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CSJ - STL16611-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16611-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16611-2023 Radicado n.° 105127 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que ELCY CRISTINA NAVIA RUIZ interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN , trámite al que se vinculó al JUEZ TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «igualdad en el trato».

Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae la censura de la actora radica en que instauró demanda de declarativa contra David Alejandro Rivera, con el propósito de que seRadicado n.° 105127 SCLAJPT-12 V.00 declare la existencia de una unión marital de hecho entre ellos del 8 de mayo de 2015 al 27 de febrero de 2021, así como la sociedad patrimonial derivada. El asunto que se asignó al Juez Tercero de Familia de Popayán, autoridad que mediante fallo de 1.º de agosto de 2022, declaró que existió una unión marital de hecho entre las partes entre el 9 de noviembre de 2018

derivada. El asunto que se asignó al Juez Tercero de Familia de Popayán, autoridad que mediante fallo de 1.º de agosto de 2022, declaró que existió una unión marital de hecho entre las partes entre el 9 de noviembre de 2018 y el 8 de junio de 2020, pero que no se configuró la sociedad patrimonial, al considerar que según el material probatorio aportado y los extremos temporales de la unión material, da cuenta que la convivencia de los compañeros es inferior a los dos años que dispone la ley para su configuración. La convocante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior; no obstante, a través de providencia de 24 de agosto de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Popayán la confirmó bajo similares argumentos. En criterio de la accionante, la autoridad judicial convocada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no apreció la totalidad de las pruebas, ni las valoró conforme a las reglas de la sana crítica, pues únicamente se refirió a los testigos presentados por las partes y dejó de lado el análisis jurídico respecto a las pruebas documentales e interrogatorios de parte, ni tampoco se estudió la perspectiva de género. Indica que no es posible presentar recurso de casación toda vez que según el artículo 338 del Código General del Proceso y analizado el proceso, los bienes de la sociedad patrimonial que se pretende declarar no supera el monto de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuantía necesaria para recurrir. 2Radicado n.° 105127

proceso, los bienes de la sociedad patrimonial que se pretende declarar no supera el monto de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuantía necesaria para recurrir. 2Radicado n.° 105127

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De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia de Popayán profirió el 24 de agosto de 2023. En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado que expida una decisión de remplazo, en la que se valoren en su integridad las pruebas legalmente enunciadas y practicadas, así como también, se tenga en cuenta la perspectiva de género.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 6 de octubre de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó al Juez Tercero de Familia de Popayán y a las partes e intervinientes en el proceso declarativo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante del término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida remitió copia digital del expediente e informó la dirección y contacto de las partes intervinientes en el proceso ordinario de la referencia. El Juez Tercero de Familia de Popayán expuso que no le asiste razón a la accionante, toda vez que las actuaciones desarrolladas en el proceso se realizaron bajo el respeto de las formalidades y ritualidades del

referencia. El Juez Tercero de Familia de Popayán expuso que no le asiste razón a la accionante, toda vez que las actuaciones desarrolladas en el proceso se realizaron bajo el respeto de las formalidades y ritualidades del mismo, así como el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de cada una de las partes. A su vez, señaló que realizó un análisis riguroso de las pruebas legales y oportunamente recaudadas, las cuales lo llevaron al convencimiento de la decisión adoptada. 3Radicado n.° 105127

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El apoderado judicial de David Alejandro Rivera Rueda solicitó que se negara la acción de tutela, dado que lo que pretende la accionante es revivir la controversia ya resuelta en las respectivas instancias. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 18 de octubre de 2023, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, porque consideró que la decisión controvertida es razonable y no contiene defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que

sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. 4Radicado n.° 105127

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Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, la accionante cuestiona la sentencia que la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Popayán profirió el 24 de agosto de 2023, en el trámite de declaración de unión marital de hecho que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, para establecer si de

agosto de 2023, en el trámite de declaración de unión marital de hecho que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará la decisión cuestionada, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la accionante alega. Al respecto, el juez plural señaló que la demandante insistió en que existió una convivencia permanente, única y continua con el demandado, durante los períodos de tiempo mencionados en la demanda; no obstante, las pruebas allegadas al proceso, tales como los interrogatorios de parte, los testimonios solicitados por cada una de ellas y las documentales, no respaldaban dichas aseveraciones. 5Radicado n.° 105127

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Igualmente, recordó que según las afirmaciones de la accionante respecto a su relación, esta inició en el año 2015 con el demandado; sin embargo, para dicha fecha vivían en lugares separados, en tanto ella residía en el barrio La Paz con su hermana, mientras que Rivera Rueda vivía con su padre; así mismo, se evidenció que cuando ocasionalmente se quedaban juntos, el demandado llevaba consigo sus pertenencias, análisis que se desprende de la audiencia de práctica de pruebas al señalarse que «cuando pernoctaba en la casa del demandado ubicada en Atardeceres de la Pradera, lo que tenía allá era “un cepillo de dientes, porque siempre ando con mis cosas en mi maleta», hechos que no concuerdan con la efectiva convivencia desde la fecha que señaló la demandante, pues adujeron que «en el 2017 David Alejandro propuso matrimonio a Elcy Cristina, y que, en el 2018 se fueron a “vivir juntos”». Asimismo, expresó que en las declaraciones de los testigos de cada

«en el 2017 David Alejandro propuso matrimonio a Elcy Cristina, y que, en el 2018 se fueron a “vivir juntos”». Asimismo, expresó que en las declaraciones de los testigos de cada una de las partes, no se hizo mención a los comportamientos de pareja que debían sustentar como comunidad de vida durante los años 2015, 2016 y 2017, pues en reiteradas oportunidades se estableció que fue en el 2018 cuando se fueron a vivir a la finca que compraron en Los Robles, tal como se logró extraer del interrogatorio de parte que absolvió la madre de la demandante, en el que aseguró que «lo que querían era organizarse bien y tener un buen negocio como para poder vivir y comprar una casa para ellos, lo que se materializó en “la finca de los Robles” , lugar de cual se fue Elcy Cristina, en junio de 2020 » y agregó que «[su] hija nunca se movió de la casa donde está viviendo aquí en Popayán iba se quedaba un día, pero ella se venía para acá». Por otro lado, respecto a los testimonios de Danna Lizeth Valenzuela López, Eliver Becerra Córdoba, Gerardo Antonio Muñoz Gutiérrez, compañeros y amigos de la demandante, indicó que estos sostuvieron que 6Radicado n.° 105127 SCLAJPT-12 V.00 no se veían mucho con la pareja y, por tanto, solo podían asegurar lo que les comentaba la accionante día a día; asimismo, las señoras Liliam María Paz Ruiz, Ana Lucía Paz y José Daniel Rivera Rueda, hermanas del demandado, manifestaron que «el demandado - vivía en Atardeceres de La Pradera lo hacía junto a su padre sin que allá pudiesen determinar que

Paz Ruiz, Ana Lucía Paz y José Daniel Rivera Rueda, hermanas del demandado, manifestaron que «el demandado - vivía en Atardeceres de La Pradera lo hacía junto a su padre sin que allá pudiesen determinar que también pernoctaba la demandante»; por su parte, la señora María Fernanda Cerón afirmó que, « cuando llegué a la casa atardeceres de la pradera, pues era fácil, evidenciar que esa casa era habitada por hombres porque nosotras las mujeres somos de detallitos y de cosas bonitas (…) era evidente que era una casa habitada por hombres, un escritorio en la mitad de la sala lo sé porque él me mostró ese día la casa para ver si a mí me gustaba”, agregando que, en ese lugar, solo estaban las pertenencias del demandado y su padre». Descrito lo anterior, el Tribunal accionado refirió que la cohabitación no se dio durante largos periodos de tiempo, en especial cuando la misma demandante asegura que para esas fechas –antes del año 2018– vivían en residencias separadas y que la misma se materializó solo hasta dicho año, manifestaciones ratificadas por la misma madre de la demandante y los testigos de ambas partes. De otra parte, el juez plural al analizar las pruebas documentales, como certificados de tradición y fotografías, determinó que si bien se podía corroborar que la pareja tenía proyectos económicos, en tanto el demandado le propuso matrimonio a la accionante en el año 2017 y compraron un inmueble en el año 2018, lo cierto era que tales hechos por sí solos no constituían la unión marital de hecho, pues analizados de manera conjunta, no permitían concluir la existencia de la misma conforme

compraron un inmueble en el año 2018, lo cierto era que tales hechos por sí solos no constituían la unión marital de hecho, pues analizados de manera conjunta, no permitían concluir la existencia de la misma conforme a los términos señalados en la demanda inicial. 7Radicado n.° 105127

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A su vez, determinó que en cuanto a la terminación del vínculo marital entre las partes, existe coincidencia en los interrogatorios, pruebas testimoniales y documentales, que a pesar de que si existieron acercamientos entre la pareja, para el mes de junio de 2020, la demandante se retiró del lugar donde vivía con el demandado, lo que asegura que estos no volvieron a tener identidad de una unión marital. En conclusión, para la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán se determinó que la ayuda y socorro mutuo, la permanencia, unidad y conciencia sin interrupciones entre las partes se probó únicamente desde el 9 de noviembre de 2018 hasta el 8 de junio de 2020. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, se demostró que la convivencia entre las partes surgió únicamente entre el 9 de noviembre de 2018 y el 8 de junio de 2020 y, por tanto, tampoco había lugar a declarar la existencia de la sociedad patrimonial, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, al margen de si se

había lugar a declarar la existencia de la sociedad patrimonial, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, al margen de si se comparten o no, en tanto se encuentran acordes con lo acreditado en proceso y en modo alguno desconocen el enfoque con perspectiva de género con el que deben fallar los jueces, toda vez que no se avizoraron situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obligaran valorar la prueba de una forma diferente a efectos de quebrantar la desigualdad (CSJ STC 2287-2018, STC7683-2021, STC157202022, entre otras). 8Radicado n.° 105127

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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 9Radicado n.° 105127

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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