🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL16615-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL16615-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16615-2023 Radicación n.° 105165 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MAURICIO ARMANDO PALMA FUERTES instaura contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto profirió el 17 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y el que denominó «la confianza legítima en la administración de justicia».

En lo que al trámite constitucional interesa, manifestó que Paula Ximena Orbes Hernández, en calidad de heredera e hija de Edgar Guillermo Orbes Franco, instauró demanda ordinaria laboral contra PabloRadicación n.° 105165

SCLAJPT-12 V.00

Alberto Maigual, con el fin de que se declarara la existencia de un «contrato verbal de mandato» entre las partes y se ordenara el pago de los honorarios derivados de los servicios profesionales prestados. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pasto, quien mediante auto de 11 de noviembre de 2022, admitió la demanda y ordenó notificarla al demandado.

Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pasto, quien mediante auto de 11 de noviembre de 2022, admitió la demanda y ordenó notificarla al demandado. Señaló que en calidad de apoderado judicial del convocado a juicio contestó la demanda el 31 de enero de 2023; sin embargo, por medio de auto de 17 de agosto de 2023, la inadmitió y le concedió el término de cinco días para subsanarla, pues debía pronunciarse con precisión respecto a unos hechos y pretensiones del escrito inicial. Refirió que, al no subsanar las deficiencias advertidas, por medio de auto de 21 de septiembre de 2023, la a quo tuvo por no contestada la demanda y fijó la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el día 4 de junio de 2024. Adujo que el 25 de septiembre de 2023, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y renunció al poder conferido. En consecuencia, a través de auto de 5 de septiembre de 2023, la funcionaria judicial aceptó la renuncia y concedió la alzada; no obstante, hasta el momento el superior no se ha pronunciado sobre esta última. Manifestó que la autoridad accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues (i) admitió la demanda, pese a que el trámite de sucesión del causante aún no termina y no se vinculó al proceso al heredero Samuel Orbes Delgado; (ii) incurrió en mora judicial injustificada al no pronunciarse oportunamente sobre la admisión o no de la contestación de

sucesión del causante aún no termina y no se vinculó al proceso al heredero Samuel Orbes Delgado; (ii) incurrió en mora judicial injustificada al no pronunciarse oportunamente sobre la admisión o no de la contestación de 2Radicación n.° 105165 SCLAJPT-12 V.00 la demanda; (iii) cometió un exceso ritual manifiesto en la decisión que tuvo por no contestada la demanda, porque dejó «desarmada a la parte más débil de la litis » y (iv) desconoció que en la semana comprendida entre «el 18 y el 25 de agosto de 2023 » se le presentaron situaciones de fuerza mayor que le impidieron conocer a tiempo la notificación de dicha decisión. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pasto profirió el 21 de septiembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene que emita una decisión de reemplazo, en la que tenga por contestada la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 4 de octubre de 2023 y, mediante auto de 5 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, Paula Ximena Orbes Hernández, demandante en el proceso laboral debatido, solicitó que se declarara improcedente el

las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, Paula Ximena Orbes Hernández, demandante en el proceso laboral debatido, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues la contraparte tuvo la oportunidad de ejercer los recursos legales contra el auto que tuvo por no contestada la demanda, y que al encontrarse pendiente la decisión relativa al recurso de apelación, se desconoció el requisito de subsidiariedad. 3Radicación n.° 105165

SCLAJPT-12 V.00

La Jueza Primera Laboral del Circuito de Pasto realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el marco del proceso laboral debatido, adjuntó el link del expediente y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación que se presentó contra el auto de 21 de septiembre de 2023. El accionante presentó un memorial en el que reiteró los argumentos del escrito de tutela, además señaló que la actuación de la demandante en el proceso ordinario laboral cuestionado careció de lealtad procesal y buena fe. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 17 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que al accionante no le asiste un interés legítimo en la causa, pues ya no es apoderado de la parte demandada y lo que reclama se circunscribe a actuaciones del proceso laboral cuestionado. Agregó que el demandado guardó silencio en el

asiste un interés legítimo en la causa, pues ya no es apoderado de la parte demandada y lo que reclama se circunscribe a actuaciones del proceso laboral cuestionado. Agregó que el demandado guardó silencio en el presente trámite, de modo que los derechos que el tutelante reclamó le eran ajenos. En todo caso, expuso que desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que está pendiente de que se resuelva el recurso de apelación que se interpuso contra el auto que tuvo por no contestada la demanda. Por último, concluyó que, respecto al argumento relativo a la integración del litisconsorcio necesario de la demandante, el actor tuvo la posibilidad de promoverlo ante el juez natural antes de proferirse la sentencia, de conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso. 4Radicación n.° 105165

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna, para lo cual reitera la pretensión del escrito de tutela y el argumento relativo a la indebida integración del contradictorio en el proceso ordinario laboral censurado.

Adicionalmente, señala que contrario a lo expresado por el a quo constitucional, sí tenía legitimación para actuar en la acción de tutela, pues la interpuso el 4 de octubre de 2023, momento para el cual aún era apoderado judicial del demandado en la referida causa.

IV. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la

apoderado judicial del demandado en la referida causa.

IV. CONSIDERACIONES En el artículo 86 de la Constitución Política se estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido. Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: 5Radicación n.° 105165

SCLAJPT-12 V.00

Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podr áD ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar á por s í misma o a trav és de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberáDD manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En sede de impugnación, la Sala advierte que el accionante acude a

ocurra, deberáDD manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En sede de impugnación, la Sala advierte que el accionante acude a la presente acción de tutela en nombre propio, con el propósito de que se deje sin efecto el auto que la Jueza Primera Laboral del Circuito de Pasto profirió el 21 de septiembre de 2023, por medio del cual tuvo por no contestada la demanda que se promovió contra Pablo Alberto Maigual. Asimismo, cuestiona que dicha autoridad judicial no integró en debida forma el contradictorio al momento de admitir la demanda, dado que no vinculó al heredero del causante, Samuel Orbes Delgado. No obstante, la Sala advierte que el promotor del amparo constitucional carece de legitimación en la causa por activa para formular esa pretensión en su propio nombre, toda vez que no es sujeto procesal en el trámite judicial que censura, pues en modo alguno adquiere dicha titularidad por haber representado los intereses del allí demandado en calidad de apoderado. En ese sentido, es oportuno precisar que el mandato que se le confirió al tutelante para que en su momento actuara como apoderado de Pablo Alberto Maigual en el juicio ordinario, no lo faculta para acudir a este instrumento preferente en nombre propio (CC T-531-2002). 6Radicación n.° 105165

SCLAJPT-12 V.00

De este modo, no es factible que, a través de este instrumento preferente, solicite la revocatoria de las providencias que allí se profirieron, en tanto dicha determinación tiene efectos jurídicos

De este modo, no es factible que, a través de este instrumento preferente, solicite la revocatoria de las providencias que allí se profirieron, en tanto dicha determinación tiene efectos jurídicos únicamente para las partes que intervinieron en el juicio en controversia. En ese orden, por sustracción de materia, la Sala se releva de analizar los demás reparos del escrito de impugnación. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 7Radicación n.° 105165

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

8Radicación n.° 105165

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

9

Consultar sobre este documento ...