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CSJ - STL16614-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16614-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16614-2023 Radicación n.° 104631 Acta 40 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación que FERNANDO MARIMÓN ROMERO, EDUARDO JOSÉ CANTILLO ROMERO, MANUEL ESTEBAN MALAMBO AVILÉS y JOSÉ DEL CARMEN OROZCO PACHECO interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 6 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes presentaron contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se acumuló a la acción constitucional presentada por ANÍBAL ALVIZ RUIZ.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 104631

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Fernando Marimón Romero, Eduardo José Cantillo Romero, Manuel Esteban Malambo Avilés y José del Carmen Orozco Pacheco instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica. En respaldo de sus aspiraciones, indicaron que el 23 de marzo de 2021, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá los declaró

justicia, igualdad y seguridad jurídica. En respaldo de sus aspiraciones, indicaron que el 23 de marzo de 2021, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá los declaró responsables, a título de determinadores, del delito de peculado agravado, decisión que apelaron y que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el 23 de mayo de 2022. Refirieron que, contra dicha sentencia, Fernando Marimón Romero, Eduardo José Cantillo Romero y Manuel Esteban Malambo Avilés presentaron demandas de casación; no obstante, José del Carmen no acudió al medio de impugnación extraordinario, pues, «confió en el profesional del derecho que lo representaba, quien descuidó sus deberes». Señalaron que, mediante auto de 8 de marzo de 2023, la Sala homóloga de Casación Penal inadmitió las demandas de casación, por considerar que no se ajustaban a la técnica propia de dicho medio de impugnación. Argumentaron que Fernando Marimón Romero presentó recurso de insistencia contra dicha decisión y Eduardo Cantillo Romero requirió la aclaración de la misma; no obstante, mediante auto de 10 de abril de 2023, la Sala de Casación Penal negó ambas solicitudes; la primera, al estimar que la Ley 600 de 2000, bajo la cual se tramitó el proceso, no contempla la insistencia y, la segunda, por estimar que el auto que inadmitió la casación era claro, de modo que no había lugar a aclarar aspecto alguno. 2Radicación n.° 104631

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la insistencia y, la segunda, por estimar que el auto que inadmitió la casación era claro, de modo que no había lugar a aclarar aspecto alguno. 2Radicación n.° 104631

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Adujeron que el 14 de abril de 2023 solicitaron a la Sala homóloga la «cesación de procedimiento» por prescripción de la acción penal, pero dicha aspiración también se negó en proveído de 20 de abril de 2023. Acudieron a la presente acción constitucional porque consideran que el Tribunal convocado lesionó sus prerrogativas superiores al proferir la sentencia de segundo grado, toda vez que pasó por alto, con dicho proceder, que las conductas que se les imputaron y que sirvieron de soporte a la condena «no se ajustan a la figura de la determinación y las conductas no se pueden válidamente encuadrar en el tipo penal de peculado por apropiación». Además, «no se realizó una valoración para desestimar el dolo de la conducta endilgada a Manuel Malambo Avilés y para su abogado, el también accionante Fernando Marimon Romero». Agregaron que la Sala de Casación Penal también transgredió sus prerrogativas, al inadmitir las demandas de casación, dado que el haberles dado trámite habría podido «sentar jurisprudencia sobre el ejercicio de la defensa técnica y la ausencia de determinación del tipo penal de peculado por apropiación». Conforme a lo anterior, solicitaron, de manera principal, se dejen sin efecto jurídico: (i) el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación y (ii) la sentencia de segundo grado proferida en el juicio

efecto jurídico: (i) el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación y (ii) la sentencia de segundo grado proferida en el juicio originario de la queja. Subsidiariamente, requirieron se acceda a la aclaración presentada y a la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. 3Radicación n.° 104631

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de esta Corte avocó el conocimiento de la acción constitucional mediante auto de 4 de septiembre de 2023 y corrió traslado a las autoridades convocadas, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

Durante el término correspondiente, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá envió el link de acceso al expediente. Asimismo, indicó que el amparo constitucional debe negarse, al no haberse acreditado la violación de los derechos alegados o, en su defecto, los presupuestos de procedencia de tutela contra providencias judiciales. La Fiscalía General de la Nación indicó que la acción de tutela debe ser rechazada por improcedente, atendiendo a que no se cumplió con ninguno de los requisitos establecidos para su procedencia contra providencias judiciales. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia expresó acción interpuesta no está llamada a prosperar, pues el mecanismo de protección constitucional, subsidiario y residual, no esta instituido para debatir aspectos definidos por la administración de justicia o proponer tardíamente

interpuesta no está llamada a prosperar, pues el mecanismo de protección constitucional, subsidiario y residual, no esta instituido para debatir aspectos definidos por la administración de justicia o proponer tardíamente argumentos adicionales a los debatidos en el procedimiento ordinario. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la tutela es improcedente, pues los reproches esgrimidos no pasan de ser argumentos de instancia, por medio de los cuales los promotore pretenden reabrir el debate probatorio sobre la responsabilidad penal. 4Radicación n.° 104631

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Surtido el trámite de rigor, la homóloga Sala de Casación Civil negó la protección constitucional mediante fallo de 14 de septiembre de 2023. Para tal efecto, indicó que la decisión de 8 de marzo de 2023, a través de la cual se negó el recurso de casación, es razonable. Frente a los reparos contra el fallo del ad quem, expresó que desconocen el requisito de subsidiariedad, dado que la vía idónea para plantearlos era el recurso extraordinario de casación, el cual se presentó de forma inadecuada. Por último, desestimó las pretensiones subsidiarias, al considerar que los proveídos a través de los cuales se desestimó la aclaración y la cesación de procedimiento se ajustan al ordenamiento jurídico.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, con fundamento en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES

cesación de procedimiento se ajustan al ordenamiento jurídico.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, con fundamento en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no 5Radicación n.° 104631 SCLAJPT-12 V.00 obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv)

reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución.

De acuerdo con los antecedentes reseñados los problemas jurídicos que debe decidir esta Corte consisten en determinar, de manera principal: (i) si la Sala de Casación Penal vulneró las garantías superiores de los promotores al inadmitir sus recursos de casación mediante auto de 8 de marzo de 2023 y (ii) si se dan los presupuestos para dejar sin efecto la decisión del ad quem. En forma subsidiaria, si la Sala homóloga transgredió los derechos fundamentales de los convocantes al negar la solicitud de aclaración formulada y la petición de cesación de procedimiento por presunta prescripción de la acción penal. Auto de 8 de marzo de 2023 6Radicación n.° 104631

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Cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez respecto a esta providencia, la Sala procede a analizarla con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión alegada. En esa dirección, se aprecia que la Sala homóloga realizó, en primer término, un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, recordó las exigencias establecidas en el numeral 3º del

En esa dirección, se aprecia que la Sala homóloga realizó, en primer término, un completo recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido el cual, recordó las exigencias establecidas en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, precepto que establece que quien acude al recurso de casación debe enunciar las causales respectivas y formular los cargos con sustento en una indicación clara y puntual de sus fundamentos y de las normas que se estimen infringidas.

Claro lo anterior, se refirió a las demandas presentadas por cada uno de los accionantes, entre otros, señalando las falencias técnicas de cada una. Así, respecto al escrito del procesado Fernando Marimón Romero, indicó que entremezcló críticas de diversa índole dirigidas contra la valoración probatoria efectuada en las instancias; no obstante, no demostró ningún yerro que afectara la estructura del proceso o que ameritara el quebrantamiento de la decisión del ad quem, en la cual se explicaron ampliamente los argumentos que dieron sustento a la condena. De modo puntual, la Sala homóloga precisó: No procede su admisión toda vez que desconoce la interpretación jurisprudencial vigente sobre esa materia y, además, no cumple con ninguno de los fines casacionales, esto es, lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías debidas a las partes e intervinientes, reparar agravios infringidos o unificar la jurisprudencia-. Lo anterior porque el Tribunal en realidad no omitió la aplicación de la rebaja punitiva consagrada en dicho

respeto de las garantías debidas a las partes e intervinientes, reparar agravios infringidos o unificar la jurisprudencia-. Lo anterior porque el Tribunal en realidad no omitió la aplicación de la rebaja punitiva consagrada en dicho canon. 7Radicación n.° 104631

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Simplemente siguió los derroteros trazados por la jurisprudencia, acorde con la cual «la reducción punitiva de la cuarta parte de la pena prevista para el interviniente «que no teniendo las calidades exigidas en el tipo penal concurra en su realización», sólo es aplicable al <coautor del delito especial sin cualificación», sin que sea procedente tener en cuenta la dosificación punitiva allí revista, respecto de quienes ostentan la calidad de determinadores o cómplices» (CSJ SP 7/09/06, rad. 22447). imputado a los procesados. Se inadmite, por ende, el cargo. Esto porque «en el delito propio, los extraños, valga decir el determinador y el cómplice, no requieren calidad alguna, pues aquél no ejecuta de manera directa la conducta punible y el cómplice tiene apenas una participación accesoria, surge evidente la exclusión que a tales partícipes hace el inciso final del precitado artículo 30, ya que si a éstos no se les exige calidad alguna, valga decir que su condición o no de servidor público no tiene incidencia alguna en la participación que respecto de la conducta punible despliegan, ningún sentido lógico tiene el que se les dispense un adicional tratamiento punitivo definitivamente más favorable precisamente por una calidad que resulta

la participación que respecto de la conducta punible despliegan, ningún sentido lógico tiene el que se les dispense un adicional tratamiento punitivo definitivamente más favorable precisamente por una calidad que resulta intrascendente en sus respectivos roles, en cuanto al determinador que no siendo servidor público, condición que para nada importa en el despliegue de la instigación, se le estaría rebajando la pena en una cuarta parte y al cómplice, cuya condición o no de servidor público tampoco comporta ninguna trascendencia en la ejecución del papel accesorio, se le estaría favoreciendo igualmente con una rebaja de esa proporción pero sumada a la que correspondería por su participación, prevista entre una sexta parte y la mitad». (CSJ SP 8/07/03, rad. 20704). Ahora bien, en cuanto a la demanda de Eduardo Cantillo Romero, señaló que no reunió las exigencias mínimas de sustentación, lógica y coherencia, dado que el recurrente se limitó a cuestionar la apreciación probatoria que llevó a los jueces de instancia a deducir su responsabilidad como determinador del delito de peculado por apropiación; sin embargo, dicho cuestionamiento debía enfilarse por la vía de un «falso raciocinio», lo cual no se cumplió en el recurso presentado. Frente a la demanda de Aníbal Alviz Ruiz, el Tribunal de casación concluyó dicho procesado alegó la prescripción de la acción penal; sin embargo, el cargo no cumplió con exigencias tales como la proposición 8Radicación n.° 104631

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concluyó dicho procesado alegó la prescripción de la acción penal; sin embargo, el cargo no cumplió con exigencias tales como la proposición 8Radicación n.° 104631 SCLAJPT-12 V.00 jurídica y el discurso demostrativo de la causal invocada, lo cual reñía con el carácter rogado del recurso extraordinario. En este punto, la Sala expuso que: La normatividad sustantiva aplicable al presente asunto, en lo que atañe al comportamiento relacionado con el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía, corresponde al precepto 397, inciso 2, de la Ley 599 de 2000, aplicable por favorabilidad en comparación con la norma precedente de 1995, pues, el actual Código Penal consagra para la multa el tope máximo de 50.000 SMLMV, que no traía el Decreto Ley 100 de 1980. Ello, además, porque la pena de prisión en los dos estatutos es exactamente igual, esto es, de 6 a 15 años. Siendo ello así, el término máximo con que contaba el Estado en la etapa previa a la ejecutoria de la resolución de acusación respecto del punible de peculado por apropiación agravado, es de 22 años y 6 meses, que se reduce a 20 años por ser el máximo legal, como lo establece el artículo 83 del Código Penal. Lapso que no se superó porque la resolución de acusación obtuvo firmeza el 6 de abril de 2013, cuando el Tribunal resolvió la impugnación elevada contra el pliego de cargos, momento en el que se interrumpió el término y empezó a contarse de nuevo, como establece el artículo 86 del C.P., sin que haya fenecido

de abril de 2013, cuando el Tribunal resolvió la impugnación elevada contra el pliego de cargos, momento en el que se interrumpió el término y empezó a contarse de nuevo, como establece el artículo 86 del C.P., sin que haya fenecido el plazo de 10 años previsto en esa normativa. Con mayor razón cuando la rebaja punitiva para el interviniente que alguno de los defensores menciona, no se aplica a cualquiera de los que hubieren participado en delitos de sujeto activo calificado que no posean las calidades especiales de éste, porque como se indicó en acápites anteriores, ello sólo tiene lugar para quien bajo tales presupuestos actúa como coautor, no como cómplice o determinador. Como el título de imputación predicado para los profesionales del derecho y pensionados sentenciados en esta actuación se basó en que determinaron a los servidores públicos para emitir decisiones ilegales que les permitieran apropiarse de recursos a los que no tenían derecho, resulta desacertado que desconozcan ese marco fáctico y jurídico para pregonar la prescripción de la acción penal aduciendo una modalidad delictiva descartada por las instancias. Recuérdese que la bancada defensiva propugnó a lo largo de la actuación que se dejara de aplicar el artículo 23 del Decreto Ley 100 de 1980 en lo concerniente a la figura de la determinación y se degradara a niveles de participación más benignos punitivamente hablando, esto es, a la complicidad, consagrados en el canon 30-2 del Código Penal, petición reiterada en varios de

participación más benignos punitivamente hablando, esto es, a la complicidad, consagrados en el canon 30-2 del Código Penal, petición reiterada en varios de los reproches que en esta ocasión se examinan. Esa tesis, sin embargo, surge de desconocer los términos de la imputación fáctica, pues, bajo el argumento de no reunir las calidades personales del tipo –servidor público-, predican la 9Radicación n.° 104631 SCLAJPT-12 V.00 imposibilidad de la determinación, cuando lo cierto es que en la acusación y en la sentencia claramente se señala que ese título de atribución de responsabilidad obedece a que incidieron, a través de sus abogados, en los jueces de la República para que dictaran sentencias abiertamente ilegales, como medio para obtener el pago de cuantiosos recursos a los que no tenían derecho, conducta que se adecua plenamente a la figura de la determinación y no a la de complicidad.

Sobre la demanda de Manuel Esteban Malambo Avilés, explicó que el censor realizó una mixtura de las vías directa e indirecta frente a un mismo cargo, falencia que, adujo, por sí misma imponía la inadmisión de la demanda, pues no existía certeza acerca de qué tipo de error era el propuesto. En síntesis, la Sala homóloga estimó que los cargos formulados no cumplían los presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación e inadmitió las demandas respectivas.

De lo anterior, se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, dado que analizó los

De lo anterior, se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de fundamentarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, dado que analizó los antecedentes del caso, estudió minuciosamente las demandas de casación y concluyó que no cumplían las exigencias propias del recurso extraordinario de casación en la especialidad penal, determinación que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores.

De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece. 10Radicación n.° 104631

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Sentencia del ad quem - 23 de mayo de 2022

En lo que respecta al reparo dirigido por los promotores contra el fallo del ad quem, es notorio que quebranta el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, toda vez que la vía idónea para controvertir dicha decisión era precisamente el recurso extraordinario de casación; no obstante, los accionantes Fernando Marimón Romero, Eduardo José Cantillo Romero y Manuel Esteban Malambo Avilés lo activaron inadecuadamente, según se explicó, mientras que José del Carmen Orozco

obstante, los accionantes Fernando Marimón Romero, Eduardo José Cantillo Romero y Manuel Esteban Malambo Avilés lo activaron inadecuadamente, según se explicó, mientras que José del Carmen Orozco Pacheco omitió su interposición. De este modo, queda claro que los gestores actuaron con incuria en el trámite del proceso penal que censura, omisión que no puede remediarla el juez constitucional, dado que el mecanismo tuitivo no está concebido para habilitar términos, ni subsanar omisiones de las partes en los procesos que se adelantan ante el juez natural. Ahora bien, aunque el quebrantamiento del citado requisito puede, excepcionalmente, pasarse por alto para dar lugar a la protección en casos de evidente perjuicio irremediable, lo cierto es que los accionantes no acreditaron un agravio de tal entidad, pues lo único que se alegó al respecto es que José del Carmen Orozco «confió en la gestión de su abogado, la cual, indicó, no fue adecuada»; no obstante, no es pertinente definir dicho en esta sede constitucional, sino ante las autoridades disciplinarias respectivas, si el mandatario así lo estima pertinente. Pretensión subsidiaria – aclaración y cesación de procedimiento – 11Radicación n.° 104631

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En lo relativo a las pretensiones subsidiarias, esta Corte advierte que tampoco están llamadas a prosperar, dado que las decisiones que adoptó la Sala homóloga frente a estos tópicos también fueron razonables y

En lo relativo a las pretensiones subsidiarias, esta Corte advierte que tampoco están llamadas a prosperar, dado que las decisiones que adoptó la Sala homóloga frente a estos tópicos también fueron razonables y compatibles con el ordenamiento jurídico. En efecto, revisados los medios de persuasión aportados a este trámite, se advierte que la Sala de Casación Penal desestimó la solicitud de aclaración formulada por Eduardo José Cantillo Romero, bajo el argumento de que no se daban los presupuestos para acceder a la misma, en tanto «(…) en el auto inadmisorio se expresaron las razones de las determinaciones adoptadas, siendo suficiente para entender su contenido y fundamento, la lectura detenida de la argumentación allí plasmada». Dicha conclusión, a juicio de esta Corporación, es razonable y compatible con la realidad procesal que se describió en líneas anteriores; por tanto, no les es dable a los promotores valerse de la tutela para quebrantarlo o lograr un pronunciamiento distinto acorde a sus aspiraciones. Similar suerte corre el reparo relativo a la cesación de procedimiento, pues la Sala de Casación Penal analizó los argumentos de los solicitantes, relativos a que «el 12 de abril se les comunicó la decisión que resolvió la solicitud de aclaración del auto que inadmitió las demandas de casación por ellos presentadas y, según indicaron las instancias, la acción penal habría prescrito el 6 de abril anterior» e indicó que no les asistía razón, toda vez que:

demandas de casación por ellos presentadas y, según indicaron las instancias, la acción penal habría prescrito el 6 de abril anterior» e indicó que no les asistía razón, toda vez que: (…) el artículo 187 de la Ley 600 de 2000 establece que la providencia que decide la casación queda ejecutoriada el día en que es suscrita por el funcionario correspondiente, lo cual ocurrió en este caso el 8 de marzo de 2023, cuando la Sala de Casación Penal inadmitió las demandas radicadas por los procesados. 12Radicación n.° 104631

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Y aunque con posterioridad JOSÉ EDUARDO CANTILLO ROMERO solicitó la aclaración de esa determinación, la Sala, en auto de sustanciación, no le dio trámite, dada su improcedencia. Siendo ello así, la Corte no ha expedido ninguna decisión interlocutoria susceptible de extender los términos de la acción penal con posterioridad al auto inadmisorio. En ese contexto, al tratarse, se insiste, de una decisión ajustada a criterios mínimos de razonabilidad, al juez de tutela no le es dable su modificación, so pretexto de tener un mejor criterio sobre el asunto que se resuelve, pues ello sería contrario a los fines de la acción constitucional. De este modo, sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

13Radicación n.° 104631

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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