CSJ - STL16616-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16616-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16616-2023 Radicación n.° 104645 Acta 40 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación presentada por FIDELIA SANTAMARÍA DURÁN, contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 14 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra el
JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y el que denominó «derecho contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 104645
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Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae que la accionante contrajo matrimonio con el señor Ulises Moisés Nieves Carbonell. El cónyuge de la accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Protección S.A. y Porvenir S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, trámite que correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001310501520210009500.
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, trámite que correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001310501520210009500. Mediante providencia de 4 de abril de 2022, se integró como litisconsorte necesario a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. De igual modo, a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. como llamada en garantía. El 28 de julio de 2023, por intermedio de correo electrónico, la accionante presentó petición al juez de conocimiento, por conducto de mandatario judicial, en la que requirió se le integrara también como litisconsorte necesaria, fundamentada en que, en su condición de cónyuge del demandante, tiene derecho al 50% del retroactivo de pensión de invalidez que perciba su esposo. Afirmó la accionante que el despacho encausado no le ha suministrado respuesta a tal requerimiento y, con fundamento en ello, solicita la protección de los derechos invocados para que, de manera consecuente, se ordene al juzgado accionado resolver la solicitud elevada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
2Radicación n.° 104645
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Mediante auto de 1º de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción
2Radicación n.° 104645
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Mediante auto de 1º de septiembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario seguido descrito, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. En el plazo concedido, la Juez Quince Laboral del Circuito de Barranquilla informó que la solicitud radicada por la accionante fue resuelta en audiencia oral celebrada el 3 de agosto de 2023, en el intervalo del minuto 0:19:41 a 0:26:03 de la grabación, pieza procesal que se encuentra publicada en la plataforma tyba donde puede ser consultada. A su turno, Colpensiones solicitó su desvinculación, invocando la falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional de primer grado, por medio de fallo de 14 de septiembre de 2023, negó la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al advertir que la autoridad convocada resolvió la solicitud de la accionante en la audiencia de 3 de agosto de 2023, decisión contra la cual no se interpusieron los recursos de ley.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, reiterando la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales.
Asimismo, señaló que el despacho no dio una respuesta fuera de audiencia,
reiterando la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales. Asimismo, señaló que el despacho no dio una respuesta fuera de audiencia, sino que lo hizo en audiencia, sin poder intervenir en la misma, pues no se 3Radicación n.° 104645 SCLAJPT-12 V.00 le compartió el link de audiencia para ejercer la defensa técnica, razón por la cual no tuvo oportunidad de interponer los recursos de ley.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Al descender al sub judice, la Sala observa que la promotora del mecanismo tuitivo acude a la acción de tutela porque considera que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que, aduce, no resolvió la solicitud que formuló el 28 de julio de 2023, al interior del proceso ordinario laboral radicado n.° 08001310501520210009500.
Al respecto, es preciso recordar que los ciudadanos tienen la facultad de interponer peticiones ante las autoridades jurisdiccionales, en ejercicio del derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. No obstante, únicamente aquellas que versen sobre asuntos administrativos deben ser resueltas por el funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015, mientras que las relacionadas
No obstante, únicamente aquellas que versen sobre asuntos administrativos deben ser resueltas por el funcionario judicial en el término establecido en la Ley 1755 de 2015, mientras que las relacionadas eminentemente con el desarrollo del proceso judicial, están sujetas a los términos procesales propios de cada juicio.
Así lo señaló la Sala, entre otras, en sentencia CSJ STL7061-2023, en la que reiteró la providencia CSJ STL15748-2022 y expresó: 4Radicación n.° 104645
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En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […]
De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […].
estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […].
Así mismo, en sentencia CC T-172-2016, la Corte Constitucional precisó: […] no es dado a las personas afirmar que los jueces vulneran el derecho de petición cuando presentan una solicitud orientada a obtener la definición de aspectos del proceso. En tales casos, se puede invocar el derecho al debido proceso, y demostrar que el operador judicial se ha salido de los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico al respecto, desconociendo las reglas correspondientes al trámite de un determinado proceso judicial. De esta manera, cuando los operadores judiciales incurren en mora o no responden apropiadamente asuntos correspondientes al proceso judicial, se genera una vulneración del debido proceso y un obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia (negrilla fuera de texto) […].
Claro lo anterior, una vez revisado el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, la Sala advierte que, en efecto, la promotora formuló petición a la autoridad convocada el 28 de julio de 2023, la cual rotuló como «petición integrar litis consorte».
En el referido requerimiento, planteó aspectos netamente procesales, relacionados con el trámite del proceso ordinario laboral 5Radicación n.° 104645
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En el referido requerimiento, planteó aspectos netamente procesales, relacionados con el trámite del proceso ordinario laboral 5Radicación n.° 104645 SCLAJPT-12 V.00 radicado n.° 08001310501520210009500, sobre el cual pretendió por conducto de mandatario judicial: Sírvase usted, integrar a mi poderdante señora Fidelia Santamaria Duran […] como litis consorte necesario dentro del proceso de la referencia […] por ser la esposa del señor Ulises Moisés Nieves Carbonell […] que por ley me da facultades a recibir el 50% de todos los emolumentos que vaya a recibir el pensionado Ulises Moisés Nieves Carbonell.
En dicha oportunidad, de igual modo solicitó que, una vez integrada como litisconsorte necesario, se le notifique la demanda, se le corra traslado para ejercer la defensa técnica respectiva y, en virtud de ello, se aplacen las audiencias programadas, para garantizar su participación en la actuación. En ese contexto, es evidente que las aspiraciones de la actora se enmarcan dentro de una «actuación judicial », sin que tengan carácter administrativo, en tanto se relacionan con el desarrollo normal de un trámite jurisdiccional, de modo que no es viable atribuirle a la autoridad encausada una vulneración del derecho fundamental de petición, pues, se insiste, la misma no se regula por las reglas establecidas en la Ley 1755 de 2015, sino que está sujeta al desarrollo judicial propiamente dicho.
Sin embargo, frente al reproche relacionado con una tardanza en la
insiste, la misma no se regula por las reglas establecidas en la Ley 1755 de 2015, sino que está sujeta al desarrollo judicial propiamente dicho.
Sin embargo, frente al reproche relacionado con una tardanza en la resolución de la solicitud, contrario a lo señalado por la promotora, la Sala está ante una total ausencia de vulneración, toda vez que la autoridad convocada resolvió tal pedimento en audiencia de 3 de agosto de 2023, en la que lo desestimó, por estimar que: Para resolver dicha petición, se tendrá como premisa normativo lo consagrado en los artículo 61 y 63 del Código General del Proceso, norma que aplicamos a este proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en el cual se establece que existe litis consorcio necesario cuando es indispensable, la presencia en el proceso, de todos los 6Radicación n.° 104645 SCLAJPT-12 V.00 sujetos a los cuales es común determinada relación o acto jurídico y la decisión que se ha de tomar pueda llegar a afectar sus intereses. Dicha figura es utilizada cuando se observa que la demanda no ha sido dirigida contra todos los contradictorios. En ese momento, el juez de oficio o a petición de petición de parte, deberá citar a dicho contradictorio para que se haga parte en el proceso. En este caso lo aquí pretendido por el demandante Ulises Moisés Niebles, es el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez la cual es reclamada a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., quien a su vez llama a este proceso, a la Administradora Colombiana de Pensiones, a la Junta de
reconocimiento y pago de una pensión de invalidez la cual es reclamada a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., quien a su vez llama a este proceso, a la Administradora Colombiana de Pensiones, a la Junta de Junta Regional de Invalidez del Atlántico y a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., observándose que los intervinientes en el proceso tienen la calidad de afiliados y entidades del sistema de seguridad social en atención a que lo controvertido es una prestación del sistema de seguridad Social - pensión de invalidez y lo que se discutirá es, sí el demandante en su calidad de afiliado tiene derecho o no a la prestación y qué entidad será la responsable de dicho pago. Ahora bien, revisada la solicitud de la petición, ésta manifiesta que por ser esposa del demandante la ley la faculta a recibir el 50% de todos los emolumentos que éste vaya a recibir, no siendo este el asunto de controversia en este proceso, pues como ya se indicó, lo pretendido es el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Por ello, la decisión que se tome en este juicio, de manera alguna puede afectar a la señora Fidelia Santamaría Durán, ya que en su condición de esposa del demandante en nada infiere en la decisión que se deba tomar dentro de este juicio, siendo este uno de los presupuestos para que se de la integración de la litis consorte necesario en virtud de lo establecido en los artículos 61 y subsiguientes del Código General del Proceso por cuanto, ésta primeramente no será la persona quien financiará la prestación económica que se reclama y segundo, no tiene la calidad de afiliada. No se dan
establecido en los artículos 61 y subsiguientes del Código General del Proceso por cuanto, ésta primeramente no será la persona quien financiará la prestación económica que se reclama y segundo, no tiene la calidad de afiliada. No se dan los presupuestos para que la señora Fidelia Santamaria Durán pueda ser vinculada a este proceso como litisconsorte necesario. Por tal motivo no se accederá a la vinculación a esta litis. Claro lo anterior, se constata entonces que, por tratarse de una aspiración propia de la actuación judicial, la directora del proceso la resolvió en audiencia pública, como lo ordena el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, según el cual, «las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad». Ahora, si a juicio de la promotora, la respuesta a su solicitud resultó desfavorable a sus intereses o insuficiente, debe plantear su inconformidad ante el juez natural, dado que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada, so pretexto de tener una opinión 7Radicación n.° 104645 SCLAJPT-12 V.00 diferente, ni adoptar medidas respecto al presunto envío inadecuado del link de la audiencia, dado que este último aspecto no se ha alegado ante el juez natural, encargado por el legislador para dirimir el conflicto y cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro. Por tanto, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno
juez natural, encargado por el legislador para dirimir el conflicto y cuyo convencimiento debe primar sobre cualquier otro. Por tanto, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio en el marco de la actuación judicial que dirige, o resolver una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que, se recuerda, son garantías que también consigna la Constitución Política. Conforme lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
8Radicación n.° 104645
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Notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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