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CSJ - STL16622-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16622-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16622-2023 Radicado n.º 105341 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la impugnación que CARBONES DE TOLEDO S.A. y DANILO ROMERO GÓMEZ interponen contra la sentencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 26 de octubre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formularon contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y la JUEZA SEXTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Por intermedio de su apoderado judicial, los actores instauraron acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Radicado n.° 105341

SCLAJPT-12 V.00

En respaldo de su petición, narraron que promovieron proceso declarativo contra Termotasajero S.A. ESP, con el fin de lograr la rescisión del contrato de suministro de carbón denominado TRMG-TOLEDO-2020. Señalaron que el asunto se asignó a la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cúcuta, autoridad que mediante providencia de 21 de abril de 2023, inadmitió la demanda con el fin de que en el término de cinco días: (i) aclararan las pretensiones, (ii) allegaran el certificado de existencia y

de Cúcuta, autoridad que mediante providencia de 21 de abril de 2023, inadmitió la demanda con el fin de que en el término de cinco días: (i) aclararan las pretensiones, (ii) allegaran el certificado de existencia y representación legal de la entidad, y (iii) corrigieran el juramento estimatorio. Manifestaron que allegaron escrito de subsanación en el lapso conferido para tal efecto; no obstante, a través de providencia de 21 de junio de 2023, la funcionaria judicial accionada rechazó la demanda porque consideró que no la corrigieron en debida forma. Refirieron que interpusieron recurso de apelación contra dicha determinación y, a través de auto de 2 de octubre de 2023, la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Cúcuta la confirmó, bajo similar argumento. Afirmaron que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que en el auto inadmisorio se solicitó de manera genérica aclarar las pretensiones, pese a que se formularon de manera clara y en los términos del artículo 88 del Código General del Proceso. Indicaron que la demanda se rechazó con fundamento en una indebida acumulación de pretensiones, aunque tal aspecto no se advirtió 2Radicado n.° 105341 SCLAJPT-12 V.00 en el auto inadmisorio, sumado a que realizaron un análisis de fondo de las mismas en una etapa procesal en la que ello no era permitido.

2Radicado n.° 105341 SCLAJPT-12 V.00 en el auto inadmisorio, sumado a que realizaron un análisis de fondo de las mismas en una etapa procesal en la que ello no era permitido. De acuerdo con lo anterior, pretendieron la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 2 de octubre de 2023. En su lugar, requieren que se le ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se admita la demanda.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de octubre de 2023 y se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, mediante auto de 18 de octubre de 2023, la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término concedido, el magistrado ponente de la decisión controvertida defendió su legalidad. La Jueza Sexta Civil del Circuito de Cúcuta realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso controvertido. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 26 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, porque estimó que la decisión

Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 26 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, porque estimó que la decisión censurada era razonable y no era lesiva de los derechos fundamentales. 3Radicado n.° 105341

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los tutelantes la impugnan, para lo cual reiteran los argumentos expuestos en el escrito inicial.

VI. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para

fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las 4Radicado n.° 105341 SCLAJPT-12 V.00 valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En esta oportunidad, la Sala advierte los actores acudieron a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 2 de octubre de 2023, por medio de la cual, confirmó el rechazo de la demanda que promovieron contra Termotasajero S.A. ESP. Por tanto, la Sala procederá a analizarla para verificar si de aquella se extrae la vulneración alegada. En esa dirección, se tiene que el Tribunal accionado realizó un recuento de los antecedentes fácticos y procesales del caso e indicó que el problema jurídico a resolver se contraía en determinar si los demandantes subsanaron en debida forma los yerros advertidos al momento de la inadmisión de la demanda. Para responder a dicho cuestionamiento, recordó que conforme a lo previsto en inciso 4.º del artículo 90 del Código General del Proceso, los recursos contra el auto que rechaza la demanda comprenden el que negó

momento de la inadmisión de la demanda. Para responder a dicho cuestionamiento, recordó que conforme a lo previsto en inciso 4.º del artículo 90 del Código General del Proceso, los recursos contra el auto que rechaza la demanda comprenden el que negó su admisión, de modo tal que la labor del juez al revisar la idoneidad del escrito inicial debía ser exhaustiva a efectos de abarcar en su totalidad los errores en que se incurrió, principalmente si se tenía en cuenta que no era dable inadmitir la demanda por segunda vez. Bajo ese contexto, manifestó que debía verificar cuáles fueron las causales de inadmisión y si cada una de ellas se subsanó o no en debida 5Radicado n.° 105341 SCLAJPT-12 V.00 forma; no obstante, resaltó que en el evento en que un motivo de denegación de la admisión no estuviese saneado, esa sola circunstancia era suficiente para confirmar la providencia recurrida. En ese orden, manifestó que la primera causal de inadmisión consistió en que los hechos y las pretensiones no eran claras, por cuanto el pago de «títulos valores [facturas]» , intereses moratorios, el indebido diligenciamiento de las garantías y el contrato de prenda otorgado como garantía, eran abiertamente incompatibles con la pretensión principal de declaratoria de incumplimiento y resolución del contrato de suministro de carbón TRMG-TOLEDO-2020. Luego, señaló que la segunda causal de inadmisión recayó en que el poder conferido no reunía los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso.

carbón TRMG-TOLEDO-2020. Luego, señaló que la segunda causal de inadmisión recayó en que el poder conferido no reunía los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso. Por último, refirió que la tercera causal consistió en que el juramento estimatorio no se realizó en debida forma, toda vez que versaba sobre la factura n.º CT-148 y no sobre la indemnización, compensación o pago de frutos o mejoradas derivadas del contrato de suministro de carbón TRMGTOLEDO-2020. En cuanto a la primera causal, señaló que los actores al subsanar la demanda, formularon como pretensiones, entre otras, las siguientes: 1. “TENDIENTES A QUE SE DECLARE EL INCUMPLIMIENTO DE TERMOTASAJERO S.A. E.S.P. Se solicita la declaratoria de Incumplimiento del contrato por el demandado, la terminación del contrato, el pago de perjuicios y sanción moratoria”.

2. “REFERENTES A QUE SE DECLARE EL INDEBIDO E ILEGAL

DILIGENCIAMIENTO DE LAS GARANTÍAS (PAGARÉS 1,2,3 Y 4) OTORGADAS AL DEMANDADO CON OCASIÓN DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE CARBÓN TRMGTOLEDO-2020. Se solicita la declaratoria del diligenciamiento indebido de los pagarés 1, 2, 3 y 4 y, consecuencialmente su nulidad.

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Subsidiariamente, la inexistencia de la obligación que ellos contienen”.

3. “REFERENTES A QUE SE DECLARE LA NULIDAD RELATIVA

DEL CONTRATO DE PRENDA OTORGADO COMO GARANTÍA DEL CONTRATO DE SUMINISTRO DE CARBÓN TRMGTOLEDO-2020. Se solicita la declaratoria de la nulidad relativa del contrato de prenda, por cuanto quien se obligó no contaba con las facultades para ello”. En ese orden, señaló que tal como lo expuso la jueza de primer grado, tales pretensiones carecían de claridad, pues pese a las indicaciones señaladas en el auto inadmisorio, en el escrito de subsanación persistieron las inconsistencias que llevaron a la inadmisión de la demanda en una primera oportunidad. Para respaldar tal afirmación, indicó que el numeral 4.º del artículo 82 del Código General del Proceso exigía como requisito de la demanda que lo que se solicitara se expresara con precisión y claridad, pues era necesario que las pretensiones fueran comprensibles e inteligibles, habida consideración que es obligación del juez interpretarlas, para establecer su sentido y alcance, análisis que era imposible realizar cuando fueran imprecisas y oscuras. Así, destacó que la compatibilidad entre todas las pretensiones de la demanda inicial, constituía un requisito indispensable para la viabilidad de las mismas. En ese sentido, puntualizó: Nótese que el libelo introductor que se analiza contiene treintaicuatro (34) pretensiones principales, y en el escrito de subsanación se exhibieron

las mismas. En ese sentido, puntualizó: Nótese que el libelo introductor que se analiza contiene treintaicuatro (34) pretensiones principales, y en el escrito de subsanación se exhibieron veintinueve (29), igualmente con el carácter de principales, en donde se destacan, desde la “octava principal” hasta la “ vigésima tercera principal ”, referentes, en síntesis, a que “se declare el indebido e ilegal diligenciamiento de las garantías (pagarés 1, 2, 3 y 4) otorgadas al demandado con ocasión del contrato de suministro de carbón TRMG-TOLEDO2020”, que en realidad configuran excepciones a un proceso ejecutivo, develándose entonces, que lo que pretende la parte actora es revivir o reabrir un debate procesal en este 7Radicado n.° 105341 SCLAJPT-12 V.00 escenario, haciéndolas ver como una acumulación de pretensiones dentro de un proceso declarativo. Sobre el particular, indicó que al revisar el registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, advirtió la existencia del proceso ejecutivo que Termotasajero S.A. ESP instauró contra los aquí accionantes, el cual se adelanta ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta. Al respecto, refirió que si bien en auto de 10 de mayo de 2022, el juez suspendió la ejecución contra de Carbones de Toledo S.A. por encontrarse en trámite de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, lo cierto era que la acción continuó contra Danilo Romero Gómez, quien propuso excepciones que están en trámite, en tanto la

encontrarse en trámite de reorganización ante la Superintendencia de Sociedades, lo cierto era que la acción continuó contra Danilo Romero Gómez, quien propuso excepciones que están en trámite, en tanto la última decisión proferida en el proceso data de 30 de junio de 2023, providencia en la que se reprogramó la audiencia concentrada para el 31 de octubre de 2023. Así, consideró que tal circunstancia era indicativa de que era en ese escenario en el que debía resolverse lo pertinente a los títulos crediticios emitidos con ocasión del contrato de suministro de carbón, cuya resolución por incumplimiento se pretendía en el asunto bajo análisis. Señaló que, inclusive, en el proceso de reorganización que adelanta Carbones de Toledo S.A., era posible que esta sociedad objetara cualquier crédito que en contra suya presentara Termotasajero S.A. E.S.P. y que tuviera su origen en el contrato de suministro de carbón que se discutía en el proceso declarativo. En ese sentido, concluyó que la incompatibilidad entre las pretensiones contenidas en la demanda no era acorde con la esencia del 8Radicado n.° 105341 SCLAJPT-12 V.00 proceso declarativo, lo que generaba confusión y desviaba el o bjeto principal del litigio consistente en la resolución del contrato de suministro de carbón TRMG-TOLEDO-2020. Así, aseveró que como el primer motivo de inadmisión no se subsanó en debida forma, esa sola circunstancia era suficiente para confirmar el rechazo de la demanda.

de carbón TRMG-TOLEDO-2020. Así, aseveró que como el primer motivo de inadmisión no se subsanó en debida forma, esa sola circunstancia era suficiente para confirmar el rechazo de la demanda. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que los accionantes le endilgaron en la acción de tutela, dado que el Tribunal advirtió que los entonces demandantes no indicaron con precisión y claridad las pretensiones de la demanda, situación que daba lugar a rechazarla en los términos del numeral 4.º del artículo 82 del Código General del Proceso, conclusiones que se fundamentaron en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. De modo que , a juicio de la Corte, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y, en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

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SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicado n.° 105341

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicado n.° 105341

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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