CSJ - STL16621-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL16621-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16621-2023 Radicado n.º 105243 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la impugnación que AICARDO DE JESÚS GAÑÁN CASTAÑEDA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 18 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA DE
FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ , la JUEZA
VEINTIUNO DE FAMILIA DE BOGOTÁ y la FISCALÍA 328
SECCIONAL DE UNIDAD DE FE PÚBLICA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Aicardo de Jesús Gañán Castañeda promovió acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, patrimonio, debido proceso, petición, propiedad, acceso a la administración de justicia y los que denominó «unidad familiar», «protección y reparación integral de las víctimas», «seguridad jurídica» y «justicia material».Radicado n.° 105243
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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que los hechos que motivan su reproche, tienen origen en que su padre Abelias Gañán González está
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Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que los hechos que motivan su reproche, tienen origen en que su padre Abelias Gañán González está incapacitado debido a un accidente cerebrovascular que padeció el 13 de febrero de 2007. Debido a ello, Abelias Gañán Castañeda -hijo de este último y hermano del ahora accionanteinició proceso de interdicción, asunto que se asignó a la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá, quien mediante sentencia de 14 de enero de 2008, declaró en estado de interdicción definitiva a Abelias Gañán González y designó al demandante como su guardador legítimo. A través de fallo de 26 de junio de 2008, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión anterior y el 24 de octubre de 2008, Abelias Gañán Castañeda tomó posesión del cargo. Posteriormente, Isabel Victoria Tello Novoa promovió proceso de declaratoria de unión marital del hecho contra Abelias Gañan González -representado legalmente por su hijo Abelias Gañán Castañeda- , asunto que le correspondió a la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 10 de diciembre de 2015, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes desde el 28 de febrero de 1994. Contra esta decisión Abelias Gañán Castañeda interpuso recurso de apelación; sin embargo, como no lo sustentó, el 16 de junio de 2016 se declaró desierto. Luego, Isabel Victoria Tello Novoa formuló proceso de remoción
apelación; sin embargo, como no lo sustentó, el 16 de junio de 2016 se declaró desierto. Luego, Isabel Victoria Tello Novoa formuló proceso de remoción de guardador y, a través de providencia de 27 de junio de 2019, la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá, accedió a lo pretendido y, en 2Radicado n.° 105243 SCLAJPT-12 V.00 consecuencia, removió a Abelias Gañán Castañeda del cargo de guardador de su padre Abelias Gañan González para, en su lugar, designar a la demandante para tal fin. Tal decisión fue adicionada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad por medio de fallo de 6 de marzo de 2020, en el sentido de regular el régimen de visitas de Abelias Gañan González con sus hijos, ordenar a Isabela Victoria Tello Novoa la elaboración y presentación de un informe de inventario de bienes dos veces al año y la asistencia de terapias para el restablecimiento de relaciones familiar. En lo demás la confirmó. En razón a que Isabela Victoria Tello Novoa falleció el 10 de marzo de 2022, en abril de ese mismo año, Hugo Ernesto Salas Tello solicitó a la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá la revisión del estado de interdicción de Abelias Gañan González y la adjudicación de apoyos al interior del proceso de remoción de guardador. En consecuencia, mediante providencia de 1.º de diciembre de 2022, la jueza de conocimiento: (i) inició el trámite de revisión de interdicción
interior del proceso de remoción de guardador. En consecuencia, mediante providencia de 1.º de diciembre de 2022, la jueza de conocimiento: (i) inició el trámite de revisión de interdicción previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, (ii) requirió al actor para que informara ante qué entidades bancarias pretendía realizar los actos jurídicos que indicó en su solicitud e indicara los bienes que poseía el titular de los apoyos, la destinación de estos, las personas que incluían su núcleo familiar y que podían ser posibles apoyos, y (iii) ordenó la entrevista de Abelias Gañan González para el 11 de abril de 2023. Mediante auto de 24 de enero de 2023, la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá requirió al Defensor del Pueblo para que realizara un nuevo 3Radicado n.° 105243 SCLAJPT-12 V.00 informe de valoración en el que involucrara a los hijos sanguíneos de Abelias Gañán González. Por medio de auto de 22 de junio de 2023, la jueza corrió traslado del informe de valoración de apoyos que rindió la referida entidad pública, en el que indicó que las personas que podían actuar como apoyo en la toma de decisiones de Abelias Gañán González eran sus hijos Abelias, Aicardo de Jesús y Olga Cristina Gañán Castañeda y su nuera Claudia Gutiérrez Carrillo. Una vez culminó el término de traslado, mediante auto de 15 de agosto de 2023, la referida funcionaria judicial (i) requirió a Hugo Ernesto
Carrillo. Una vez culminó el término de traslado, mediante auto de 15 de agosto de 2023, la referida funcionaria judicial (i) requirió a Hugo Ernesto Salas Tello, a Abelias Gañán Castañeda y a sus apoderados judiciales, para que allegaran los nombres completos de los siete hijos de Abelias Gañán González y (ii) ordenó visita social a la residencia de este último, a fin de determinar las condiciones generales, familiares, sociales y económicas del titular de apoyo. Luego, el asistente social del juzgado accionado rindió el informe correspondiente. En criterio del convocante, las autoridades judiciales accionadas lesionaron sus derechos fundamentales, toda vez que declararon la existencia de una unión marital de hecho entre su padre e Isabel Victoria Tello Novoa, pese a que esta nunca existió, pues no convivieron de manera permanente debido a la avanzada edad y deterioro en su salud de aquel. Señaló que le asignaron la custodia de la vida y el patrimonio de su progenitor a una «delincuente», pues desconocieron «todas las irregularidades cometidas por esa señora en una complicidad dolosa, violando la ley y poniendo en peligro la vida de un adulto mayor». 4Radicado n.° 105243
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Adujo que la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá «en complicidad con Hugo Salas Tello», «pretende entregarle a un extraño a [su] padre de manera ilegal », para lo cual «fijó hechos falsos de no haber recibido ningún informe de la defensoría y procedió a realizar un
complicidad con Hugo Salas Tello», «pretende entregarle a un extraño a [su] padre de manera ilegal », para lo cual «fijó hechos falsos de no haber recibido ningún informe de la defensoría y procedió a realizar un nuevo proceso ignorando todo lo sucedido y las pruebas aportadas como la recuperación de su padre debido a sus esfuerzos, cuidados y amor de hijo». Indicó que dicha funcionaria judicial debió declararse impedida para continuar con el conocimiento del asunto, cuando se enteró que «estaba siendo investigada por prevaricato por acción y omisión y había sido demandada, pero guardó silencio y siguió con su curso de hechos punibles». Refirió que la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá «le puso una barrera de comunicación porque dijo que no lo escucharía sin intervención de un representante legal », y que la Fiscalía 328 Seccional de Unidad de Fe Pública de Bogotá ha sido renuente en investigar los delitos denunciados. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y que, como medida para restablecerlas, se declare la nulidad de todo lo actuado por la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá, quien «en complicidad con un grupo de persona busca desfalcar el patrimonio de sus padres». Asimismo, solicitó que se ordene a la Fiscalía 328 Seccional de Unidad de Fe Pública de Bogotá «priorizar y dar impulso a los procesos e investigar las conductas cometidas por los funcionarios y personas
Asimismo, solicitó que se ordene a la Fiscalía 328 Seccional de Unidad de Fe Pública de Bogotá «priorizar y dar impulso a los procesos e investigar las conductas cometidas por los funcionarios y personas naturales que han violentado los derechos fundamentales de sus padres». 5Radicado n.° 105243
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Como medida provisional, planteó las mismas pretensiones.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de agosto de 2023 y se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que luego de resolver los impedimentos presentados, mediante auto de 5 de octubre de 2023, la admitió, negó la medida provisional solicitada, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó al Ministerio Público y a las partes e intervinientes en el proceso de remoción de guardador controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término concedido, la Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió copia digital del expediente. La Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión y envió copia digital del expediente. La defensora regional de Bogotá solicitó que se le desvinculara del presente asunto, en tanto ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas por la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá. La fiscal 328 de la Seccional de Unidad de Fe Pública indicó que el
presente asunto, en tanto ha dado cumplimiento a las órdenes impartidas por la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá. La fiscal 328 de la Seccional de Unidad de Fe Pública indicó que el 5 de septiembre de 2019 se le asignó la noticia criminal n.º 110016000050201933421 en razón a la denuncia que Abelias Gañán Castañeda, en calidad de guardador de Abelias Gañán González, interpuso contra Isabel Victoria Tello Novoa, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto agravado, fraude procesal, falsedad en documento público y privado, ocultación de pruebas y enriquecimiento 6Radicado n.° 105243 SCLAJPT-12 V.00 ilícito de particulares; diligencias que se encuentran en estado de indagación. Señaló que (i) el 26 de septiembre de 2019 ordenó entrevistar al denunciante, actuación que se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2019, (ii) el 19 de octubre de 2020 entrevistó a María Ofelia Castañeda -madre del accionante-, y el (iii) 23 de septiembre de 2023 dispuso ampliar la entrevista del denunciante, para lo cual programó el día 11 de octubre de 2023, a las 9:00 a.m. El apoderado judicial de Abelias Gañan Castañeda coadyuvó las pretensiones del escrito inicial. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 18 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
pretensiones del escrito inicial. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 18 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, porque estimó que se desconoció el requisito de inmediatez respecto de las decisiones de 10 de diciembre de 2015 y 6 de marzo de 2020. Por otra parte, señaló que los reparos formulados contra las actuaciones tendientes a tramitar a la solicitud de revisión de estado de interdicción y adjudicación de apoyos y a la denuncia penal ante la Fiscalía 328 Seccional de Unidad de Fe Pública, no cumplían con el requisito de subsidiariedad, toda vez que ambas actuaciones estaban en curso.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
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VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.
El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y
particular. El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ha operado la figura de la cosa juzgada. En esa dirección, la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-337-2014 precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…). De otra parte, el referido decreto no prevé que el instrumento de resguardo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.
(6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. 8Radicado n.° 105243
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Ahora, es oportuno resaltar que aquel requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Asimismo, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005 esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario, por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Asimismo, que es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el caso que se analiza, de los hechos y las pretensiones narradas en el escrito de tutela, la Sala advierte que la inconformidad del actor recae sobre las siguientes actuaciones: (i) La sentencia que la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá profirió el 10 de diciembre de 2015, en el proceso de
sobre las siguientes actuaciones: (i) La sentencia que la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá profirió el 10 de diciembre de 2015, en el proceso de declaratoria de unión marital de hecho. (ii) Los fallos que la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron el 27 de junio de 2019 y el 6 de marzo de 2020, respectivamente, en el proceso de remoción de guardador. 9Radicado n.° 105243
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(iii) Las decisiones que la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá ha proferido con el fin de dar trámite a la solicitud de revisión de interdicción y adjudicación de apoyos. Asimismo, censura que la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá debió declararse impedida para continuar con el conocimiento del asunto y solicita que la Fiscalía 328 Seccional de Unidad de Fe Pública imparta celeridad a la denuncia penal promovida por su hermano Abelias Gañán Castañeda e investigue las conductas punibles en que han podido incurrir los particulares y los funcionarios judiciales en menoscabo de los derechos fundamentales de sus progenitores. En ese mismo orden, la Sala procederá a dar respuesta a cada uno de los cuestionamientos formulados. (i) De la sentencia que la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá profirió el 10 de diciembre de 2015, en el proceso de declaratoria de unión marital de hecho. Sobre el particular, la Sala advierte que no es la primera vez que el
profirió el 10 de diciembre de 2015, en el proceso de declaratoria de unión marital de hecho. Sobre el particular, la Sala advierte que no es la primera vez que el actor acude a la acción de tutela para controvertir la referida decisión judicial, dado que en el trámite de otro mecanismo constitucional se decidió de manera desfavorable su petición. En efecto, se advierte que a través de fallo CSJ STC463-2020 de 28 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado porque consideró que no cumplía con el requisito de inmediatez, decisión que esta Sala confirmó por medio de sentencia CSJ STL3537-2020 de 27 de mayo de 2020. En aquella oportunidad se consideró lo siguiente: 10Radicado n.° 105243
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Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que el amparo resulta improcedente, porque la parte actora pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse. Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso una de las decisiones que cuestiona el accionante es la proferida por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Isabel Victoria Tello Novoa y su progenitor Abelias Gañán González, proveído que se emitió el 10 de diciembre de 2015, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación, el cual se declaró desierto el 13 de junio de 2016 y el amparo solo fue presentado hasta el 15 de enero de 2020.
se emitió el 10 de diciembre de 2015, decisión frente a la cual se interpuso recurso de apelación, el cual se declaró desierto el 13 de junio de 2016 y el amparo solo fue presentado hasta el 15 de enero de 2020. Lo anterior deja en evidencia que el tutelante para acudir al amparo constitucional dejó transcurrir alrededor de tres años y siete meses después de emitida la última decisión, siendo palpable que dicho término supera el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales, sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición, si consideraba vulnerados los derechos de su padre dada su condición de discapacidad mental. De ese modo, esta Sala evidencia que se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional, toda vez que por medio de auto de 26 de febrero de 2021, notificado en estado de 12 de marzo de 2021, la Corte Constitucional excluyó de revisión el asunto. (ii) De los fallos que la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá y la Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad emitieron el 27 de junio de 2019 y el 6 de marzo de 2020, respectivamente, en el proceso de remoción de guardador. Al respecto, la Sala advierte que la acción de tutela desconoce el requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el asunto de modo definitivo –6 de marzo de 2020– y la data
requisito de inmediatez que se analizó en líneas anteriores, dado que dado que el término que transcurrió entre la fecha en que se profirió la decisión que resolvió el asunto de modo definitivo –6 de marzo de 2020– y la data en que se interpuso la acción de tutela –25 de agosto de 2023–, supera la temporalidad de seis (6) meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable para acudir a la solicitud de amparo, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional, sin que el accionante adujera alguna 11Radicado n.° 105243 SCLAJPT-12 V.00 circunstancia particular que le impidiera interponer la acción de tutela oportunamente, lo que pone en entredicho la urgencia de la protección que se reclama. (iii) De las decisiones que la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá ha proferido con el fin de dar trámite a la solicitud de revisión de interdicción y adjudicación de apoyos. En cuanto a los reparos formulados contra tales decisiones, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad que se mencionó previamente, toda vez que desconoció que el estado de interdicción de su padre y la eventual designación de una persona de apoyo judicial, es un aspecto que puede debatir al interior de dicho trámite a través de las herramientas o los mecanismos de defensa que estime procedentes. En efecto, nótese que mediante providencia de 1.º de diciembre de 2022, la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá inició el trámite de revisión
que estime procedentes. En efecto, nótese que mediante providencia de 1.º de diciembre de 2022, la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá inició el trámite de revisión de interdicción previsto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, requirió al actor, entre otros, para que indicara las personas que incluían el núcleo familiar de su padre y que podían ser posibles apoyos, y ordenó la entrevista de aquel para el 11 de abril de 2023. Asimismo, a través de auto de 24 de enero de 2023, dicha funcionaria judicial requirió al defensor del pueblo para que realizara un nuevo informe de valoración en el que involucrara a los hijos sanguíneos de Abelias Gañán González, y el 22 de junio de 2023 corrió traslado a las partes de tal reporte de valoración, en el que se indicó que las personas que podían actuar como apoyo en la toma de decisiones de Abelias Gañán 12Radicado n.° 105243
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González eran sus hijos Abelias, Aicardo de Jesús y Olga Cristina Gañán Castañeda y su nuera Claudia Gutiérrez Carrillo. Y una vez culminó el término de traslado, el 15 de agosto de 2023, la jueza requirió a Hugo Ernesto Salas Tello y a Abelias Gañán Castañeda y a sus apoderados, para que allegaran los nombres completos de los siete hijos de su progenitor y ordenó visita social a la residencia de este último a fin de determinar las condiciones generales, familiares, sociales y
y a sus apoderados, para que allegaran los nombres completos de los siete hijos de su progenitor y ordenó visita social a la residencia de este último a fin de determinar las condiciones generales, familiares, sociales y económicas del titular de apoyo. De ese modo, es claro que actualmente se adelantan las actuaciones necesarias para evaluar el estado de interdicción de Abelias Gañán González y, de ser el caso, asignarle un apoyo judicial, de modo que es ese trámite el escenario procesal idóneo para que el accionante exponga los reparos que formula por esta vía a través de los medios de defensa que estime pertinentes, en tanto el instrumento constitucional de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes deban agotar ni está establecido para pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural. Adicionalmente, se advierte que el actor no demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que amenace o transgreda los derechos fundamentales que invocó, de ahí que no se viable la intervención excepcional del juez constitucional. (iv) De la censura relativa a que la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá debió declararse impedida para continuar con el conocimiento del asunto La misma suerte corre este cuestionamiento, comoquiera que de la revisión de las pruebas allegadas al presente asunto, no se evidencia que el 13Radicado n.° 105243
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conocimiento del asunto La misma suerte corre este cuestionamiento, comoquiera que de la revisión de las pruebas allegadas al presente asunto, no se evidencia que el 13Radicado n.° 105243 SCLAJPT-12 V.00 accionante hubiese formulado una solicitud de recusación ante el juez natural, pese a que ello es lo procedente, en virtud de lo previsto en el artículo 142 del Código General del Proceso. (v) De la solicitud encaminada a que la Fiscalía 328 Seccional de Unidad de Fe Pública imparta celeridad a la denuncia penal e investigue las conductas punibles en que han podido incurrir los particulares y los funcionarios judiciales Respecto a esta pretensión, del informe allegado por la Fiscal 328 Seccional de Unidad de Fe Pública de Bogotá al presente trámite de tutela, la Sala advierte que actualmente dicha entidad adelanta las actuaciones pertinentes a efectos de esclarecer los hechos que dieron origen a la denuncia y determinar la comisión de los delitos endilgados, de modo que cumple esperar a que culmine el trámite de tal investigación. Ahora, si el accionante considera que la Fiscalía 328 Seccional de Unidad de Fe Pública de Bogotá ha tardado en emitir un pronunciamiento de fondo sobre dicha denuncia, puede solicitar directamente ante dicha autoridad judicial que le imparta celeridad al asunto, dado que el carácter subsidiario de este mecanismo de amparo constitucional. Por último, la Sala advierte que la denuncia que el actor instauró ante la Fiscalía 328 Seccional de Unidad de Fe Públic a de Bogotá no comprende los presuntos hechos punibles que le adjudica la Jueza
Por último, la Sala advierte que la denuncia que el actor instauró ante la Fiscalía 328 Seccional de Unidad de Fe Públic a de Bogotá no comprende los presuntos hechos punibles que le adjudica la Jueza Veintiuno de Familia de Bogotá en el presente trámite tuitivo, de modo que si el accionante lo considera pertinente, puede promover la respectiva denuncia penal ante las autoridades competentes. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo constitucional invocado. 14Radicado n.° 105243
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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