CSJ - STL16619-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16619-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL16619-2023 Radicación n.° 104773 Acta 41 Cartagena de Indias, D.T. y C. , primero (1.°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALDEMAR BUSTOS PLAZA contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 15 de septiembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que promovió
frente a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se establece que Boris, Fáber, María Delia, María Luz Milvia, Alba María, Diomar, Medardo y Ramiro Bustos Plaza promovieron demanda ordinariaRadicación n.° 104773 SCLAJPT-12 V.00 de simulación contra Aldemar Bustos Plaza, procurando la recisión del contrato de compraventa celebrado entre Águeda Plaza de Bustos, en calidad de vendedora y el accionante en calidad de comprador.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón – Huila-, bajo el radicado 41298310300220210005600.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón – Huila-, bajo el radicado 41298310300220210005600. En audiencia de trámite y juzgamiento de 27 de abril de 2023, el a quo declaró no probada la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, declaró simulado el contrato de constitución de renta vitalicia que comprometió la trasferencia a dicho título, de la cuota parte del dominio sobre el inmueble denominado El Porvenir, dispuso que el derecho de dominio antedicho se reintegre a la masa herencial de la causan señora Águeda Plaza de Bustos, ordenó la cancelación y anotaciones respectivas en el protocolo y original de la escritura pública contentiva del citado negocio jurídico, así como el levantamiento de medidas cautelares y condenó en costas al demandado, dando por terminado el proceso. Contra la anterior decisión, el demandado presentó recurso de apelación y, una vez concedido, se dispuso el envío del expediente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Mediante auto de 30 de mayo de 2023, el colegiado admitió el recurso y concedió a la parte recurrente el término de cinco días para sustentarlo. El 16 de junio de 2023 se fijó en lista el citado proveído, señalando que desde el 20 del mismo mes y año correría el traslado a la parte 2Radicación n.° 104773 SCLAJPT-12 V.00 recurrente por el término referido, para sustentar la alzada; asimismo, se informó el correo electrónico para tal efecto.
2Radicación n.° 104773 SCLAJPT-12 V.00 recurrente por el término referido, para sustentar la alzada; asimismo, se informó el correo electrónico para tal efecto. En informe secretarial de 4 de julio de 2023, se dejó constancia de que el 26 de junio de 2023: Venció en silencio el término de cinco (5) días de TRASLADO A LA PARTE RECURRENTE, para sustentar los reparos en los que fundamenta su recurso. Queda el presente asunto para ser fijado en lista y correr traslado A LA PARTE NO RECURRENTE, por el término de cinco (5) días, para que si a bien lo tiene haga uso de su derecho de defensa y contradicción. Según informe secretarial de 13 de julio de 2023, la parte no recurrente no ejerció su derecho de réplica, por lo que el expediente pasó al despacho. Como consecuencia de lo anterior, mediante providencia de 4 de julio de 2023, el juez plural declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado, ante la falta de sustentación por parte del recurrente, disponiendo la devolución del expediente al despacho de origen, decisión notificada en estado de 17 de julio de 2023. A juicio del convocante, el Tribunal transgredió sus prerrogativas fundamentales, toda vez que pasó por alto que «el recurso ya había sido sustentado» ante el a quo. Con fundamento en lo anterior, pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se ordene al Tribunal convocado, «adoptar otra decisión frente
Con fundamento en lo anterior, pretendió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se ordene al Tribunal convocado, «adoptar otra decisión frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación. Y, en su lugar, que, tenga como sustentado el recurso apelación». 3Radicación n.° 104773
SCLAJPT-12 V.00
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1.° de septiembre de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, tanto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal accionado como el a quo, remitieron el enlace del proceso. De igual modo, Alfonso Alejandro Cárdenas Carrera, quien dijo actuar como apoderado del proponente, dentro del proceso que originó la presente queja, coadyuvó la solicitud de amparo elevada, señalando que, luego de interponer el recurso en primera instancia, «en escrito arrimado a la actuación, presenté los reparos con suficiente argumentación como sustentación del interpuesto recurso, con lo que consideré innecesario sustentar nuevamente el recurso ante el Tribunal». Vencido el término, no se recibieron respuestas adicionales. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 15 de septiembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado ante la omisión del accionante, en el uso del mecanismo
Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró improcedente el amparo invocado ante la omisión del accionante, en el uso del mecanismo que el ordenamiento procesal prevé para controvertir decisiones como la censurada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el proponente la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inaugural.
4Radicación n.° 104773
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a toda persona acudir ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.
El referido instrumento se encuentra sometido al cumplimiento de varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos requisitos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que el legislador puso a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.
alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado agote los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, se establecieron como idóneos para cada caso.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia CSJ STL14017-2018, entre muchas otras, señaló:
La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
5Radicación n.° 104773
SCLAJPT-12 V.00
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Al descender al sub judice, observa la Sala que el tutelante solicita, por vía de tutela, se ordene al Tribunal convocado «adoptar otra decisión frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación. Y, en su lugar, que, tenga como sustentado el recurso apelación». Pues bien, de las pruebas obrantes en el informativo, se tiene que,
frente al auto que declaró desierto el recurso de apelación. Y, en su lugar, que, tenga como sustentado el recurso apelación». Pues bien, de las pruebas obrantes en el informativo, se tiene que, contra la providencia censurada de 4 de julio de 2023, el promotor no interpuso los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, pese a que esa era la vía pertinente para plantear sus reparos ante el juez natural. De ahí que resulte evidente que el promotor de la acción constitucional quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, los recursos que resultaban procedentes, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales.
En este punto, es oportuno indicar que, aun cuando la acción de tutela procede de manera excepcional, en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, ello responde a la necesidad de evitar que sobrevenga un perjuicio irremediable, lo cual no acaeció en el caso bajo examen. Por tales motivos y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado, aunque por las razones aquí señaladas. 6Radicación n.° 104773
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
7Radicación n.° 104773
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
8