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CSJ - STL1662-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1662-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-02 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1662-2022 Radicación n.° 96303 Acta n° 04 Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por CARLOS MAURICIO VARÓN GUZMÁN en nombre de RUTH SENEIDE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la decisión proferida el 9 de diciembre de 2021 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO

JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I. ANTECEDENTES El extremo accionante interpuso acción de tutela por considerar que fueron trasgredidos los derechos fundamentales a la seguridad jurídica, debido proceso yRadicación n.° 96303

SCLAJPT-02 V.00 legalidad de la señora Rodríguez Rodríguez, por parte de la autoridad judicial convocada. Como hechos relevantes a fin de resolver la situación sometida al conocimiento de esta Sala, se tienen los siguientes:

1. Que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, dentro del proceso de responsabilidad civil radicado 25743103001201800056 emitió «sentencia favorable a los intereses de mi representada»- como parte demandada dentro del referido asunto, al declarar

dentro del proceso de responsabilidad civil radicado 25743103001201800056 emitió «sentencia favorable a los intereses de mi representada»- como parte demandada dentro del referido asunto, al declarar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.

2. Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, el pasado 11 de junio de 2021, consideró que no eran suficientes las exposiciones del juez de primera instancia por lo cual decidió revocar la sentencia de primer grado y, en consecuencia, condenar a los sujetos demandados.

3. Que en la decisión de segunda instancia se evidencia un sin número de yerros, ello, por cuanto hubo una indebida valoración de la prueba documental «póliza de seguro», pues afecta el principio de la lógica formal, en estricto sentido también existe una afectación a las declaraciones testimoniales que hacen incurrir en múltiples vías de hecho.

2Radicación n.° 96303

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4. Que también se da una indebida valoración cuando se habla de conclusión para determinar la velocidad del vehículo que es de propiedad de la aquí accionante, en el sentido de determinar que existió un exceso de velocidad cuando de forma inexacta no se determina a que velocidad se desplazaba el velocípedo.

5. Que, en relación con la teoría del nexo causal, también se desarrolló de manera equivocada, pues dentro del expediente obra un álbum fotográfico al

velocípedo.

5. Que, en relación con la teoría del nexo causal, también se desarrolló de manera equivocada, pues dentro del expediente obra un álbum fotográfico al que no se le dio una conclusión exacta, siendo inequívoca el mismo, además de afirmar que dentro del expediente existe una « concausa» en el sentido que la víctima también desarrollaba una actividad peligrosa.

Por lo que a través de la acción de tutela solicitó: Ordene al accionado sustituir la decisión judicial tomada el pasado 11 de junio del año 2021 al interior del radicado 25754-31-03-001-2018-00056-01, sala del 15 de junio del 2021.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de diciembre de 2021, el a quo avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada , para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones expuestas por el accionante.

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El Juzgado Primero Civil del Circuito de Soacha, se limitó a remitir acceso al expediente digital del proceso que originó el presente trámite constitucional. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primer grado, mediante decisión del 19 de diciembre de 2021, negó el amparo incoado porque consideró: […] la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya

el amparo incoado porque consideró: […] la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el promotor no es el titular de los derechos fundamentales cuya vulneración se atribuye al colegiado convocado, no allegó poder especial que lo faculte para impetrar la presente tutela y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, manifestando que: En mi condición de abogado de la parte actora en el asunto de la referencia comedidamente concurro ante la sala especial a fin de impugnar la decisión que no resolvió de fondo la petición de la tutela por un formalismo procedimental.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por

4Radicación n.° 96303 SCLAJPT-02 V.00 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En primer término, debe precisarse que, si bien el a quo constitucional declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Carlos Mauricio Varón Guzmán, lo cierto es que con

para evitar un perjuicio irremediable. En primer término, debe precisarse que, si bien el a quo constitucional declaró la falta de legitimación en la causa por activa de Carlos Mauricio Varón Guzmán, lo cierto es que con el escrito de impugnación se presentó poder debidamente conferido por Ruth Seneide Rodríguez Rodríguez para promover la presente acción de tutela. De manera que, se acredita el presupuesto procesal para ser parte, razón suficiente para que esta Sala se encuentre habilitada para resolver. En el caso sub examine, se tiene que la parte promotora pretende se revoque el fallo proferido por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca el 11 de junio de 2021, por medio del cual se revocó la sentencia de primera instancia. Pues bien, advierte la Sala que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, por ende, se estudiará de fondo la decisión cuestionada. Precisado lo anterior, se advierte que el ad quem, en lo que aquí interesa, señaló inicialmente que a fin de resolver el recurso de alzada era pertinente rememorar la forma como se regula en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia la responsabilidad civil extracontractual derivada de actividades peligrosas y, luego de analizar la prueba 5Radicación n.° 96303 SCLAJPT-02 V.00 recaudada, determinar como lo alegó el recurrente la responsabilidad del extremo demandado en el accidente. Luego, advirtió, que resultaba imperioso establecer el

SCLAJPT-02 V.00 recaudada, determinar como lo alegó el recurrente la responsabilidad del extremo demandado en el accidente. Luego, advirtió, que resultaba imperioso establecer el grado de incidencia del conductor del automotor y de la ciclista en la ocurrencia del siniestro, a fin de determinar si existió culpa exclusiva de uno o del otro, o si hay concausa y en qué proporción, precisando que: […] para la Sala resulta evidente que la jueza de instancia no valoró con su debido alcance una prueba que permitía partir en el análisis de la responsabilidad en la causación del accidente de una evidencia irrefutable de cómo sucedieron los fatídicos hechos. En efecto, al contestar la demanda la señora Ruth Seined Rodríguez Rodríguez propietaria de la volqueta de placa UPT 861 involucrado en el accidente, allegó un CD contentivo de un video grabado por la cámara elevada de un parqueadero ubicado, en la calzada contraria a aquella en que ocurre el siniestro y metros adelante del lugar de la colisión. Si bien el registro de la cámara es distante y los vehículos circulan a velocidad considerable, una observación del video en cámara lenta y tomando como referencia el lugar en donde viene a quedar el cuerpo de la víctima (frente del negocio CCnoGAS CONVERSIONES) como se desprende de las ya referidas muestras fotográficas, permite observar por unos segundos que aparecen en la escena iniciando la calle después de superar la intersección, la ciclista vestida de negro delante de la volqueta blanca sobre el carril derecho de la calzada y como es ella

muestras fotográficas, permite observar por unos segundos que aparecen en la escena iniciando la calle después de superar la intersección, la ciclista vestida de negro delante de la volqueta blanca sobre el carril derecho de la calzada y como es ella alcanzada por la volqueta que cuando la sobrepasa antepone su imagen en la cámara que grava (sic) desde el costado opuesto a aquél en que aquellos se desplazan y obstaculiza su observación y que al pasar completamente le vehículo automotor ya no se observa la ciclista rodando sino la gente que corre al lugar donde cayó y el conductor que, pasando el carril izquierdo, detiene la marcha ante los gritos de la gente. Es decir, resulta evidente que es al momento del sobrepaso que hace la volqueta sobre la cicla que el vehículo la golpea y esta pierde el equilibrio y cae; las condiciones de la vía reflejadas en el croquis elaborado en el lugar del accidente, evidencian la existencia de huecos en los dos carrieles de la vía en donde se desplazaban volqueta y ciclista, a la misma altura delante de donde cayó la víctima, lo que permite afirmar que pudo ser ello 6Radicación n.° 96303 SCLAJPT-02 V.00 distractor del conductor de la volqueta que en el video se observa venía rápido al momento de presentarse el impacto, pues el video también permite observar y oír que la volqueta entre en un hueco que produce sobresalto en su estructura una vez dejó atrás a la ciclista, producto de su rápido desplazamiento. Seguidamente, al analizar la declaración del conductor del automotor, César Iván Montoya, el colegiado adujo que

hueco que produce sobresalto en su estructura una vez dejó atrás a la ciclista, producto de su rápido desplazamiento. Seguidamente, al analizar la declaración del conductor del automotor, César Iván Montoya, el colegiado adujo que no resultaba atendible la alegación de la aquí tutelante, en su calidad de propietaria del vehículo involucrado en el accidente vial, respecto a que el conductor de la volqueta transitaba en el segundo carril de la vía sobre la diagonal 9 # 5-23 de Soacha, observando las señales de tránsito « cuando repentinamente y sin razón alguna la señorita Johanna Patricia Zota Segura en su bicicleta tipo todo terreno morada intenta esquivar el automotor de placas CAF 849 estacionado sobre la vía e invade el carril por donde transitaba el automotor de placas UPT 861, golpeándolo en la llanta trasera, perdiendo la estabilidad y cayendo sobre la trayectoria de las llantas de la volqueta […]», toda vez que en el video «no se observa ningún carro estacionado en el costado en el que se desplazaba la ciclista al momento en que ocurre el accidente, además de que se dejó constancia de que el vehículo “venía detrás de la volqueta”, como lo informó su conductor a los patrulleros que acudieron al lugar, lo que consta en el INFORME EJECUTIVO FPL3». Posteriormente, sobre el siniestro indicó: […] el hecho que antecedió a la colisión aparece probado y del mismo se deduce, que el conductor de la volqueta no tuvo en

consta en el INFORME EJECUTIVO FPL3». Posteriormente, sobre el siniestro indicó: […] el hecho que antecedió a la colisión aparece probado y del mismo se deduce, que el conductor de la volqueta no tuvo en cuenta el desplazamiento que delante suyo hacía la ciclista, o bien porque atendiendo su dicho no la observó en la vía o ya porque confió en su maniobrar para adelantarla y no se abrió al 7Radicación n.° 96303 SCLAJPT-02 V.00 carril izquierdo en donde tenía espacio para hacerlo, posiblemente para evitar caer en el hueco que había en la vía. […] Ahora, como se desprende del video allegado por la demandada propietaria de la volqueta, el desplazamiento de su vehículo era veloz y no redujo su marcha al acercarse y sobrepasar a la ciclista ni se abrió al carril izquierdo para hacerlo. Y, concluyó que «no hubo el declarado rompimiento del nexo causal, que no fue una culpa exclusiva de la víctima la generante del siniestro, que la responsabilidad es atribuible al conductor de la volqueta, quien por ejercer una actividad peligrosa es responsable de los perjuicios que en su ejercicio causa y quien no fue diligente en la observancia del actuar de los demás actores del transporte y teniendo la posibilidad de haber observado a la ciclista que se desplazaba delante suyo por el costado derecho, como le correspondía, por su descuido, acrecentado por su rápido desplazamiento, no se abrió a la izquierda para sobrepasar a la ciclista y la adelantó

suyo por el costado derecho, como le correspondía, por su descuido, acrecentado por su rápido desplazamiento, no se abrió a la izquierda para sobrepasar a la ciclista y la adelantó acercándole su estructura y terminó golpeándola, provocando su caída y causándole la muerte». El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca encontró prosperidad en las pretensiones deprecadas en el libelo demandatorio, al determinar que el conductor del vehículo volqueta fue el causante del accidente y su propietaria «a quien se presume guardiana del rodante y por ende responsable solidaria de los daños que el mismo ocasione», y declaró imprósperas las excepciones de mérito formulas, denominadas como « inexistencia de nexo causal, falta de legitimación en la causa por activa respecto de las pretensiones por daño material-lucro cesante, concurrencia de 8Radicación n.° 96303 SCLAJPT-02 V.00 culpas, ausencia de cobertura para la póliza 3003473 y exclusión de amparo respecto de la póliza 3003473, formuladas por la llamada en garantía». En ese orden de ideas, los argumentos expresados por el Tribunal no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente, es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración del haz probatorio recaudado, con plena observancia de los

soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración del haz probatorio recaudado, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. En conclusión, la circunstancia de que la parte accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada a través de la vía preferente, pues lo cierto es que el juicio de la autoridad acusada vertido en la determinación objeto de reparo, deriva de un análisis jurídico respetable y por tanto admisible frente a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas. 9Radicación n.° 96303

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones exhibidas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

10Radicación n.° 96303

SCLAJPT-02 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

11

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