CSJ - STL16613-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16613-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16613-2023 Radicación n.° 104589 Acta 40 Bogotá, D.C. veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que JULIÁN MIGUEL SALAS SIADO presentó contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 104589
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De las piezas procesales y de lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que Grace Alejandra, Joyce Carolina y Tammy Irina Pulido Iriarte iniciaron proceso reivindicatorio de dominio contra el aquí accionante, cuyo trámite correspondió al Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 2020-00051. Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2021, la jueza de primer grado, tras considerar reunidos los requisitos de la acción reivindicatoria,
Barranquilla, bajo el radicado 2020-00051. Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2021, la jueza de primer grado, tras considerar reunidos los requisitos de la acción reivindicatoria, le ordenó al demandado, aquí accionante, restituir el bien inmueble objeto del proceso a las demandantes, por lo que el enjuiciado interpuso recurso de apelación, con fundamento en que no se tuvo en cuenta la posesión que derivó del contrato de matrimonio civil que contrajo con la madre de las demandantes, quien en vida ostentó la propiedad del bien inmueble en disputa. Al desatar la alzada, mediante sentencia de 24 de mayo de 2022, fijada en estado del día siguiente, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la decisión de la jueza a quo, tras estimar que si bien el demandado ejerció posesión, al momento del deceso de su cónyuge Elsy Leonor Iriarte Colez, tal posesión se transfirió por ministerio de la ley a las hijas de esta última y, luego, dentro del proceso sucesorio respectivo, se les adjudicó la propiedad del predio. Contra la anterior decisión, el demandado solicitó aclaración y corrección, las que fueron negadas por el Tribunal en providencia de 9 de junio de 2022. Posteriormente, formuló recurso de casación, cuya concesión fue negada en auto de 23 de junio del mismo año, por carencia de interés 2Radicación n.° 104589 SCLAJPT-12 V.00 económico para recurrir. Contra este proveído el demandado interpuso
negada en auto de 23 de junio del mismo año, por carencia de interés 2Radicación n.° 104589 SCLAJPT-12 V.00 económico para recurrir. Contra este proveído el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, el cual fue resuelto por el Ad quem en auto de 1° de agosto de 2022, en el que mantuvo su decisión. Finalmente, al desatar la queja, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en providencia de 22 de junio de 2023, estimó bien denegado el recurso extraordinario. El accionante acudió al presente trámite porque considera que la jueza de primer grado y el Tribunal vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, dado que en sus providencias desconocieron que ejerce una posesión contractual sobre el bien inmueble objeto del proceso, derivada del hecho del matrimonio, que es anterior a la posesión de las demandantes y que, conforme al Código Civil y la jurisprudencia, no existe derecho preferente para ellas, al tiempo que resalta ser una persona de 71 años de edad y que la situación expuesta lo tiene en un estado de desesperación y tristeza. Como consecuencia de lo anterior, pretende, por este medio preferente, que se ordene a las autoridades judiciales accionadas revocar las providencias cuestionadas y expedir «LAS SENTENCIAS QUE EN
DERECHO CORRESPONDE EN ESTE PROCESO».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 23 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación admitió la acción de tutela y corrió traslado
DERECHO CORRESPONDE EN ESTE PROCESO».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de 23 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, así como a todos los intervinientes e interesados en el asunto, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
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En el término oportuno, Grace Alejandra, Joyce Carolina y Tammy Irina Pulido Iriarte indicaron que la acción de tutela no constituye una instancia más dentro del proceso ordinario y que, en todo caso, el actor «actualmente tiene otros inmuebles […] posee vehículo propio […] aporta a seguridad social y aún se encuentra activo laboralmente en la Universidad del Atlántico […], inclusive puede estar jubilado o en trámites de jubilación». A su turno, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla informó el trámite surtido dentro del proceso reivindicatorio e indicó que, en su criterio, lo manifestado por el actor es una inconformidad con la decisión adoptada, sin que a través de esta acción constitucional se puedan sustituir las instancias ordinarias. De igual modo, advirtió que no ha vulnerado derecho fundamental, ni ha incurrido en defecto alguno capaz de invalidar la actuación. Por último, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó declarar improcedente el resguardo, por no cumplirse el requisito de inmediatez; además, indicó que la decisión
de invalidar la actuación. Por último, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla solicitó declarar improcedente el resguardo, por no cumplirse el requisito de inmediatez; además, indicó que la decisión reprochada se sustenta en la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia del 31 de agosto de 2023, la homóloga de Casación Civil declaró improcedente el amparo solicitado, tras estimar incumplido el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, entre la data en que se dictó la cuestionada sentencia de segunda instancia y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, transcurrió un lapso superior a seis (6) meses. 4Radicación n.° 104589
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Aunado a ello, precisó que el auto mediante el cual se resolvió el recurso de queja «no definió el asunto », por cuanto, desde un inicio, era evidente que el valor de las pretensiones era inferior a la cuantía exigida para recurrir en casación y, además, el actor no presentó un avalúo que diera cuenta de su interés para recurrir y, por tanto, dicho recurso «no extiende el término para presentar la acción de tutela».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, ratificando las pretensiones del escrito introductorio. Adicionalmente, indicó que el término de seis meses para interponer la acción no se contabiliza desde el fallo de segunda instancia, sino a partir del auto de 22
ratificando las pretensiones del escrito introductorio. Adicionalmente, indicó que el término de seis meses para interponer la acción no se contabiliza desde el fallo de segunda instancia, sino a partir del auto de 22 de junio de 2023, mediante el cual se declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio establecieron la acción de tutela para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en 5Radicación n.° 104589 SCLAJPT-12 V.00 sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En referencia al requisito de la inmediatez, si bien la interposición
pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. En referencia al requisito de la inmediatez, si bien la interposición de la queja constitucional no se somete a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que aquel es un requisito consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Esta Sala, en armonía con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha considerado que dicho término razonable es de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración (CJS STL381-2021 y CC T-157-2023). En el caso que se analiza, el promotor cuestiona la sentencia de 24 de mayo de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la decisión dictada por la Jueza Doce Civil del Circuito de la misma ciudad el 4 de noviembre de 2021, en el proceso reivindicatorio que dio origen a la presente queja. Al respecto, sea lo primero señalar que en esta oportunidad no se comparten los argumentos expuestos por la homóloga Sala de Casación Civil en el fallo impugnado, en cuanto al incumplimiento del requisito de 6Radicación n.° 104589
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comparten los argumentos expuestos por la homóloga Sala de Casación Civil en el fallo impugnado, en cuanto al incumplimiento del requisito de 6Radicación n.° 104589 SCLAJPT-12 V.00 inmediatez, pues para tal conclusión tuvo en cuenta la sentencia de segunda instancia – 24 de mayo de 2022 – como hito de inicio de la contabilización del término de seis (6) meses; sin embargo, debe tenerse en cuenta que el actor formuló recurso de casación en contra del referido fallo, cuya concesión fue denegada por el tribunal al estimar que carecía de interés económico, decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, que finalmente fue resuelta por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, oportunidad en la que estimó bien denegado el recurso extraordinario, a través de auto de 22 de junio de 2023. Así las cosas, es esta última data la que debe tenerse en cuenta para iniciar el cómputo del referido término de seis (6) meses, máxime si el promotor se encontraba en ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa a su alcance y en espera de que se definiera, por parte del juez natural, lo concerniente a si contaba o no con interés para recurrir, sin que en este caso concreto pudiera estimarse en forma anticipada, categórica e indiscutible, la improcedencia de ese medio ordinario, lo que conlleva a que en estas particulares circunstancias se considere tempestiva la interposición de la solicitud de amparo constitucional y suplido el requisito de inmediatez.
que en estas particulares circunstancias se considere tempestiva la interposición de la solicitud de amparo constitucional y suplido el requisito de inmediatez. Superado lo anterior, advierte la Sala que la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos generales antes descritos, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. 7Radicación n.° 104589
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En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. Al encontrase reunidos los requisitos de procedibilidad señalados anteriormente, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, de las decisiones señaladas, se extrae la transgresión del derecho fundamental al debido proceso invocada por el actor. En esa dirección, se observa que, en la providencia cuestionada, el tribunal, tras recapitular los antecedentes fácticos y procesales del caso,
derecho fundamental al debido proceso invocada por el actor. En esa dirección, se observa que, en la providencia cuestionada, el tribunal, tras recapitular los antecedentes fácticos y procesales del caso, acudió a los artículos 946 y 950 del Código Civil como fundamento normativo de la acción reivindicatoria de dominio, conforme a los cuales detalló los requisitos esenciales que deben acreditarse para la prosperidad de la misma. A continuación, se refirió a los artículos 757 y 762 ibidem, para destacar que el poseedor se reputa dueño y que, quien pretende reivindicar, debe desvirtuar esa presunción legal y acreditar mejor derecho que el poseedor demandado, e indicó con base en la jurisprudencia que en este tipo de asuntos se debe «enfrentar el título de dominio del actor con los del demandado o con la posesión que éste pretende, para decidir en cada caso y sólo entre las partes cuál de esas situaciones debe ser preferida». De igual modo, resaltó que, en el presente caso, al fallecer la señora Elsy Leonor Iriarte Colez el 26 de noviembre de 2016, debía aplicarse el 8Radicación n.° 104589 SCLAJPT-12 V.00 artículo 757 previamente señalado, en cuanto a que, al deferirse la herencia, la posesión se confiere por ministerio de la ley a los herederos, y esta los habilita a disponer del inmueble, siempre que proceda el decreto judicial de la posesión efectiva, además del registro de dicho decreto judicial y de los títulos que confieren el dominio. Así las cosas, al tener en cuenta el material probatorio y la aplicación
esta los habilita a disponer del inmueble, siempre que proceda el decreto judicial de la posesión efectiva, además del registro de dicho decreto judicial y de los títulos que confieren el dominio. Así las cosas, al tener en cuenta el material probatorio y la aplicación de la normativa citada al caso concreto, puntualizó que si bien el demandado, acá accionante, ostentó la calidad de poseedor del bien inmueble objeto del proceso a partir del 26 de noviembre de 2016, data del deceso de la señora Elsy Leonor Iriarte Colez, a partir de esa misma calenda a las demandantes les fue conferida la posesión por ministerio de la ley y, dentro del respectivo proceso sucesorio, les fue adjudicado el bien a reivindicar, cuya sentencia fue debidamente registrada, de lo que infirió que las demandantes ostentan un mejor derecho para, en calidad de propietarias, obtener la reivindicación del inmueble. A partir de lo anterior, el tribunal tuvo por acreditados los requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria, a saber, la titularidad del derecho de propiedad de la parte demandante sobre el bien cuya restitución se demanda, que se trate de una cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular, la identidad entre lo poseído y lo pretendido y, finalmente, la calidad de poseedor del demandado. En ese contexto, indicó, además, que no era posible considerar la posesión del demandado como de origen contractual derivada del matrimonio que contrajo con Elsy Leonor Iriarte Colez, comoquiera que
En ese contexto, indicó, además, que no era posible considerar la posesión del demandado como de origen contractual derivada del matrimonio que contrajo con Elsy Leonor Iriarte Colez, comoquiera que dicho contrato terminó con el deceso de esta última y sus efectos patrimoniales fueron resueltos dentro del correspondiente proceso de sucesión, a través de la liquidación de la sociedad conyugal, oportunidad 9Radicación n.° 104589 SCLAJPT-12 V.00 en la que se definió el bien inmueble a reivindicar como un bien propio de la fallecida, adquirido antes del matrimonio, lo que conllevó a su adjudicación a las herederas, demandantes dentro de la causa reivindicatoria que acá se cuestiona. Así las cosas, se extrae que la decisión adoptada por el ad quem, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o inconsistentes, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. En ese orden, contrario a lo alegado por el impugnante, la autoridad judicial resolvió el asunto con fundamento en la normativa aplicable, en las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso, y explicó, con
En ese orden, contrario a lo alegado por el impugnante, la autoridad judicial resolvió el asunto con fundamento en la normativa aplicable, en las pruebas recaudadas y controvertidas en el proceso, y explicó, con suficiencia, los motivos de las decisiones criticadas en esta sede, argumentos que no lucen irrazonables ni antojadizos. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecieron, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el accionado y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado, en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. 10Radicación n.° 104589
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En consecuencia, se revocará la decisión impugnada, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar el resguardo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, mediante el cual se
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, mediante el cual se declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, NEGAR el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11Radicación n.° 104589
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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