CSJ - STL16617-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL16617-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16617-2023 Radicado n.° 105177 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MAGNOLIA DE LOS ÁNGELES BARRERA GUERRERO interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 26 de octubre de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra el JUEZ
TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.
I. ANTECEDENTES La accionante instauró el mecanismo de amparo constitucional con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que Magnolia de los Ángeles Barrera Guerrero instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el propósito de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes,Radicado n.° 105177 SCLAJPT-12 V.00 con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Carlos César Guerrero Buendía. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que mediante auto de 26 de julio de 2022, programó la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 1.º de septiembre de 2022, a la 1:30 p.m.
programó la audiencia que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para el 1.º de septiembre de 2022, a la 1:30 p.m. El 1.° de septiembre de 2022, el funcionario judicial dio inicio a la audiencia, fijó el litigio, decretó las pruebas testimoniales, entre las cuales, incluyó la declaración de Juan Carlos Guerrero Bernal e indicó que continuaría con la diligencia el 10 de octubre de 2023, a la 1:30 p.m. El 10 de octubre de 2023, el a quo se negó a practicar el testimonio de Juan Carlos Guerrero Bernal, porque estimó que con los otros testigos que escuchó logró esclarecer los hechos por los cuales, en principio, había considerado necesario decretar la práctica de aquella declaración. En criterio del tutelante, la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, pues no practicó el testimonio de Juan Carlos Guerrero Bernal, pese a que su declaración «era de suma importancia y diferente» porque contradecía los testimonios de la contraparte y, con ello, desestimó una prueba que había decretado inicialmente y que no fue desistida por la parte interesada. De acuerdo con lo anterior, solicitó la protección de su garantía superior y que, como medida para restablecerla, se deje sin efecto la decisión que el Juez Trece Laboral del Circuito de Cali profirió el 10 de octubre de 2023, en el curso de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En su lugar, requiere 2Radicado n.° 105177
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octubre de 2023, en el curso de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En su lugar, requiere 2Radicado n.° 105177 SCLAJPT-12 V.00 que se le ordene que rehaga dicho trámite y «escuche el testimonio del señor Juan Carlos Guerrero Bernal».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de octubre de 2023, La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa.
Durante tal lapso, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que se desvinculara a su representada de la acción de tutela, pues, a su juicio, carecía de legitimación en la causa por pasiva. Quienes adujeron ser las apoderadas judiciales de Yolanda Bernal Zambrano y de Colpensiones se opusieron a la prosperidad del amparo; no obstante, debido a que no allegaron el poder que indicativo de dicha calidad, sus intervenciones no se tendrán en cuenta. El Juez Trece Laboral del Circuito de Cali realizó un recuento de las actuaciones procesales y solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, toda vez que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso del actor. Como sustento de ello, manifestó que practicó las pruebas testimoniales que consideró necesarias para el análisis probatorio del asunto, actuación que se ajustó a ley. Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 105177
proceso del actor. Como sustento de ello, manifestó que practicó las pruebas testimoniales que consideró necesarias para el análisis probatorio del asunto, actuación que se ajustó a ley. Los demás guardaron silencio. 3Radicado n.° 105177
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Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 26 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la acción constitucional desconoció el requisito de subsidiariedad, toda vez que de acuerdo con el artículo 53 y 65 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, son apelables los autos que niegan el decreto de una prueba y su práctica. Agregó que, con todo, la facultad que tiene el juez para limitar la declaración de los testigos está consagrada en el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, razón por la cual, en ejercicio de su libre formación del convencimiento, puede determinar cuáles pruebas son necesarias, conducentes y pertinentes y, en consecuencia, de cuáles puede prescindir.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de
como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión 4Radicado n.° 105177 SCLAJPT-12 V.00 judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-05, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,
subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En este caso, Magnolia de los Ángeles Barrera acudió al presente mecanismo constitucional para que se deje sin efecto la decisión que el Juez Trece Laboral del Circuito de Cali profirió el 10 de octubre de 2023, en el marco de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se abstuvo de practicar el testimonio de Juan Carlos Guerrero Bernal. Al respecto, la Corte advierte que la proponente desconoció el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, toda vez que acudió 5Radicado n.° 105177 SCLAJPT-12 V.00 de manera directa a la acción de tutela para cuestionar la decisión de 10 de octubre de 2023 que se abstuvo de practicar el testimonio de Juan Carlos Guerrero Bernal; no obstante, no present ó el recurso de apelación en su contra, pese a que era el mecanismo procesal idóneo para plantear sus discrepancias, según lo establece el numeral 4.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
contra, pese a que era el mecanismo procesal idóneo para plantear sus discrepancias, según lo establece el numeral 4.° del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Así, es evidente que la convocante desatendió los medios de impugnación que tenía a su alcance para manifestar sus reparos con la decisión del juez de primera instancia, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, pues este mecanismo de amparo constitucional no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni se concibió como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales. Por último, se advierte que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que amenace o transgreda sus derechos fundamentales, de ahí que no se viable la intervención excepcional del juez constitucional. En el anterior contexto y dado que la convocante no aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del requisito de subsidiariedad aludido, se revocará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo invocado y, en su lugar, se declarará improcedente.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.
autoridad de la ley, 6Radicado n.° 105177
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RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicado n.° 105177
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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