CSJ - STL16612-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16612-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
º
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16612-2023 Radicado n.° 105143 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que RICARDO ANTONIO DÍAZ MEJÍA interpone contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 18 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA , actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el que denominó «principio de legalidad».
Para respaldar su petición, narró que junto con Melissa Díaz Martínez, instauraron demanda contra Susana, Hortencia, Clara,Radicado n.° 105143
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Guillermo y Marta Díaz Sebá, con el propósito de que se declarara la nulidad por simulación del contrato de compraventa que los demandados suscribieron con Guillermo Díaz Guevara. Indicó que el asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 2 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda.
suscribieron con Guillermo Díaz Guevara. Indicó que el asunto se asignó al Juez Quinto Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que mediante sentencia de 2 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda. Señaló que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 2 de agosto de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó. Refirió que promovieron recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, a través de auto de 22 de agosto de 2023, el ad quem no lo concedió porque no acreditaron el interés económico para recurrir. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que pasó por alto que el interés económico para recurrir si se demostró, en tanto en el expediente obran elementos de prueba que permiten determinar el monto del inmueble objeto de compraventa, a partir de su avalúo comercial y catastral. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 22 de agosto de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que se conceda el recurso extraordinario de casación. 2Radicado n.° 105143
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
emitir una decisión de remplazo en la que se conceda el recurso extraordinario de casación. 2Radicado n.° 105143
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 9 de octubre de 2023 y mediante auto de 10 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el apoderado judicial de los demandados en el proceso censurado, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que en el curso del trámite judicial no se transgredieron los derechos fundamentales del accionante. El magistrado ponente de la decisión cuestionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y remitió copia digital del expediente. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 18 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la protección constitucional invocada porque consideró que desconoció el requisito de subsidiariedad, pues el actor no presentó el recurso de queja contra la providencia cuestionada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y agrega que la omisión endilgada es adjudicable a su apoderado judicial.
solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales y agrega que la omisión endilgada es adjudicable a su apoderado judicial. 3Radicado n.° 105143
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en
Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4Radicado n.° 105143
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En el caso que se analiza, el accionante cuestiona el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió 22 de agosto de 2023, a través del cual no concedió el recurso extraordinario de casación que promovió en el trámite judicial originario de la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que censura, pese a que eran procedentes de conformidad con lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes
aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar, ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto , como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que amerite la flexibilización del principio de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado. Por último, en lo relativo al cuestionamiento del promotor respecto de la omisión de su apoderado judicial, cabe destacar que puede acudir ante las autoridades competentes para plantear los reparos que considere 5Radicado n.° 105143 SCLAJPT-11 V.00 pertinentes, dado el carácter subsidiario y residual del presente mecanismo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para
la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
6Radicado n.° 105143
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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