisión, la Corte Constitucional

la facultad legal de hacerlo. Como fundamento de lo anterior, citó la sentencia CC C-318-2022. Sin embargo, aclaró que en dicha decisión, la Corte Constitucional habilitó a los moradores no propietarios de bienes inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal para que presentaran peticiones ante las autoridades internas de esta última y a ser oídos en las decisiones que eventualmente los afectaran. Por otro lado, explicó que aun cuando el artículo 762 del Código Civil indica que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo, lo cierto es que el demandante no acreditó los dos requisitos propios para la materialización de tal fenómeno. 6Radicado n.° 105105

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Además, expuso que mediante auto CSJ AC666-2021 de 1.° de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación que Rodrigo Sardi de Lima formuló contra la decisión de segunda instancia en el proceso verbal de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del mismo bien, pues carecía de ánimo posesorio sobre el inmueble referido, situación que le imposibilita controvertir las decisiones de la asamblea general de la copropiedad. Por último, manifestó que de la revisión del acta de la junta de Asamblea General del edificio Alto Mediterráneo P.H. de 24 de marzo de 2021, se advirtió que quien representó los intereses respecto al apartamento que posee el accionante en dicha unidad residencial fue Javier

Asamblea General del edificio Alto Mediterráneo P.H. de 24 de marzo de 2021, se advirtió que quien representó los intereses respecto al apartamento que posee el accionante en dicha unidad residencial fue Javier Humberto Arias en calidad de liquidador de Rocasa S.A., sociedad propietaria del bien, razón por la cual quedaba acreditado su aval respecto a las decisiones que adoptó la Asamblea General. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, el demandante carecía de legitimación en la causa para impugnar las decisiones de la Asamblea General de la referida copropiedad, pues únicamente ostenta la calidad de poseedor del mismo, lo que legamente no lo faculta para dichos efectos, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita 7Radicado n.° 105105 SCLAJPT-12 V.00 del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicado n.° 105105

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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