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CSJ - STL16618-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16618-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16618-2023 Radicación n.° 105205 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que FREDY EFRÉN, ALEYSSI YOSETH, ANA ROSA Y FERNEY ZEA VERGARA interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formularon contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia.

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestaron que interpusieron demanda declarativa de responsabilidad civilRadicación n.° 105205 SCLAJPT-12 V.00 extracontractual contra Ana Lía Gómez Ramírez y Héctor de Jesús Cardona Duque, con el fin de se les declarara civilmente responsables, como propietaria y constructor, respectivamente, de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble perteneciente al patrimonio autónomo o masa sucesoral de María Raquel Vergara de Zea, cuya administración está a cargo de los herederos demandantes.

como propietaria y constructor, respectivamente, de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble perteneciente al patrimonio autónomo o masa sucesoral de María Raquel Vergara de Zea, cuya administración está a cargo de los herederos demandantes. Señalaron que el asunto se asignó al Juez Tercero Civil del Circuito de Medellín, quien mediante auto de 14 de marzo de 2023, inadmitió la demanda porque (i) varias de las pretensiones principales y subsidiarias no fueron claras; (ii) no presentó el juramento estimatorio de acuerdo con lo previsto en el numeral 7.° del artículo 82 del Código General del Proceso; (iii) no señaló la cuantía del proceso; (iv) no relacionó la dirección física y electrónica de notificaciones de cada uno de los demandados, y (v) no aportó la prueba de que los poderes fueron otorgados al abogado por mensaje de datos provenientes de cada uno de los demandantes, esto es, de forma individualizada, para efectos de la presunción de autenticidad. Indicaron que; no obstante, subsanaron las deficiencias advertidas, con excepción de lo relativo a los poderes, a través de auto de 29 de marzo de 2023, el a quo rechazó la demanda porque no se acreditó la carga impuesta en al auto admisorio de la demanda. Relataron que interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior. En consecuencia, a través de auto de 8 de mayo de 2023, el a quo no repuso su determinación y mediante auto de 18 agosto de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. 2Radicación n.° 105205

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auto de 8 de mayo de 2023, el a quo no repuso su determinación y mediante auto de 18 agosto de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín la confirmó. 2Radicación n.° 105205

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Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones cuestionadas inaplican y desatienten el origen internacional de la definición de mensaje de datos definida en la sentencia CSJ STC31342023 de la Corte Suprema de Justicia, de manera que contrario a lo que expresan los accionados, era posible aportar poderes mediante un archivo PDF, sin las exigencias requeridas. Conforme lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto el auto que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín profirió el 23 de agosto de 2023. En su lugar, requiere que se se le ordene que emita una decisión de remplazo en la que se admita su demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de agosto de 2023, y, mediante auto de 28 de agosto de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de la decisión adoptada y

con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de la decisión adoptada y resaltó que en la misma quedaron explícitas las razones por las cuales se confirmó la determinación de primer grado. El Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad remitió el expediente con las actuaciones realizadas en el marco del proceso debatido y defendió su legalidad. 3Radicación n.° 105205

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión controvertida era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores del tutelante. Adicionalmente, manifestó que no identificaba relación entre lo expuesto en la sentencia CSJ STC3134-2023 y el caso concreto, en la medida que, como se anotó, los accionantes no cumplieron lo dispuesto en el artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022, ni tampoco con lo preceptuado en el artículo 74 del Código General del Proceso, pues para que «se le pueda dar efectos a un mandato por mensaje de datos es necesaria la acreditación de que dicho otorgamiento provenga del poderdante, manifestación que debe resultar inequívoca », y lo anterior no se cumplió en el caso concreto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y

manifestación que debe resultar inequívoca », y lo anterior no se cumplió en el caso concreto.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y reiteran que el artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022 no exige que el mensaje de datos sea un correo electrónico. Agrega «que debe ser un mensaje de datos en sentido general y amplio, pudiendo ser ese mensaje de datos que como se ha explicado ampliamente en esta impugnación y tutela un archivo PDF en tanto estos archivos son considerados mensajes de datos». Para reforzar el argumento anterior citó las sentencias «STL72022023 de 19 de julio de 2023 y STC3134-2023».

Con fundamento en lo anterior, reiteraron su pretensión del escrito inicial de tutela. 4Radicación n.° 105205

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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de 5Radicación n.° 105205

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Medellín transgredió los derechos fundamentales de los accionantes al proferir el auto de 23 de agosto de 2023 , por medio del cual confirmó la decisión en la que se rechazó la demanda que promovieron contra Ana Lía Gómez Ramírez y Héctor de Jesús Cardona Duque. Así, la Sala analizará tal decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión que los accionantes alegan. En esa dirección, se tiene que, en providencia de 23 de agosto de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso de apelación que los demandantes interpusieron contra el auto que el Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad profirió el 29 de marzo de

2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso de apelación que los demandantes interpusieron contra el auto que el Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad profirió el 29 de marzo de 2023, por medio del cual rechazó la demanda, pues no se subsanaron plenamente todas las falencias advertidas. Al respecto, el juez plural señaló que de acuerdo con el artículo 90 del Código General del Proceso, se «inadmitirá la demanda solo en los siguientes casos: 1) cuando no reúna los requisitos formales (..), 3) cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales». A su vez, expresó que en el referido auto se debía señalar con precisión los defectos que adolecía la demanda, para que el demandante las subsanara en el término de 5 días, so pena de rechazo. Referente al caso concreto, el ad quem manifestó que los demandantes se pronunciaron en el término establecido, pero no cumplieron satisfactoriamente con los requisitos señalados por el juez de primera instancia. Para dar cuenta de lo anterior, abordó el argumento de los demandantes relativo al aporte de la constancia de que los poderes 6Radicación n.° 105205 SCLAJPT-12 V.00 otorgados al profesional del derecho se llevaron a cabo por mensaje de datos. Acerca de este punto, el Tribunal accionado recordó que el artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, estableció lo siguiente respecto a los poderes:

datos. Acerca de este punto, el Tribunal accionado recordó que el artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, estableció lo siguiente respecto a los poderes: Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales. Igualmente, indicó que el artículo 74 del Código General del Proceso delimitó que: Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Así, el juez plural concluyó que los poderes especiales para las actuaciones judiciales se pueden otorgar mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma y se presumirán auténticos

auténticas. Así, el juez plural concluyó que los poderes especiales para las actuaciones judiciales se pueden otorgar mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma y se presumirán auténticos sin que se requiera la presentación personal o reconocimiento, y agregó que para que se presuma su autenticidad, se debe otorgar por el medio en referencia. 7Radicación n.° 105205

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Luego, el ad quem relató que el denominado mensaje de datos se definió en el literal a) del artículo 2.º de la Ley 527 de 1999, así: Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de Datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax. Enunciado lo anterior, el Tribunal accionado explicó que en el caso concreto los poderes que los demandantes otorgaron al profesional del derecho para adelantar la acción no se podían entender como mensajes de datos en los términos del artículo 5 .º de la Ley 2213 de 2022, pues correspondían a un documento individual, suscrito por cada poderdante y el apoderado, los cuales fueron escaneados y aportados por correo electrónico. En este sentido, comoquiera que los poderes no se otorgaron a través de mensaje de datos, precisó que no se podían presumir auténticos, porque debieron conferirse en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «con la presentación personal de los poderdantes como allí se indica; requisito que se echó de menos, por lo que era viable la

debieron conferirse en los términos del artículo 74 del Código General del Proceso, esto es, «con la presentación personal de los poderdantes como allí se indica; requisito que se echó de menos, por lo que era viable la inadmisión de la demanda y como no se cumplió, se imponía su rechazo». Para reforzar lo anterior, el Tribunal citó las decisiones de la CC C-420-2020 de 24 de septiembre de 2020 y la sentencia de tutela que profirió el 26 de enero de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Pereira, cuyo radicado fue No. 66001221300020220000500. En conclusión, para la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín había lugar a confirmar la decisión de primer grado de rechazar la demanda de los demandantes en el proceso debatido, pues los poderes no se otorgaron a través de mensaje de datos, sino a través de documento 8Radicación n.° 105205 SCLAJPT-12 V.00 individual suscrito por cada poderdante y el apoderado, los cuales fueron escaneados y aportados por un correo electrónico. De esta forma, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le atribuyeron en la acción de tutela, dado que, en su criterio, los demandantes no cumplieron con la carga de subsanar satisfactoriamente una de las falencias identificadas por el juez civil, esto es, que se acreditara que el mensaje de datos sí provenía de cada poderdante, pero en este caso, los poderes que los demandantes otorgaron al profesional del derecho no se podían entender como mensajes de datos

civil, esto es, que se acreditara que el mensaje de datos sí provenía de cada poderdante, pero en este caso, los poderes que los demandantes otorgaron al profesional del derecho no se podían entender como mensajes de datos en los términos del artículo 5 .º de la Ley 2213 de 2022, en la medida que eran documentos individuales, suscritos por cada poderdante y el apoderado, los cuales fueron escaneados y aportados por correo electrónico; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por último, referente al precedente de la Sala de Casación Civil citado por los accionantes y su semejanza con la situación concreta, la Sala advierte que, en consonancia con lo señalado por el a quo constitucional, los casos no son similares, pues en el actual, los demandantes no cumplieron lo establecido en el artículo 5.º de la Ley 2213 de 2022, ni tampoco con lo señalado en el artículo 74 del Código General del Proceso. 9Radicación n.° 105205

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Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN

tampoco con lo señalado en el artículo 74 del Código General del Proceso. 9Radicación n.° 105205

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Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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