CSJ - STL16610-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16610-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16610-2023 Radicación n.° 104531 Acta 43 Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por un magistrado integrante de la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 30 de agosto de 2023, en el trámite de la acción de tutela que promovió CLARA PINZÓN DELGADO, en nombre propio y en representación de su hijo Eduar Estiben Díaz Pinzón, contra el Colegiado recurrente.
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y los de su hijo en condición de discapacidad, al debido proceso, contradicción, defensa, doble instancia y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.Radicación n.° 104531
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que Clara Pinzón Delgado, Ramiro Díaz González, Javier López Pinzón y Eduar Estiben Díaz Pinzón instauraron proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual contra Édgar Yuri Camelo Sandoval, Juan de la Rosa Berdugo, Compañía de Seguros Bolívar S.A. y
responsabilidad civil extracontractual contra Édgar Yuri Camelo Sandoval, Juan de la Rosa Berdugo, Compañía de Seguros Bolívar S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado 47001315300220210003700. En audiencia de instrucción y juzgamiento de 25 de mayo de 2023, el a quo declaró probadas las excepciones propuestas por los demandados, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, en cuantía de $25.889.921. Contra la anterior decisión, la vencida en juicio interpuso recurso de apelación y, una vez concedido, dispuso el envío del expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Mediante auto de 28 de junio de 2023, el colegiado admitió el recurso interpuesto y concedió a los apelantes el término de cinco días para sustentarlo, advirtiendo que, «si no se sustenta oportunamente la alzada, se declarará desierta». El auto en mención se notificó por estado electrónico No. 097 de 29 de junio de 2023. Mediante providencia de 17 de julio de 2023, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación, ante la falta de sustentación por parte de 2Radicación n.° 104531 SCLAJPT-12 V.00 los recurrentes, disponiendo la devolución del expediente a su lugar de origen. Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, mediante escrito radicado el 25 de julio de 2023.
los recurrentes, disponiendo la devolución del expediente a su lugar de origen. Contra la anterior decisión, los demandantes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación, mediante escrito radicado el 25 de julio de 2023. El 2 de agosto de 2023, la autoridad accionada mantuvo la providencia censurada y negó por improcedente el recurso de apelación. A juicio de la accionante, el Tribunal atacado conculcó sus garantías al declarar desierta la alzada, dado que desconoció que la sustentación del recurso la realizó ante el a quo, siendo un exceso ritual manifiesto conminarla a volverlo a hacerlo frente al ad quem, sumado a que, en su criterio, lo correcto, al calificar el recurso, era señalar fecha para la audiencia de sustentación y fallo, acorde con el inciso 2º del numeral 5º del artículo 327 del Código General del Proceso. En consecuencia, solicitó tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin valor ni efecto, las providencias de 28 de junio y 17 de julio de 2023.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 15 de agosto de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
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accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 3Radicación n.° 104531
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Durante tal lapso, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta defendió la legalidad de las decisiones emitidas. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta se refirió a las actuaciones surtidas en primer grado. A su turno, Édgar Yuri Camelo Sandoval se opuso a la prosperidad de la acción, defendiendo el proceder de la autoridad judicial convocada, al considerarlo ajustado a la normatividad y la jurisprudencia, dado que la recurrente no cumplió con la carga procesal que le correspondía, de sustentar en debida forma la alzada. Por último, la profesional del derecho Olga López Martínez adujo actuar como apoderada judicial de Juan de la Rosa Berdugo, aunque no allegó el poder que la faculte para asumir tal representación. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 30 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación concedió el resguardo y, como consecuencia de ello, ordenó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta adoptar una nueva decisión respecto al recurso de apelación propuesto por la quejosa, tras dejar sin valor ni efecto el proveído que profirió el 2 de agosto de 2023 y los demás que de éste dependan.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal accionado impugnó la decisión, aunque sin expresar las razones de su inconformidad.
éste dependan.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal accionado impugnó la decisión, aunque sin expresar las razones de su inconformidad.
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Como quiera que no se aprobó la ponencia presentada por el magistrado a quien le fue repartido inicialmente el presente asunto, se dispuso la remisión al despacho de la suscrita magistrada ponente.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la providencia que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Claro lo anterior, el problema jurídico que debe dilucidar esta segunda instancia consiste en establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al proferir las decisiones de 28 de junio y 17 de julio de 2023, a través de las cuales, respectivamente, concedió término a la parte recurrente para sustentar el recurso y declaró 5Radicación n.° 104531 SCLAJPT-12 V.00 desierta la apelación que la accionante formuló contra la sentencia de primera instancia, por falta de sustentación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. En efecto, el primero de ello se satisface, dado que la parte accionante agotó el recurso que resultaba procedente contra la decisión que censura. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la
mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Claro lo anterior y una vez revisada la providencia censurada, se advierte que el juez plural accionado, en las providencias atacadas, se refirió en primer término al contenido del inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 y artículo 322 del Código General del Proceso. Evidenció que, mediante auto del 28 de junio de 2023, esa autoridad ordenó conceder el término de cinco (5) días a la parte recurrente para que sustentara por escrito el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2023, el cual se notificó mediante estado 097 de 29 de junio de 2023; sin embargo, verificado el informativo, observó que el término otorgado al recurrente venció en silencio. En virtud de la ausencia de sustentación, mediante providencia del 17 de julio de 2023, el Tribunal convocado declaró desierto el recurso 6Radicación n.° 104531 SCLAJPT-12 V.00 formulado contra la sentencia del 25 de mayo de 2023 y ordenó la remisión del expediente al juez de origen.
Así las cosas, revisado el contenido de la precitada decisión, para esta Sala de la Corte no se refleja un obrar arbitrario o infundado, pues se respaldó en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. En consecuencia, estima la Sala que la decisión censurada es el
respaldó en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. En consecuencia, estima la Sala que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Por ello, es evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no resultar acorde a sus intereses. Por último, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia
CC SU-418-2019.
Ahora, es menester precisar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021, que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. 7Radicación n.° 104531
dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. 7Radicación n.° 104531
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Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original). En este orden de ideas, se confirma la decisión de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, NEGAR el amparo por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 8Radicación n.° 104531
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FERNANDO CASTILLO CADENA Ausencia justificada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvo voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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