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CSJ - STL16623-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL16623-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL16623-2023 Radicado n.º 105463 Acta 45 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la impugnación que JHON JAIRO PARODI MAESTRE interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio profirió el 9 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN (META) y el TESORERO PAGADOR de dicha entidad territorial, actuación a la que se vinculó al JUEZ

PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO.

I. ANTECEDENTES El actor promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que Jhon Jairo Parodi Maestre promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad Murcia & MurciaRadicado n.° 105463

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S.A., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el pago de las acreencias laborales derivadas y las indemnizaciones a las que hubiese lugar. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que mediante fallo de 17 de enero de

laborales derivadas y las indemnizaciones a las que hubiese lugar. El conocimiento del asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que mediante fallo de 17 de enero de 2019, accedió a las pretensiones formuladas; decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad adicionó por medio de sentencia de 30 de septiembre de 2021, en el sentido de condenar a la llamada a juicio a pagar la suma de $1.838.378,19 por concepto de diferencias salariales causadas y confirmó en lo demás. El demandante inició proceso ejecutivo a continuación del trámite ordinario con el propósito de obtener el pago de las sumas reconocidas judicialmente y, a través de auto de 10 de abril de 2023, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago y negó el decreto de las medidas cautelares. Contra dicha decisión, la ejecutada no propuso excepciones. El 14 de junio de 2023, el actor insistió en la solicitud de medidas cautelares y, mediante auto de 18 de agosto de 2023, el funcionario judicial decretó el embargo y retención de los dineros legalmente embargables que tuviera o llegare a tener Murcia & Murcia S.A. en el consorcio Vial Gaitán 2020 ante el municipio de Puerto Gaitán Meta, en virtud del contrato de obra n.º 785 de 30 de septiembre de 2019, celebrado entre el consorcio en mención y la Alcaldía de dicho municipio, medida que limitó a la suma de $221.197.329. El 30 de agosto de 2023, el juez comunicó tal decisión a las partes en el proceso; no obstante, no se ha realizado ninguna deducción teniente a cumplir a la medida cautelar decretada.

$221.197.329. El 30 de agosto de 2023, el juez comunicó tal decisión a las partes en el proceso; no obstante, no se ha realizado ninguna deducción teniente a cumplir a la medida cautelar decretada. 2Radicado n.° 105463

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El 25 de septiembre de 2023, el actor solicitó al juez que requiriera al alcalde o al tesorero del municipio de Puerto Gaitán (Meta) para que cumpliera la medida cautelar decretada; sin embargo, a la fecha de interposición del presente mecanismo no hubo pronunciamiento alguno. En criterio del actor, las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, toda vez que no han cumplido a la medida cautelar decretada mediante auto de 18 de agosto de 2023. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de sus prerrogativas fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se ordene a la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán (Meta) o al tesorero Pagador de dicha entidad cumplir la orden que el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio profirió mediante auto de 18 de agosto de 2023.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de octubre de 2023 y se asignó al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta), autoridad que, mediante auto de 26 de octubre de 2023, la remitió para su conocimiento al Tribunal Superior de Villavicencio, en tanto estimó que era necesaria la vinculación del Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

mediante auto de 26 de octubre de 2023, la remitió para su conocimiento al Tribunal Superior de Villavicencio, en tanto estimó que era necesaria la vinculación del Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad. Una vez recibió el expediente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, admitió la acción de tutela, corrió traslado a los convocados y vinculó al Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo laboral n.º 50001310500120140066800, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicado n.° 105463

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Durante el término concedido, el director del Departamento Jurídico y de Defensa Judicial del municipio de Puerto Gaitán (Meta) y el jefe de la Oficina de Tesorería General adscrita a la Secretaría de Hacienda de dicho ente territorial informaron que mediante la orden de pago ORG n.º 2023000012 de 5 de octubre de 2023 cumplieron al auto de 18 de agosto de 2023, en tanto embargaron la proporción legal que tiene a favor la sociedad Murcia & Murcia S.A. en el consorcio Vial Gaitán 2020; no obstante, precisaron que no ha sido posible realizar la transferencia electrónica de los dineros, debido a que la Oficina de Tesorería Municipal está en etapa de transición porque se manejará una nueva tesorería, de modo que una vez se realice el cierre de los portales bancarios y se generen los nuevos usuarios y contraseñas bancarias procederá a efectuar tal actuación.

modo que una vez se realice el cierre de los portales bancarios y se generen los nuevos usuarios y contraseñas bancarias procederá a efectuar tal actuación. En todo caso, solicitaron que se declarara improcedente el presente mecanismo, porque desconoce el requisito de subsidiariedad que le es propio. El Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio realizó un recuento de las actuaciones que surtió en el proceso ejecutivo controvertido e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de rigor, a través de fallo de 9 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que el Juez 4Radicado n.° 105463

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Primero Laboral del Circuito de Villavicencio no ha incurrido en mora judicial injustificada lesiva de sus derechos fundamentales. En cuanto a la pretensión relativa a que se ordenara a las autoridades accionadas cumplir el auto de 18 de agosto de 2023, señaló que no satisface el requisito de subsidiariedad, en tanto está en curso el proceso ejecutivo en el que se decretó la medida cautelar.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugna, para lo cual señala que el a quo constitucional no debió pronunciarse acerca del «incumplimiento» o la «mora judicial» en que presuntamente incurrió el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dado que no formuló

cual señala que el a quo constitucional no debió pronunciarse acerca del «incumplimiento» o la «mora judicial» en que presuntamente incurrió el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, dado que no formuló ningún reparo contra dicha autoridad judicial en su escrito de tutela. Cuestiona que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio vinculara al Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, en tanto su acción «claramente es contra la autoridad administrativa municipal por no dar una respuesta pronta y efectiva a una solicitud de medida cautelar que emana de un despacho judicial». Indica que «las trabas administrativas » no sirven de excusa para que las entidades territoriales no obedezcan los mandatos que emitan las autoridades judiciales.

VI. CONSIDERACIONES

5Radicado n.° 105463

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En atención al reparo que planteó el impugnante acerca de la vinculación del Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, la Sala advierte que quien debía conocer la acción constitucional en primera instancia eran los jueces municipales de Puerto Gaitán (Meta), conforme a la regla de reparto consagrada en el numeral 1.º del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. No obstante, la Corte conocerá el asunto a prevención dada la trascendencia de los derechos fundamentales involucrados y en aras de resolver de manera pronta y definitiva el presente mecanismo constitucional. Con dicha precisión, se tiene que el artículo 86 de la Constitución

trascendencia de los derechos fundamentales involucrados y en aras de resolver de manera pronta y definitiva el presente mecanismo constitucional. Con dicha precisión, se tiene que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento en referencia procede excepcionalmente cuando la lesión de derechos de raigambre superior tiene su origen en una decisión judicial, siempre que se advierta que su contenido es opuesto a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los derechos fundamentales de una persona. Ahora, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, en tales eventos debe atenderse el requisito de subsidiaridad que rige el instrumento de resguardo constitucional. Por consiguiente, el interesado debe acreditar que ha agotado todos los recursos pertinentes ante el juez natural, para 6Radicado n.° 105463 SCLAJPT-12 V.00 obtener el restablecimiento de la garantía que se ha vulnerado presuntamente. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de

trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En esta oportunidad, de los reparos planteados en los escritos de tutela y de impugnación, la Sala advierte que la inconformidad del actor recae en que la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán (Meta) y el tesorero pagador de dicho ente territorial no han cumplido a la orden de embargo que el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio decretó mediante auto de 18 de agosto de 2023, en el proceso ejecutivo laboral originario de la presente queja constitucional. No obstante, la Corte advierte que el promotor del amparo desatendió el requisito de subsidiariedad en mención, toda vez desconoció que el cumplimiento de dicha medida cautelar puede obtenerlo al interior del proceso ejecutivo en el que aquella se decretó, a través de las herramientas o los mecanismos de defensa que estime procedentes, dado

que el cumplimiento de dicha medida cautelar puede obtenerlo al interior del proceso ejecutivo en el que aquella se decretó, a través de las herramientas o los mecanismos de defensa que estime procedentes, dado el carácter excepcional y residual del presente mecanismo. Así, de la revisión de los medios de convicción que se allegaron al presente trámite preferente y de los informes presentados en el curso de la presente acción constitucional, la Sala evidencia que: 7Radicado n.° 105463

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(i) Mediante auto de 18 de agosto de 2023, el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio decretó el embargo y retención de los dineros legalmente embargables que tuviera o llegare a tener Murcia & Murcia S.A., en el consorcio Vial Gaitán 2020 ante el municipio de Puerto Gaitán Meta, en virtud del contrato de obra n.º 785 de 30 de septiembre de 2019, suscrito entre el consorcio en mención y la Alcaldía de dicho municipio, medida que limitó a la suma de $221.197.329. (ii) El director del Departamento Jurídico y de Defensa Judicial del municipio de Puerto Gaitán (Meta) y el jefe de la Oficina de Tesorería General adscrita a la Secretaría de Hacienda de dicho ente territorial informaron que mediante la orden de pago ORG n.º 2023000012 de 5 de octubre de 2023 cumplieron dicha providencia, en tanto embargaron la proporción legal que tiene a favor la sociedad Murcia &

pago ORG n.º 2023000012 de 5 de octubre de 2023 cumplieron dicha providencia, en tanto embargaron la proporción legal que tiene a favor la sociedad Murcia & Murcia S.A. en el consorcio Vial Gaitán 2020; no obstante, precisaron que no había sido posible realizar la transferencia electrónica de los dineros, debido a que la Oficina de Tesorería Municipal está en etapa de transición porque se manejará una nueva tesorería. (iii) En respuesta a la solicitud d el actor de 25 de septiembre de 2023, relativa a que se requiriera al alcalde o al tesorero del municipio de Puerto Gaitán para que cumpliera la medida cautelar decretada, a través de auto de 14 de noviembre de 2023, el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio accedió a lo peticionado y, en consecuencia, libró el oficio n.º 386 de 21 de noviembre de 2023, en el que requirió a los accionados para que acataran la medida cautelar. 8Radicado n.° 105463

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En ese orden, es claro que actualmente se adelantan las actuaciones tendientes para acatar la medida cautelar impuesta, de modo que es el proceso ejecutivo laboral el escenario procesal idóneo para que el accionante interponga los medios de defensa que estime pertinentes a efectos de lograr el cumplimiento efectivo del embargo de los dineros, en tanto el instrumento constitucional de resguardo no opera como una

accionante interponga los medios de defensa que estime pertinentes a efectos de lograr el cumplimiento efectivo del embargo de los dineros, en tanto el instrumento constitucional de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos que las partes deban agotar en los procesos ordinarios ni está establecido para pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural. Por último, se advierte que el accionante no demostró la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que amenace o transgreda sus derechos fundamentales, de ahí que no se viable la intervención excepcional del juez constitucional. En el anterior contexto, se revocará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo invocado para, en su lugar, declararlo improcedente por las razones expuestas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo invocado.

9Radicado n.° 105463

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SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicado n.° 105463

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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